Decisión nº 440-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-004106

DEMANDANTE: MARIENELA C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.504.858, domiciliada en la Urbanización Los Corpúsculos, sector 01, vereda 02, casa Nº 08, Municipio Iribarren del estado Lara.

ASISTIDA POR: Abg. R.Z.C.A., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: N.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.950.138, domiciliado en la Av. Urbanización Los Crepúsculos, sector 01, vereda 02, casa Nº 08, Municipio Iribarren del estado Lara. BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

De los Hechos

En fecha 16 de octubre de 2.009, la abogada R.Z.C.A., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a instancias de la ciudadana MARIENELA C.C.S., madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano N.J.P.L..

En fecha 20 de enero de 2.010, se admite la demanda de Obligación de manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, la notificación del Ministerio Público y se requirió a la demandante indicará el ente empleador del demandado a los fines de solicitar el salario devengado por el mismo.

A los folios siete (07) y ocho (08) consta la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de marzo de 2.010, el alguacil consigna boleta debidamente firmada por el demandado.

En fecha 09 de febrero de 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que solo compareció el ciudadano demandado N.P., y la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Del mismo modo, se verificó que el ciudadano demandado, presentó escrito de contestación a la presente demanda, folios trece (13) y catorce (14).

Por auto de fecha 25 de abril 2.010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes en juicio, Asimismo se dejó constancia que en la referida fecha precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.

En fecha 26 de septiembre de 2010, por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la Abg. L.G.L. Agüero, se aboca al conocimiento de la presente causa

Mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2011, este Tribunal ordenó prescindir del Informe Social, acordado mediante auto dictado en fecha 08 de marzo de 2010, asimismo se acordó escuchar la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 11 de octubre de 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes s escucho la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio diez (10). Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, solo compareció la parte accionada, para la celebración del referido acto, el obligado presentó escrito de contestación en la oportunidad legal correspondiente, Así mismo, estuvo debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:

• la parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de las partida de nacimiento de su hija, obrante al folio tres (03), del presente asunto, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

De las pruebas aportadas, por la parte demandada. La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que lo favoreciera, solo se limitó a dar contestación a la demanda, la cual corre inserta a los folio trece (13) y catorce (14) en la cual contradijo lo expuesto por la demandante en su escrito libelar, alegando que labora bajo ninguna relación de dependencia como operador de maquinaria pesada, indico poseer cargas familiares que no demostró durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, el ciudadano N.J.P.L., no demostró poseer las cargas familiares mediante órganos de prueba alguno que creara convicción en esta juzgadora a cerca de los límites de su capacidad económica, siendo que la única obligación demostrada en autos es en relación a la pretensión deducida la sostenida para con sus hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, respecto a la cual se acredito la filiación.

De la Opinión de la beneficiaria

En fecha 11 de octubre de 2.010, garantizando los derechos que amparan a todas las niñas, niños y adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, fue escuchada la opinión de la beneficiaria de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, al respecto esta Juzgadora observo a la niña, muy espontánea, tranquila al expresarse, con madurez acorde a su edad, muy afectada por el conflicto entre el padre y la madre.

Ahora bien, esta juzgadora como directora del proceso, aplicando los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y en ausencia de ritualismo procesales, ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, procede a fijar la obligación de manutención, dejando sentado que la edad de la beneficiaria es y constituye un elemento orientador respecto a la necesidad de que fije la obligación de manutención por requerimientos, por lo que la necesidad de la beneficiaria surge de la existencia misma en criterio de quien aquí decide, por cuanto es un hecho cierto que todo ser humano requiere de alimentos, vestido, educación, salud, recreación como elementos primarios y en etapa de desarrollo como es nuestro caso por tratarse de una niña de diez (10) años de edad, la necesidad de manutención y el deber de ambos progenitores subsiste conforme a los derechos humanos y leyes de la Republica. Así se establece.

De la Capacidad Económica del Demandado: Al respecto se observa que en relación al progenitor ciudadano N.J.P.L., no existen elementos de convicción o medios de prueba que sirva para orientar en relación con sus ingresos, así como gastos u otras cargas que si bien han sido alegadas no están acreditadas en autos, esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana MARIENELA C.C.S. aporta y contribuye con la manutención de su hija al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de la cantidad UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal a tales efectos y conforme lo prevé el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima prudencialmente en una cantidad igual a ochocientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia, la obligación de manutención se establecerá por cualquier medio idóneo, esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece

En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial No. 39417 de fecha 05/05/2010; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) equivalente al cuarenta coma ochenta y cinco por ciento (40,85%) de un salario mínimo nacional, el cual se encuentra fijado actualmente en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) Y Así Queda Establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de la beneficiaria de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el Principio del Interés Superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) lo que equivale al sesenta y uno coma veintiocho por ciento (61,28%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) lo que equivale al setenta y tres coma cincuenta y tres por ciento (73,538%) de un salario mínimo nacional, los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana MARIENELA C.C.S., quien entregara la demandado un recibo firmado como prueba del cumplimiento de la obligación. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que la cuota de obligación de manutención, así como, las cuotas extraordinarias, deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Determinación de Obligación de Manutención, con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MARIENELA C.C.S., contra el ciudadano N.J.P.L., en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre ciudadano N.J.P.L.: PRIMERO: se fija la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; en la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) equivalente al cuarenta coma ochenta y cinco por ciento (40,85%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; SEGUNDO: Se acuerda como cuota extraordinaria, en los meses de agosto de cada año, , la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) lo que equivale al sesenta y uno coma veintiocho por ciento (61,28%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) lo que equivale al setenta y tres coma cincuenta y tres por ciento (73,538%) de un salario mínimo nacional, los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana MARIENELA C.C.S., quien entregara la demandado un recibo firmado como prueba del cumplimiento de la obligación. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que la cuota de obligación de manutención, así como, las cuotas extraordinarias, deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 440-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LLA/AEA/Victor_H.

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