Decisión nº PJ0842008000047 de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Nº de Expediente: KP02-L-2007-001140

Parte Demandante: Marierlin A.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.272.970

Abogada Asistente de la Parte Demandante: K.C. y H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 86.229 y 27.763.

Parte Demandada: Distribuidora Konk Lara C.A, J.S.C. y S.L.d.S.

Abogados Apoderados de la Parte Demandada: A.G.M. y C.R.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.110 Y 27.359

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

I

Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por la abogado K.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 86.229, en representación de la ciudadana Marierlin A.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.272.970, por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 08 de Mayo del 2007, dándose esta por recibida en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, en fecha 18 de Mayo del 2007, admitiendo la demanda en esa misma fecha, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 04 de Octubre del 2007; prolongándose esta hasta el 10 de Enero del 2008, fecha en la cual se dio por concluida, agregándose las pruebas al expediente, posteriormente en fecha 22 de Enero del 2008, la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio en fecha 23 de Enero del 2008.-

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 07 de Febrero del 2008, se dio por recibido en este Tribunal la presente causa, y que en fecha 28 de Febrero del 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 11 de Marzo del 2008, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 14 de Abril del 2008, oportunidad en la cual, el Juez instó a las partes a hacer uso de algún medio de Autocomposición Procesal, ofreciendo la empresa demandada cancelar al accionante la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 40.000,oo), siendo estos cancelados de la siguiente manera, la cantidad de Doce Mil Bolívares Fuertes (BsF. 12.000,oo) mediante cheque de gerencia librado contra Banco Mercantil. No. 24003738, de fecha 14 de Abril del 2008, y la cantidad restante, es decir, Veintiocho Mil Bolívares Fuertes (BsF. 28.000,oo), será cancelada en cinco (5) cuotas, a pagar todos los 14 de cada mes empezando por el 14 de mayo de 2008, y así sucesivamente, en la sede de la URDD o Tribunal ejecutor de la sentencia; dejando constancia que la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 40.000,oo) alcanza el pago de los siguientes conceptos: todas sus prestaciones sociales a las que hace referencia en su escrito libelar, tales como prestación de Antigüedad, los respectivos intereses a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, las Indemnizaciones consagradas en el artículo 125 eiusdem, y las Indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad que pudo haber tenido el empleador de manera objetiva a la luz del texto sustantivo laboral, subjetiva de conformidad con la LOPCYMAT y el posible daño moral bajo los supuestos de la sentencia José Francisco Tesorero Yánez Vs, Hilados Flexilón, mas lo relativo a indexación; en fin todos y cada uno de los conceptos que le corresponden a la demandante y que fueron fecundados jurídicamente durante el tiempo del nexo laboral, no quedándole a deber ninguna cantidad a la trabajadora demandante.-

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante ciudadana Marierlin A.E.D., antes identificada, convino en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente a.l.c.a. la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que la trabajadora Marierlin A.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.272.970, se encontró presente en todo momento, además de estar representada por los Abogados K.C. y H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 86.229 y 27.763, respectivamente, actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar del Abogado A.G.M. y C.R.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.110 Y 27.359, consta en autos el poder Apud Acta que le fuere conferido, por la Firma Mercantil Distribuidora Konk Lara C.A, y los ciudadanos J.S.C. y S.L.d.S., verificándose que n el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que el demandante estuvo asistido de su abogado en todo momento, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a los demandados Distribuidora Konk Lara C.A, y los ciudadanos J.S.C. y S.L.d.S., toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir, Antigüedad, los respectivos intereses a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, las Indemnizaciones consagradas en el artículo 125 eiusdem, y las Indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad que pudo haber tenido el empleador de manera objetiva a la luz del texto sustantivo laboral, subjetiva de conformidad con la LOPCYMAT y el posible daño moral bajo los supuestos de la sentencia José Francisco Tesorero Yánez Vs, Hilados Flexilón, mas lo relativo a indexación; visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 40.000,oo), siendo estos cancelados de la siguiente manera, la cantidad de Doce Mil Bolívares Fuertes (BsF. 12.000,oo) mediante cheque de gerencia librado contra Banco Mercantil. No. 24003738, de fecha 14 de Abril del 2008, y la cantidad restante, es decir, Veintiocho Mil Bolívares Fuertes (BsF. 28.000,oo), será cancelada en cinco (5) cuotas, a pagar todos los 14 de cada mes empezando por el 14 de mayo de 2008, y así sucesivamente, en la sede de la URDD o Tribunal ejecutor de la sentencia, tal como se desprende del acta transaccional suscrita por ambas partes en fecha 14 de Abril del 2008, asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, las cuales comprenden lo referido a Antigüedad, los respectivos intereses a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, las Indemnizaciones consagradas en el artículo 125 eiusdem, y las Indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad que pudo haber tenido el empleador de manera objetiva a la luz del texto sustantivo laboral, subjetiva de conformidad con la LOPCYMAT y el posible daño moral bajo los supuestos de la sentencia José Francisco Tesorero Yánez Vs, Hilados Flexilón, mas lo relativo a indexación, la parte demandada Distribuidora Konk Lara C.A, y los ciudadanos J.S.C. y S.L.d.S., nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre la ciudadana Marierlin A.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.272.970, debidamente representada por los Abogados K.C. y H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 86.229 y 27.763; y los Abogados A.G.M. y C.R.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.110 Y 27.359, en su carácter de Apoderados Judiciales de la demandada Distribuidora Konk Lara C.A, y los ciudadanos J.S.C. y S.L.d.S..-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (21) días del mes de Abril del año 2008 Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria,

Nota: En esta misma fecha (21) días del mes de Abril del año 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Secretaria

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