Sentencia nº 1264 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Julio de 2001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 1° de agosto de 2000, la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad N° 6.360.381, asistida por la abogada L.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.533, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada el 29 de junio de 2000, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por distribución el conocimiento de la causa, dictó sentencia.

El 31 de agosto de 2000, se recibió el respectivo expediente en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta de ello, designándose como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo ha sido ejercida contra sentencia dictada el 29 de junio de 2000 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la accionante contra sentencia dictada el 13 de diciembre de 1999 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en la acción de desocupación de un inmueble incoada por J. deS. contra la accionante de la presente causa.

Denuncia la accionante conculcados por la decisión impugnada sus derechos a la tutela judicial efectiva, “a la seguridad jurídica”, “al no formalismo”, “a la transparencia” y al debido proceso, violaciones que se habrían producido cuando el presunto agraviante dictó la sentencia accionada declarando sin lugar la apelación y convalidando, en consecuencia, la sentencia dictada por la primera instancia, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo incoada contra la accionante de conformidad con el literal “a” del artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, sin aplicar el procedimiento establecido en dicha normativa, puesto que, según afirma, antes de contestar la demanda procedió a consignar en el tribunal de aquella causa, primero una cantidad de dinero y los comprobantes de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas con anterioridad en otro juzgado, por el total del monto intimado y después, el monto máximo a cobrar por conceptos de costas procesales, con lo cual, a su criterio y según lo solicitó en la contestación de la demanda, el tribunal de la causa ha debido dar por terminado el procedimiento y no lo hizo.

Indica la accionante que al no aplicar el tribunal el procedimiento pautado en el literal “a” del artículo 1 citado, en el que se fundamentó aquella demanda, se le violentó su derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho de que los tribunales diriman los conflictos con arreglo al proceso previsto en la ley, estrictamente aplicado, lo que, en el presente caso, se habría cumplido al declararse terminado el procedimiento con las consignaciones realizadas y no como ocurrió.

Finalmente, solicita la accionante como medida precautelativa, ordenar la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia accionada.

II DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 16 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo al considerarla incursa en el supuesto de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que, a criterio del juzgador, la accionante pretende con el ejercicio de la presente causa, “sustituir las vías procesales ordinarias consagradas por la Ley Adjetiva en materia de ejecución de sentencia”, y que “la Ley Adjetiva para atacar la sentencia definitiva dictada en su contra, ... le otorga la posibilidad de ejercer medios de impugnación o de revisión”.

El 17 de agosto de 2000, la apoderada judicial de la accionante apeló de la sentencia recaída en primera instancia constitucional.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra una sentencia recaída en primera instancia constitucional, dictada por un Juzgado Superior de la República de la jurisdicción ordinaria y, en tal sentido, reiterando los criterios sobre distribución de competencias en la acción de amparo, asentados con arreglo a los principios y preceptos consagrados en la Constitución, en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer de la presente apelación, y así lo declara.

Corresponde ahora a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida, respecto de lo cual observa lo siguiente:

La sentencia objeto de apelación declaró inadmisible la presente acción de amparo, al considerar el juzgador que la misma se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir otras vías ordinarias igualmente idóneas para obtener el fin perseguido por la acción de amparo y al considerar que la accionante pretende sustituir con el amparo otros recursos predeterminados en la Ley Adjetiva, “en materia de ejecución de sentencia”. No indica la sentencia con precisión, cómo debió haberlo hecho, cuáles son las vías ordinarias expeditas y breves a las que pudo haber recurrido el accionante y no lo hizo. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo el que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, añadiendo que “en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación ... el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. Dicha normativa ha sido interpretada por la jurisprudencia de los tribunales de la República en diversos sentidos, como así lo hizo esta Sala en su sentencia del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.), en la cual quedó establecido por esta Sala el criterio de que cuando existen vías ordinarias expeditas y breves para conseguir la misma finalidad a que está destinada la acción de amparo y el supuesto agraviado no recurre a ellas “es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 ... ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito”. Es decir, que la existencia de vías ordinarias predeterminadas idóneas para restablecer la situación por el lesionado y su no utilización, constituiría el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no aquel previsto en el numeral 5 eiusdem, como lo consideró el a quo.

No señala la sentencia dictada por el a quo, cómo debió haberlo hecho ni mucho menos analiza su idoneidad, cuáles son esas vías judiciales ordinarias que, pudieron ser utilizadas por el accionante y no lo fueron, limitándose a hacer una vaga referencia a que las mismas están consagradas por la Ley Adjetiva “en materia de ejecución de sentencia” y a la cualidad de ser medios de impugnación o de revisión de sentencias definitivas, por lo que pasa esta Sala a señalar que no encuentra, como de manera inadecuadamente vaga indica el a quo, que existan vías ordinarias que permitan a quien tenga interés, recurrir de una sentencia de segunda instancia mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra una sentencia de primera instancia que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada, por falta de pago del canon, de conformidad con el literal “a” del artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, toda vez que, de conformidad con el artículo 24 de la vigente Constitución, las normas adjetivas se aplican desde la fecha de su entrada en vigencia, aun a los procedimientos en curso, como es el caso de autos, y el referido Decreto fue derogado el 26 de octubre de 1999, con la entrada en vigencia del Decreto N° 427, con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (Reimpreso en la gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999), en cuyo artículo 36 se establece que contra la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo fundamentados, entre otras causas, en la falta de pago de dos cánones consecutivos, como en el caso de autos, no habrá recurso alguno. En atención a lo expuesto, considera esta Sala que en el presente caso no existen, como lo declaró el a quo, vías ordinarias expeditas e idóneas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica constitucional que se dice infringida, si así hubiere ocurrido, y así lo declara.

Por lo anterior, considera esta Sala que la presente acción de amparo no es inadmisible, como lo declaró el a quo, por existir otras vías ordinarias igualmente idóneas a los que ha podido recurrir el accionante y no lo hizo, y así se declara.

Pasa ahora esta Sala a conocer de la presente acción de amparo, a cuyo fin observa:

La presente acción de amparo ha sido ejercida contra decisión judicial, denunciando el accionante conculcado en su situación jurídica su derecho a la tutela judicial efectiva, infracción que se habría producido, según afirma, al no aplicar el presunto agraviante el procedimiento predeterminado por el literal “a” del artículo 1 del Decreto Legislativo para el Desalojo de Vivienda para el caso concreto, con lo cual se habrían también infringido al accionante sus derechos a “la seguridad jurídica”, al “no formalismo”, a “la transparencia” y al debido proceso.

En efecto, señala el accionante que en el curso del procedimiento correspondiente a una demanda incoada en su contra por desalojo de un inmueble destinado a vivienda, fundamentada en la falta de pago del canon, tal como lo prevé el artículo 1 literal a del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda (aplicable al caso y vigente a la fecha de interposición de aquella demanda), antes de contestar la demanda consignó en una oportunidad una suma de dinero y comprobantes de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas con anterioridad en otro tribunal, por el total demandado, y en otra oportunidad las costas procesales, con lo cual, a su decir, debió declararse terminado el procedimiento, tal como prescribe el señalado literal “a”, y en la contestación de la demanda solicitó la cesación del procedimiento tal como señala la citada normativa y, sin embargo, el procedimiento continuó y la sentencia de primera instancia declaró con lugar la demanda por lo que ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, en el cual el tribunal de alzada, señalado como presunto agraviante en la presente causa, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación ejercida y con lugar la acción intentada, incurriendo así, al no aplicar el citado procedimiento, en las infracciones constitucionales denunciadas.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la acción de amparo, contra decisión judicial establece la procedencia de la acción de amparo cuando el tribunal señalado como presunto agraviante, haya actuado fuera de su competencia al ordenar, omitir o dictar un acto y con ello lesione un derecho constitucional en una situación jurídica subjetiva, siendo necesaria la concurrencia de ambos requisitos. Por su parte, la jurisprudencia ha venido interpretando, en criterio compartido por ésta Sala, que la actuación del tribunal “fuera de su competencia” significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones.

En el presente caso, el juez señalado como presunto agraviante conoció, en ejercicio de la competencia que le es atribuida, del recurso de apelación ejercido por la ahora accionante contra la sentencia de primera instancia en aquel juicio que le es adversa y, aplicando la discrecionalidad que le es legalmente permitida dictó sentencia desestimando el recurso de apelación de conformidad con su propio criterio fundamentado debidamente, por lo que, considera esta Sala, que dicho tribunal no actuó fuera de su competencia al dictar la sentencia accionada, y así se declara.

Por otra parte, ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores que pueda cometer el juez en el ejercicio de sus competencias, en cuanto a la interpretación de la ley, la escogencia de la ley aplicable, e incluso errores de procedimiento, no constituyen necesariamente, infracciones constitucionales y que sólo cuanto tales errores o infracciones legales, si los hubiere, se constituyan en un factor impeditivo del goce o ejercicio de un derecho constitucional garantizado, podrá ser conocido por el juez de amparo.

En el presente caso, el presunto agraviante, en el ejercicio de su competencia y aplicando la discrecionalidad que le es permitida por la ley, consideró que la presentación de comprobantes de consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas ante otro tribunal, debía ser analizada para determinar si, de conformidad con la legislación especial aplicable, tenían tales consignaciones efecto liberatorio de las obligaciones demandadas y al encontrar extemporaneidad en la realización de las mismas, tal como señala la sentencia accionada, declaró que dichas consignaciones no surten efectos liberatorios a favor del demandado, como consecuencia de lo cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda de desalojo, todo lo cual es compartido por esta Sala al considerar que la simple presentación de comprobantes de consignación de los cánones de arrendamiento demandados, o de algunos de ellos, ante el tribunal de la causa por el demandado antes de la contestación de la demanda, no equivale, per se, al pago a que se refiere el literal “a” del artículo 1 del Decreto Legislativo tantas veces referido, sino cuando, analizadas tales consignaciones, ellas efectivamente reúnen las características, de oportunidad de su realización entre otras, requeridas por la ley especial para otorgarles efectos liberatorios, y que de conformidad con el citado literal “a”, es el pago de lo demandado mas las costas procesales calculadas en un máximo del cincuenta por ciento (50%) de un canon mensual, efectuado antes de la contestación de la demanda, el que tiene como efecto ineludible la cesación del procedimiento a favor del arrendatario.

Siendo ello así, atendiendo a lo expuesto, considera esta Sala que, al no haber actuado el tribunal señalado como presunto agraviante fuera de su competencia al dictar la sentencia accionada, ni haberse verificado infracción constitucional alguna mediante el hecho que se denuncia constitutivo de la infracción, la presente acción de amparo resulta improcedente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR en los términos expresados en el presente fallo el recurso de apelación ejercido en consecuencia REVOCA la sentencia contra la cual se ejerció dicho recurso, dictada el 16 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y declara IMPROCEDENTE la acción de amparo ejercida por M.P. asistida por la abogada L.P.R., contra sentencia dictada el 29 de junio de 2000, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación interpuesta contra sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipios de la misma Circunscripción Judicial en el procedimiento correspondiente a la demanda de desocupación intentada por J. deS. contra la accionante de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de JULIO de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Encargado de la Presidencia,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

El Encargado de la Vicepresidencia,

J.M. DELGADO OCANDO

Los Magistrados,

A.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

PEDRO BRACHO GRAND

Suplente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N°: 00-2543

J.E.C.R/

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