Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana M.F.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en M.E.M. y titular de la cédula de identidad No. 651.418. APODERADOS JUDICIALES: abogados D.G.D.G., J.O.L., R.R.O.S., R.A.R.V. y E.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.435, 9.736, 29.625, 27.311 Y 36.153 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana A.F.V.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.821.366. APODERADOS JUDICIALES: abogados E.J.M.T. y NAHIVA E. YAHONDY CORDERO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.940 y 51.312 respectivamente.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DE DOCUEMNTO PÚBLICO.

EXPEDIENTE No. AP31-V-2009-001413.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente p.d.T.I.d.F., mediante escrito de fecha 21 de Junio de 2010 presenta por el Abogado E.J.M.T. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.940 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana A.F.V.d.R., ya identificada en autos, contentivo de la proposición de Tacha de Documento Público por vía Incidental fundada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (folios 117 al 119 del cuaderno principal).

Posteriormente, en fecha 06 de Julio de 2010, el representante judicial de la parte demandada por medio de escrito procedió a formalizar la incidencia de tacha y por auto de fecha 08 de Julio del presente mes y año, este Tribunal acordó la apertura del cuaderno respectivo, con el fin de tramitar la incidencia de tacha por cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el Articulo 441 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acción de tacha de documento público opuesta por el representante legal de la parte demandada esta Jurisdiscente observa que la parte accionada fundamento dicho medio de ataque en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Formalmente Tacho de Falso el Informe Médico, cursante al folio 46 de este expediente, por los motivos siguientes: 1º.) El Informe Médico, emanado del Hospital II; “Dr. Tulio Carnevali Salvatierra” de la Ciudad de Mérida (…) no tiene Historia Medica. 2º.) El informe Médico, emite opinión, cuado señala que la paciente debe estar en una ciudad determinada; un ambiente, temperatura o clima; especifico. 3º.) El Informe Médico, fue hecho a mano. 4º.) Al informe Médico en cuestión, le faltan datos requeridos en la planilla, que no fueron cubiertos. 5º.) El Informe Médico, no indica el nombre del Medico Tratante, tiempo de la enfermedad, y evolución de la misma. 6º.) El informe Médico, no indica desde cuando se está tratando la paciente, en esa institución; ni las indicaciones. Conclusiones; todo lo antes expuesto, hace presumir, que el Informe Médico, cursante al folio 46 de este expediente, es inexistente; de allí la posibilidad de evitar un posible fraude procesal, presumimos, que la parte actora, quien tanbién (sic) es medico, no tiene la enfermedad que se le atribuye; por ello; y en consecuencia, no existe la necesidad de usar el inmueble de su propiedad (…) SEGUNDO: Formalmente Tacho de Falso, el Informe Médico, cursante al folio 47 de este expediente, por los motivos siguientes: 1º.) El Informe Médico, emanado de la Unidad Geriátrica Dr. R.S. (…) no tiene número de Historia Medica. 2º.) El Informe Médico, emite opinión, cuando señala que la paciente debe estar en una ciudad determinada; un ambiente, temperatura o clima; especifico. 3º.) El Informe Médico, no se indica nombre del Médico Tratante, tiempo de la enfermedad, y evolución de la misma. 4º.) No se indica desde cuando se está tratando la paciente, en esa institución medica; las indicaciones. Conclusiones; todo lo antes expuesto, hace presumir, que el Informe Médico, cursante al folio 47 de este expediente, es inexiste; de allí, la posibilidad de evitar un posible fraude procesal, presumimos, que la parte actora, quien tanbién (sic) es medico, no tiene la enfermedad que se le atribuye; por ello; y en consecuencia, no existe la necesidad de usar el inmueble de su propiedad…”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIRDIR

Previa la anterior síntesis de las actuaciones y fundamentos en los cuales la parte demandada basó la proposición de tacha, esta Juzgadora observa que:

La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración.

Este medio de impugnación de un documento puede proponerse, tanto por acción principal, como incidentalmente en el curso de un proceso pendiente; tal y como sucede en el presente caso que nos ocupa, con el fin que el Juez declarare bien la veracidad del documento, o bien su falsedad.

Nuestro ilustre doctrinario patrio, Dr. R.E.L.R., en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, Pág.138, la conceptualiza así:

“…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, “por errores esenciales a su elaboración”. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…” (Subrayado y negrita del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, El Dr. E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, pág. 422, reseña el siguiente fragmento que continuación se transcribe:

…La tacha es la acción o medio de impugnación para desvirtuar total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso...

En sintonía con los comentarios doctrinarios antes expuestos y a fin de determinar la correcta aplicación al caso bajo análisis de la norma civil, que sustenta la figura jurídica de la tacha, este Tribunal debe citar textualmente el artículo 1.380 del Código Civil:

…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. 5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización…

Ahora bien, de la exégesis efectuada al artículo in comento y de la lectura acompasada de los escritos de proposición y formalización de la acción de tacha interpuesta por la defensa de la parte demandada contra la validez probatoria de los instrumentos promovidos (informes médicos) por la parte actora, adjuntos al escrito libelar (folios 46 y 47) se desprende que el abogado de la parte demandada E.J.M.T. no fundamentó su acción en ninguna de las causales taxativas contenidas en el dispositivo legal in comento, sólo se limitó a señalar el artículo 440 del Código Adjetivo Civil en su escrito de proposición, más sin embargo durante la formalización omitió señalar en cuál de las causales contenidas en el artículo 1.380 ibídem, sustenta su impugnación contra los aludidos instrumentos, así mismo de la lectura del escrito de formalización se delata que no hace mención o infiere en qué supuesto de los incisos de dicho artículo de la norma sustantiva civil basa su acción, lo cual para la admisibilidad y tramitación de esta acción resultan de vital importante motivado al tipo de procedimiento.

En tal sentido, esta Operadora de Justicia considera que el Código Civil de Venezuela establece en el artículo 1.380 de manera imperativa, no facultativa los supuestos legales de procedencia en los cuales se configura la falta, imperfección o defectos de los cuales carece un documento público, carencias o motivos legales éstos que puedan desvirtuar la validez probatoria de los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba, de manera que a criterio de quien suscribe al no sustentar la acción de tacha incidental en alguno de los supuestos contenidos en la norma dicha civil, supuestos legales éstos que son de interpretación restrictiva ocasionan la inadmisibilidad de la acción de tacha incidental de documento público propuesta por el representante legal de la parte demandada.

En tal sentido y en apoyo al criterio asumido por esta Juzgadora debe traerse a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/09/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez seguido por el Banco Republica C.A., Banco Universal contra Bonjour Fashion de Venezuela C.A y T.M.M.T., exp. No. 02851, en la cual se señaló de forma precisa que:

…La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoja la vía de la tacha del documento público, si es necesario fundamentarle en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil…

De ahí que vistas las actas procesales que conforma el cuaderno de tacha y evidenciado como ha quedado que la presente acción carece de sustento jurídico con respecto a las causales taxativas de procedencia de la tacha incidental, este Tribunal forzosamente debe NEGAR su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCION DE TACHA INCIDETAL DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO propuesta por la representación judicial de la parte demandada contra los informes médicos, cursantes a los folios 46 y 47 del cuaderno principal por no haber sido sustentada en alguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ,

D.O.R.

EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY MEJIAS

En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY MEJIAS

DOR/RJM/jar.

Exp. No. AP31-V-2009-001413.

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