Decisión nº PJ01220150000915 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.E.C.

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 27 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000999

SENTENCIA No PJ01220150000915

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: MARIENLY C.P.J. y D.R.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.808.953 y V-14.951.086, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJO(S): se omite articulo 65 de Lopnna

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARIENLY C.P.J. y D.R.D.C., antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del(la) niño(a) de autos antes identificado(a).

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor antes identificado, adquiere el compromiso de suministrar un cincuenta por ciento (50%) la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, cuales serán divididos en dos quincenas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada quincena, donde serán depositados todos los quince y últimos de cada mes en una cuenta que se aperturará a nombre de la niña arriba identificada en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Así como también se compromete a y dentro de sus posibilidades en realizar una compra en alimentos nutritivos y balanceados (leche, frutas y hortalizas). Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de consultas medicas y hospitalización de la niña esta goza en su totalidad de un HCM llamado Seguro Catatumbo, por parte de su progenitor y con respecto a los medicamentos será costeada de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la Educación de la niña, se acordó de la siguiente manera: Uniforme, Lista Escolar, será sufragada por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para ambos, y referente al pago del transporte escolar será asumido por su progenitor en su totalidad, con respecto al diario de la merienda será compartida una (01) semana la progenitora y un (01) semana el progenitor. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/ NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña de la niña, el progenitor se compromete a sufragarlo en su totalidad el gasto de ropas y calzados la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) donde el progenitor ira junto con su hija para realizar las compras de dichos estrenos antes del quince (15) de diciembre del 2015, adicional de los QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) el progenitor le comprara un juguete de navidad a su hija con el objeto de sufragar las necesidades espirituales y materiales de la niña. SEXTO: En acto la ciudadana MARIENLY C.P.J., acepto la fijación de obligación de manutención ofrecida por el ciudadano D.R.D.C..

Ahora bien en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor y en beneficio de su hija, la niña antes identificada, quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia como atributo a su progenitora, por medio del presente convenio ambos progenitores acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá visitar a su hija en el hogar materno cualquier día a la semana por lo menos dos (02) horas, así como también podrá retirarla del hogar materno los días sábados desde las nueve de la mañana (09:00am) retornándola el siguiente día domingo a las seis de la tarde (06:00pm). Pudiéndose extender por alguna eventualidad que al progenitor se le pueda presentar (FINES DE SEMANA COMPARTIDO), es decir, un fin de semana la progenitora y un fin de semana el progenitor, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de la niña (Alimentación, Recreación y siestas, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de su hija. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, TERCERO: En el día del niño, la niña compartirá con ambos progenitores CUARTO: En días feriados sean nacionales, regionales o municipales así como también carnaval, semana santa, y vacaciones escolares, la niña compartirá con ambos progenitores, será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares. QUINTO: El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores, así como también el cumpleaños de la progenitora y el del progenitor. SEXTO: En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días veinticuatro (24) y treinta y uno (01) de diciembre con su progenitora, y los días veinticinco (25) y primero (01) de enero, con su progenitor. años posteriores será de manera inversa. SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABOG. O.J.A.

LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. Z.L.L.

SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015000915.-

ABOG. Z.L.L.

SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-

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