Decisión nº 90 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-O-2007-000018

RECURSO DE A.C.

SENTENCIA:

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2007, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, el presente Recurso de A.C. intentado por la ciudadana M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.606.366, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio R.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 38.083; en contra de la Sociedad Mercantil EXCELL, C.A.

En la misma fecha (25-04-2007), este Tribunal ordenó darle entrada a la presente Acción de Amparo, y en fecha 27 de Abril del presente año ordenó subsanar la presente Acción de A.C. y notificar a la presunta agraviada. En fecha 09-05-2007, la ciudadana M.L. se dio por notificada y en fecha 11 de Mayo del año en curso consignó escrito de subsanación, el cual fue recibido y agregado a las actas que conforman el presente asunto en fecha 14-05-2007, para luego resolver lo que en derecho corresponda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO FORMULADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Fundamenta inicialmente la quejosa la presente Acción de Amparo en lo siguiente:

- Que comenzó a prestar sus servicios el día 13-09-2006, como empleada, a la Empresa de telefonía celular TELCEL, devengando una remuneración mensual de Bs. 256.162,50, más comisiones por ventas de accesorios de 10% del costo total vendido, (sin impuesto, es decir, el valor básico), más Bs. 1.500,00 por cada cambio de equipo y línea celular-línea fija, más Bs. 5.000,00 por equipos sin línea; menos los descuentos legales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, asegurándole como ingreso mínimo mensual lo establecido legalmente, es decir, las comisiones que ganaba al mes, no cubrían el salario mínimo establecido por Decreto Presidencial, ellos le completaban hasta cubrir el salario mínimo mensual vigente, es decir, Bs. 512.000,00, violando lo establecido en la Ley Sustantiva, artículo (salario mínimo) y lo que se refiere al concepto de salario integral.

- Que el día 13-09-2006, firmó un contrato de trabajo por tiempo determinado, que en su Cláusula tercera estipulaba, la duración del mismo por 3 meses por período de prueba, contados a partir del 13-09-2006. Posteriormente, a su finalización, firmó inmediatamente otro contrato de trabajo, por otros 3 meses más, es decir, del 13-12-2006 hasta el 13-03-2007.

- Que el día 12-03-2007, cuando llegó al trabajo a cumplir con su jornada laboral, para ese entonces tenía 7 meses de embarazo, cuando fue llamada por la administración para que firmara un documento con fecha 13-03-2007, en el cual renunciaba a su estabilidad, y en el cual decía que aceptaba la no renovación del contrato y aceptaba que hasta ese día (13-03-2007), se terminaba el contrato, que hasta ese día trabajaba allí.

- Que el día 13-03-2007, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para explicar su situación, respondiéndole que en su situación, estaba bajo el régimen de un contrato a tiempo determinado y que el mismo había fenecido, ante tal hecho y para hacer valer el derecho que le asiste en su condición de embarazada, procede a invocar de conformidad con lo pautado en los artículos 123 y siguientes de la Ley, un A.C.. En este sentido, señala que se le han violado sus derechos humanos y garantías constitucionales previstas en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 74, 76, 89 y 93, donde se consagra una protección integral a la maternidad, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, desde el momento en que fue destituida en el período del pre-natal, hasta la culminación del período de post-parto. Igualmente invoca el artículo 89 de la Carta Magna.

- Que la Acción de A.C. interpuesta está dirigida a que se le restituya en su cargo, por cuanto para la fecha en que se produce su despido, es decir, el 12-03-2007, le falta 1 día para concluir el tiempo estipulado en el contrato de trabajo en referencia, y se encontraba amparada por la estabilidad que le proporciona el fueron maternal previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por la protección a la maternidad consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición constitucional que concibe la protección de la maternidad de manera amplia, lo que según su decir, debe interpretarse con base al contenido social que comporta su establecimiento en un sistema de libertades públicas, como el nuestro, donde su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación no admite ningún tipo de restricción, es decir, que dicha protección debe entenderse como principio fundamental del derecho a la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y consecuencialmente del derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal, requeridos para llevar a feliz término el proceso de gestación en la etapa previa y posterior, en consecuencia, la inamovilidad en el cargo, que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de su descanso previo y posterior al alumbramiento, constituye derechos de permanencia vigente y exigibilidad, resultando por lo tanto, violación a los mismos, cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o impedirlo, lo que comporta necesariamente una transgresión y violación a la protección que a la maternidad atribuye la norma constitucional.

- Que solicita se le restablezcan los derechos y garantías constitucionales vulnerados, y la consecución del pago de los salarios dejados de percibir a causa de la remoción, ya que se le violó su derecho esencial al ser humano, como la estabilidad en su cargo por gozar de un derecho absoluto que le consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo; así como los acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, ya que se han violado íntegramente el artículo 76 de la CRBV, el cual consagra una protección integral a la maternidad, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, protección que obedece a un derecho absoluto, tal y como lo consagra la L.O.T. Igualmente, menciona los artículos 384, 387, 385 de la Ley Sustantiva.

- Por último señala, que de conformidad a lo pautado en los artículos 19, 23, 75, y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se provea y admita esta solicitud de Amparo, por cuanto se han violado sus derechos fundamentales e inherentes a la persona humana como lo es el despido del cual fue objeto, para el momento de encontrarse embarazada, en el período pre y post-natal, y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. Por lo tanto, tal situación ha violado sus derechos constitucionales, relativos a la maternidad, la estabilidad del trabajo e inamovilidad laboral especial que ampara a toda mujer en el período de embarazo como el puerperio, invocando así mismo los artículos 76, 87 y 89 de la CRBV, en concordancia con el artículo 384 de la L.O.T., y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que tal situación ha violado sus derechos relativos a la maternidad, al trabajo a la estabilidad e inamovilidad laboral que amparan a toda mujer en período de embarazo o fueron maternal, derechos violados, que infringen el orden público o buenas costumbres, por ser materia especial de protección social para la mujer, el niño, la familia, y el hogar, que constituyen derechos fundamentales al ser-humano.

Luego en el escrito de subsanación, solicita se le decrete la suspensión de la relación de trabajo, por encontrarse en etapa de pre y post-natal en la relación de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 93, 94 y 97 de la Ley Orgánica del trabajo, situación jurídica esencial a su derecho de ser protegida por encontrarse en estado de embarazo para el momento en que se produce su despido, lo cual es violatorio de la norma constitucional y laboral antes mencionadas por encontrarse el contrato en estado de suspensión. Asimismo, solicita se restablezca los derechos y garantías constitucionales vulneradas.

DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia, materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa esta Juzgadora que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al A.L., establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente establece el artículo 193 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

En materia de Amparo debemos observar dos reglas fundamentales, a saber, la competencia territorial y la material; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe sin embargo tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponde a los Tribunales del Trabajo. Asimismo, en razón del fuero territorial correspondiente al lugar donde presuntamente sucedieron los hechos que originan la reclamación constitucional, resulta competente este Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral para conocer de la acción de Amparo incoada, por la ciudadana M.L., en contra de la Empresa EXCELL, C.A.. Así queda establecido.

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE A.C.:

La Acción de A.C., tiene como fin primordial garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes.

El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.

En materia de Amparo ha sostenido la doctrina predominante, que se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.

Ahora bien, considera esta Sentenciadora oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de A.C.; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos puedan verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, si admite o declara inadmisible la acción de A.C. intentada.

En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de A.C. ejercida; se determina que la presunta agraviada, encuadra su solicitud en el hecho que la Empresa EXCELL, C.A. la despidió faltando 1 día para vencerse el contrato de trabajo, contando para el momento del despido con 8 meses de embarazo, y actualmente en etapa de post-natal, por lo que solicita en su escrito de subsanación se le decrete la suspensión de la relación de laboral, dada la violación del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra una protección integral a la maternidad, así como también la violación a los derechos fundamentales e inherentes a la persona humana, en virtud del despido del cual fue objeto para el momento de encontrarse embarazada, es decir, encontrándose en el derecho y goce de la inamovilidad laboral.

Ahora bien, con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ya en reiteradas ocasiones se ha expresado que la misma es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el A.L. es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

En este mismo sentido, observa esta Juzgadora que la accionante en su escrito de subsanación de Amparo, hace señalamientos en relación, a que el accionado le está vulnerando el derecho a una protección integral a la protección a la maternidad, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio; así como también, señala como derechos violados, los que infringen el orden público o las buenas costumbres, por ser materia especial de protección social para la mujer, el niño, la familia, y el hogar, que constituyen derechos fundamentales al ser humano evidenciándose con ello que se está haciendo uso del recurso extraordinario de Acción de Amparo, para denunciar que fue despedida para el momento de encontrarse embarazada, en el período pre y post-natal, esto es, gozando de la inamovilidad laboral por estar suspendida la relación laboral, y que según su decir, en virtud de ello se están violando los derechos antes referidos.

Ahora bien, partiendo que uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la Acción de amparo, es lo relativo a su carácter extraordinario, el cual si se quiere es el más complejo y difícil de establecer o puntualizar, y por lo general el punto más debatido en lo que respecta a la Acción de Amparo, ya que el mismo está considerado y así lo ha advertido la jurisprudencia, como una acción extraordinaria que debe ser utilizada única y exclusivamente cuando no exista otro medio procesal ordinario adecuado para llegar a la solución del conflicto; se tiene que los trabajadores poseen distintas vías de las cuales pueden hacer uso en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de A.C..

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada, al tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo; estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a esa vía, no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario de la Acción de Amparo.

Asimismo, el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece al mismo tiempo, el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo, consagrando claramente la inadmisión, cuando señala: “No se admitirá la acción de amparo:..”

…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Es decir, como ya fue expresado anteriormente, debe inadmitirse también la Acción de Amparo cuando el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639:

… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de a.c. ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G.), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de a.c. contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo

. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

De manera, que en virtud de la jurisprudencia antes señalada y a criterio de este Tribunal, debido a que la accionante lo que pretende es que se le decrete la suspensión de la relación de laboral, dada la violación del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra una protección integral a la maternidad, así como también la violación a los derechos fundamentales e inherentes a la persona humana, en virtud del despido del cual fue objeto en el momento que gozaba de inamovilidad laboral; ésta tiene la oportunidad de ejercer medios procesales ordinarios para resolver dicha situación, como sería incoar una reclamación de manera formal ante la Inspectoría del Trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de solicitar el reenganche o reposición a su situación anterior, dado que al momento del despido se encontraba gozando de inamovilidad laboral especial por su condición de mujer embarazada, y sin embargo no la ejerció; circunstancia ésta que impide el ejercicio de la vía procesal breve, pues existen en el presente caso los medios ordinarios que permiten una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados o violados.

En consecuencia, dado el carácter extraordinario que posee la Acción de Amparo, ésta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes, sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y, no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlo hecho de una manera correcta, por lo que, el simple señalamiento de la quejosa, acerca de que en la Inspectoría del Trabajo la orientaron, indicándole que dado que estaba bajo el régimen de un contrato a tiempo determinado, el mismo había fenecido; no es suficiente para esta Sentenciadora para declarar agotado el procedimiento ordinario.

Por ello, es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que no hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas y que la presunta agraviada tenía la alternativa de agotar previamente la vía ordinaria existente para el caso en cuestión y, en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, debe este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C., ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales la quejosa se sienta presuntamente agraviada. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por la ciudadana M.L., en contra de la Sociedad Mercantil EXCELL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

  2. - No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.B.L..

En la misma fecha siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.B.L..

BAU/kmo.-

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