Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMarco Antonio Garcia Fernandez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y

Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

198º y 150º

Expediente N° 9047

  1. IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:

    A.I) PARTE ACTORA: M.A.D.V., V.M.V.D.N., V.E.V.A., J.M.V.A., C.L.V.A., Z.M.V.L., ZURENYS DEL VALLE VELÁSQUEZ LUGO, ZULGEIDYS A.V.L., F.J.V.L., F.A.V.L., ZULMARY C.V.L. y A.R.C., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.167.238, 9.309.342, 10.197.216, 10.202.224, 11.539.986, 11.856.882, 13.191.122, 13.669.637, 14.841.252, 17.654.649, 19.317.336 y 10.203.258, respectivamente.

    A.II) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: S.M.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.702.-

  2. MOTIVO DEL JUICIO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

  3. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Mediante sorteo de fecha 18 de febrero de 2009, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la abogada S.M.R.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.A.D.V., V.M.V.D.N., V.E.V.A., J.M.V.A., C.L.V.A., Z.M.V.L., ZURENYS DEL VALLE VELÁSQUEZ LUGO, ZULGEIDYS A.V.L., F.J.V.L., F.A.V.L., ZULMARY C.V.L. y A.R.C., facultad la suya que se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta; en fecha 12-2-2009, anotado bajo el N° 16, Tomo 05 de los libros de autenticaciones respectivos.

    Narra la apoderada de la parte solicitante, que en fecha 25-7-2008, falleció ab-intestato en el Centro Medico El Valle, ubicado en El Valle del E.S., Municipio G.d.E.N.E., el ciudadano V.N.V., quien en vida era esposo y padre legítimo respectivamente, de sus representados, según consta en el Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio García de este Estado, bajo el N° 55, folios 117 al 118, correspondiente al año 2008.

    Agrega la prenombrada apoderada, que el referido de-cujus contrajo nupcias con la ciudadana M.A.D.V., de cuya unión nacieron cuatro (4) hijos legítimos que llevan por nombres: V.M., V.E., J.M. y C.L.V.A.; que posteriormente, de una relación extramatrimonial del causante con la ciudadana C.D.V.L., procrean seis (6) hijos de nombres: Z.M., ZURENYS DEL VALLE, ZULGEIDYS ALEJANDRA, F.J., F.A. y ZULMARY C.V.L., todos ellos debidamente legitimados por el de-cujus; y de otra relación extramatrimonial, procrea otro hijo de nombre A.R.C., a quien le dio la posesión de estado de hijo, por cuanto a pesar de no haber sido reconocido o legitimado, siempre fue conocido tanto en el seno familiar como en la sociedad y el vecindario en el que se desenvuelve como hijo del preidentificado causante V.N.V..

    Solicita que se les declare a sus poderdantes como los Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones sobre los bienes dejados por el de-cujus, y se les conceda título suficiente, en base a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

    Consignan junto con el escrito de solicitud, el instrumento poder otorgado a la abogada S.M.R.F., así como los recaudos que fundamentan la tramitación de la presente solicitud.

    En fecha 27 de febrero de 2009, el Tribunal admite la presente causa y fija oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.

    En la oportunidad fijada por el Tribunal, es decir, el día 5 de marzo de 2009, tuvo lugar el acto de evacuación de testigos.

    Siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie sobre la declaratoria solicitada, procede a hacerlo de la siguiente manera:

    De lo expresado por la mencionada apoderada en el escrito libelar, se desprende que ésta solicita la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos, tanto para la esposa, como para los hijos legítimos, y el hijo no reconocido en vida por su presunto padre. Ahora bien, en aplicación del artículo 822 y siguientes, contenidos en la Sección III “Del orden de suceder” del Código Civil vigente, se establece que: “Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”; este Tribunal NIEGA la declaratoria de único y universal heredero, sólo por lo que respecta al mencionado co-solicitante A.R.C., por cuanto dicho ciudadano deberá demostrar su condición mediante la instauración de un juicio de Inquisición de Paternidad. ASÍ SE DECIDE.-

    Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre quienes aparecen, de acuerdo al orden de suceder previsto en el primer aparte del artículo 825 del Código Civil, como los únicos herederos del ciudadano V.N.V.; y por cuanto está demostrado la condición de viuda y de los hijos dejados por el difunto, lo cual se evidencia del original del Acta de Matrimonio, de las copias certificadas del Acta de Defunción, así como de las Partidas de Nacimiento de dichos hijos, instrumentos estos que se aprecian y valoran, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, resulta concluyente que los precitados descendientes son los Únicos y Universales Herederos del referido causante. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, el aludido parentesco también aparece comprobado en las testimoniales de los ciudadanos C.R.G.O. y J.J.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.479.058 y 4.047.277, respectivamente, quienes en sus declaraciones aparecen serios y contestes al aseverar que conocen a los solicitantes así como al difunto V.N.V., desde hace varios años; que éste falleció en el Centro Medico El Valle, sin dejar testamento, y estaba domiciliado en la calle Tiuna del sector Conejeros de este Estado; que estaba casado con la ciudadana M.A.D.V., y que los solicitantes son los únicos herederos del prenombrado de-cujus.

    En virtud de lo anterior, y por cuanto del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan, este Juzgado las aprecia y les da el valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo, en todo caso, los derechos de Terceros, como el que hizo valer el ciudadano A.R.C., ya identificado, y que de acuerdo a lo antes señalado, debe resolverse por vía procesal contenciosa y ordinaria, declara a los ciudadanos: M.A.D.V., V.M.V.D.N., V.E.V.A., J.M.V.A., C.L.V.A., Z.M.V.L., ZURENYS DEL VALLE VELÁSQUEZ LUGO, ZULGEIDYS A.V.L., F.J.V.L., F.A.V.L. y ZULMARY C.V.L., plenamente identificados en autos, como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus V.N.V..-

    Tómese nota de este decreto en el libro diario y devuélvanse originales de estas actuaciones a los interesados.

    Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de todo lo actuado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

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