Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Bernet
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

CORTE DE APELACIONES

Barcelona, 19 de Agosto de 2004

194° y 145°

RECURSO N° BP01-R-2004-000175

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado MARIETH S.O., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa N° 2C-2855-04, que se le sigue a los ciudadanos I.R.G., I.R.G. y J.R.R.. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 28 de Mayo de 2004, donde el Tribunal A quo decretó LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación Fiscal y decretó a los citados ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibido ante esta Corte, el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA.

DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente:

…Se interpone el presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 28-05-04, dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal, por haber violado derechos y garantías constitucionales y simultáneamente decretó a los imputados de autos MEDIDA CAUTEALAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Emplazado el Abogado E.J.G.C., Defensor del ciudadano J.R.R., mediante escrito constante de 10 folios, dio contestación al recurso ejercido.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

El presente recurso de apelación, obra contra decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, cuyo dictamen fue declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal, por haberse violado derechos y garantías constitucionales en su realización, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados R.R., I.G. e I.R.G. y les decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por la hoy apelante el motivo previsto en el Ordinal 7° de la citada disposición adjetiva penal, referida a aquellas decisiones señaladas expresamente por la ley.

Visto lo anterior, observamos que se está en presencia de un recurso de apelación de autos, debiendo así analizar previamente, si el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibildad, previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma tenemos:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es la Abogado MARIETH S.O., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 28 de Mayo de 2004, y el recurso fue presentado el día 08 de Junio de 2004, siendo certificado por la Secretaria del a quo, que transcurrieron siete (07) días de audiencia entre la fecha de la decisión recurrida y la interposición del recurso, evidenciándose que este recurso fue interpuesto fuera del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indefectiblemente debe esta Corte declarar la extemporaneidad del recurso interpuesto. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, fuerza es para esta Corte, constituida como Tribunal Colegiado de Alzada, declarar la INADMISIBILIDAD del recurso incoado, por EXTEMPORANEO, a tenor de lo previsto en el Literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 448 y 172 eiusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la norma contenida en el Literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 448 y 172 eiusdem, declara INADMISIBILE por EXTEMPORANEO el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado MARIETH S.O., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 28 de Mayo de 2004, mediante la cual decretó LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación Fiscal y decretó a los ciudadanos I.R.G., I.R.G. y J.R.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. A.J.G. DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON

Silda

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