Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

En fecha 21 de Julio de 2.005, se recibe y se da entrada a demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, suscrita por la ciudadana MARIERMIS Y.P.C., antes identificada, asistida por la abogada HYRVIC Q.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano M.A.A.M., identificado en autos, en beneficio de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA).

Admitida la demanda en fecha 04 de Agosto de 2.005, (fs. 5) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo se acordó solicitar al ente empleador C.d.T. del demandado.

Cursa al folio 8, C.d.T. del demandado y sus anexos que rielan a los folios 9 al 18, por lo que en fecha 22 de Septiembre de 2005 (f. 20) se dicto medida provisional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, fijando la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000) mensuales por concepto de obligación alimentaría, que representan cinco punto noventa y tres (5.93) salarios mínimos diarios y el veintiún punto cincuenta y cinco (21.55%) del salario neto devengado por el obligado, y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, o sea Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000) cada mes.

Lograda la citación del demandado el 16 de Diciembre de 2.005 día y hora fijada para el Acto Conciliatorio, (f. 28) se deja constancia de la comparecencia del demandado no así la demandante. En la misma fecha al folio 29, el demandado solicita se designe abogado asistente a los fines de que le asista en la contestación de la demanda, por carecer de recursos económicos para sufragar un abogado privado, acordándose de conformidad mediante auto de fecha 09 de Enero de 2006, (f.30) recayendo el nombramiento en la persona de la abogada Coromoto P.d.C., quien aún cuando fue debidamente notificada no compareció a manifestar su aceptación o excusa, por lo que en fecha 07 de Mayo de 2007, comparece la demandante y solicita se designe un nuevo defensor, acordándose de conformidad en fecha 09 de Mayo de 2007 (f.73) recayendo la designación en la persona del abogado Ogusto Peña, quien acepto en cargo en fecha 21 de Junio de 2007 (f.79) y a pesar de habérsele citado no compareció a contestar la demanda, tal como se deja constancia al folio 94.

Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

Por auto de fecha 15 de Octubre 2007, (f. 99), se fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír conclusiones, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho, tal como se dejo constancia al folio 100.

El 22 de Octubre de 2.007, (f.101) se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia, siendo diferida en fecha 23 del mes y año señalado (f.102), hasta cinco (5) días de despacho siguiente a que conste en autos C.d.T. actualizada del demandado, la cual fue recibida en fecha 22 del mes y año en curso, folio106 y sus anexos que rielan a los folios 107 al 112)

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana MARIERMIS Y.P.C., antes identificada, contra el ciudadano M.A.A.M. en beneficio del precitado niño, tal como se desprende de su Partida de Nacimiento, inserta al folio 3, la cual es valorada amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con sus padres y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177 , Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Argumenta la accionante, que el referido ciudadano no le ayuda con los gastos de manutención de su hijo, ni con los estudios, ni con los gastos médicos, medicinas y otros, que él fue citado por la Representación Fiscal, acudió a la cita sin llegar a ningún acuerdo, motivo por el cual procede a demandar al antes identificado ciudadano por Fijación de Obligación Alimentaría y se fije la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) mensuales.

La parte demandada aún cuando fue debidamente citada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho, cursando solo en autos c.d.t. del demandado, emanada de la Ferretería La Roca S.A, la cual es apreciada y valorada amplia y positivamente por quien sentencia por ser resultado de información solicitada por esta instancia judicial. De la misma se desprende que el obligado se desempeña como Vendedor, devengando un sueldo mensual de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Bolívares (Bs. 614.790) menos treinta y un Mil Doscientos Setenta Y Cinco Bolívares (Bs. 31. 275), por deducciones de Ley, para un total neto mensual de Quinientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.542.528, 58) mensuales.

Por tanto, demostrada como quedo en autos la capacidad económica del obligado, y dado que las necesidades del niño antes identificados, están excepto de prueba por su condición de minoridad, que obviamente requiere del apoyo de sus progenitores para proveerse de sus necesidades, que estando como están cumplidos los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por cuanto el artículo 366 ejusdem dispone que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, que ambos padres están obligados a garantizar un nivel de vida adecuados a sus hijos, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia se fija la cantidad de ciento ocho mil (108.000) bolívares mensuales por concepto de obligación alimentaría y no el monto solicitado por la demandante por cuanto la capacidad económica del obligado no lo permite. Igualmente se fija el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, Doscientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs.216.000) cada mes, a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época. Dicha cantidad representa cinco punto veintinueve (5.29) salarios mínimos diarios a razón de veinte mil cuatrocientos noventa y tres bolívares, según Decreto Presidencial (Bs. 20.493), según Decreto Presidencial

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Fijación de Obligación Alimentaría intento la ciudadana MARIERMIS Y.P.C., antes identificada, a favor de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en contra del ciudadano M.A.A.M., antes identificado y fija el monto de dicha Obligación en la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.108.000) MENSUALES, que representa cinco punto veintinueve (5.29) salarios mínimos diarios a razón de veinte mil cuatrocientos noventa y tres bolívares (Bs. 20.493), según Decreto Presidencial del presente año. El monto de dicha mensualidad será el doble de la suma obligada, en los meses de Agosto y Diciembre a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época, es decir DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.216.000) cada mes. En consecuencia, se ordenar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Ferretería La Roca S.A. Este Tribunal advierte al ciudadano M.A.A.M., que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de cinco punto veintinueve (5.29) salarios mínimos diarios.

Déjese sin efecto medida provisional dictada en fecha 22 de septiembre de 2005, solo en cuanto al monto fijado por concepto de obligación alimentaría, manteniendo plena vigencia la suspensión del pago de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del obligado..

Regístrese, Publíquese.

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