Decisión nº PJ0542014000014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2do.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, dieciséis (16) de enero de 2014

203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2009-010465

MOTIVO: FILIACIÓN

(Inquisición de Paternidad)

PARTE DEMANDANTE: M.B.P.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.402.328.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

PARTE DEMANDADA: E.J.D.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.392.061.

NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuanta con diez (10) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:15 de enero de 2014.

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 15 de enero de 2014.

I

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo “in extenso”, el cual lo hace en los términos siguientes:

La Abogada B.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de la ciudadana M.B.P.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.402.328, progenitora de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuanta con diez (10) años de edad, en su libelo de demanda alegó lo siguiente:

Que compareció en fecha 18 de febrero de 2008 ante el referido despacho Fiscal la ciudadana M.B.P.S., ya identificada, quien manifestó que en fecha 16 de agosto de 2007 suscribió ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente de la Parroquia San Juan un acta convenio con el ciudadano E.J.D.J., ya identificado, de la que se desprende que acudirían en fecha 20 de agosto de 2007 a realizar el reconocimiento voluntario de filiación de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino; acuerdo que alega que el referido ciudadano no cumplió por lo que la progenitora solicitó la intervención de esa representación Fiscal a los fines de la citación del mismo para que cumpliera con el acuerdo convenido ante dicha Defensoría.

Por lo que dicha representación Fiscal citó al ciudadano E.J.D.J., para su comparecencia ante ese despacho los días 11 de marzo, 8 de abril y 13 de mayo de 2009, quien no compareció.

Es por los hechos antes descritos, que la representación Fiscal procede a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano E.J.D.J., por Inquisición de Paternidad a favor de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA).

Por su parte el demandado E.J.D.J., en su oportunidad correspondiente, no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna, que desvirtuará lo alegado por la demandante.

II

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la misma promovió las siguientes:

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. Pruebas documentales:

    1. Copia simple del acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), signada con el Nº 1086, inserta al folio 43 Vto. De los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 2007, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.M.d.C. (hoy, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San B.d.M.B.L.d.D.C.), (f. 5). Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el nexo filiatorio entre la referida niña y la ciudadana M.B.P.S..

    2. Acta suscrita por los ciudadanos M.B.P.S. y E.J.D.J., ante la ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente de la Parroquia San Juan, mediante la cual el demandado manifiesta su consentimiento en reconocer la paternidad de la niña ante la autoridad correspondiente. En este sentido, se observa que dicho documento público administrativo emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de la cual emana la voluntad de realizar un hecho incierto futuro a voluntad de las partes, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, sin embargo, se valora como indicio de paternidad, puesto que no se materializó el acto acordado, de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

  2. Pruebas de experticia:

    1. Prueba Heredo Biológica emanado del Laboratorio de Genética Humana, Centro de Medicina Experimental del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); suscrita por el Genetista Asesor S.Á.. (f. 106 al 110), se observa respecto de esta prueba, se observa que fueron comparados las muestras de la progenitora, ciudadana M.B.P.S. con los de su hija (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), faltando las muestras del presunto progenitor, ciudadano E.J.D.J., cuyo resultado sólo muestran fenotipos en la madre e hija. A éste documento ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público administrativo, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 782 de fecha 19/05/2009 en el expediente Nº 08-491, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso B.J.D.B. vs. Schlumberger Venezuela S.A.) y del cual se desprende la relación de fenotipos probables, posibles e imposibles entre la progenitora y su hija antes identificadas, por ser la misma una prueba científica especialmente concebida para determinar la filiación en este caso entre madre e hija, y así se declara.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Se hace notar que la parte demandada no promovió e incorporó prueba alguna al proceso para contradecir los alegatos de la parte actora, por lo tanto, no hay pruebas que valorar por parte del demandado.

    III

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:

    El artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

    toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).

    (Destacado de este Tribunal).

    Se evidencia entonces, el interés que tiene el Estado a través de los órganos de administración de justicia de salvaguardar el derecho de los ciudadanos en determinar su filiación.

    El artículo 226 del Código Civil, señala:

    Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código

    . (Destacado de este Tribunal).

    Igualmente el artículo 227 del Código Civil, establece:

    En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciera su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste

    ... (Destacado de este Tribunal).

    En este mismo orden de idea la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece:

    Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

    . (Destacado de este Tribunal).

    Así mismo, la Ley especial establece en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, Niña y adolescente, el cual señala lo siguiente:

    ...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

    (Destacado de este Tribunal).

    En consecuencia, se hace impretermitible para este Tribunal demostrar el interés que tiene el Estado a través de los órganos de administración de Justicia de salvaguardar el derecho de la niña de marras en determinar su filiación paterna; y de esta forma atender a su interés superior. Así se declara.

    Observa esta Juzgadora, luego de desplegada la actividad probatoria en el presente juicio, que se ha garantizado la igualdad de las partes, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas con las que contó cada parte.

    En el caso bajo examen, esta Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez, y así se declara.

    La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa, sino que se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad y maternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, supra citado, y así se declara.

    Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, instituye el deber del juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y así se declara.

    En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo qua ha sido alegado y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados, y así se declara.

    No obstante, establece el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    (…) Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de esta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

    . (Destacado de este Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, el artículo 210 del Código Civil, contempla:

    A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra (…)

    . (Destacado de este Tribunal).

    De forma concordante se considera relevante citar el Criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1235 de de fecha 14 de agosto de 2012 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que establece:

    “…omissis… Al respecto cabe destacar que, dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).

    Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra.

    En este estado, estima oportuno esta Sala referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. Ha dicho esta Sala que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vide Sentencia Núm. 2240 del 12/12/2006).

    Como derecho humano se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece

    Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

    .

    Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializa.I. sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, estipuló:

    Artículo 18. Derecho al Nombre

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

    …Omissis…

    Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa en su normativa con la finalidad de prestar la protección debida a los niños, niñas y adolescentes lo siguiente:

    Artículo 7

    El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

    …Omissis…

    Artículo 8

    1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

    2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

    Impulsada por ese gran reconocimiento al ser humano en el orden interno e internacional, la Asamblea Nacional promulgó la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (publicada en la Gaceta Oficial No. 38.773, el 20 de septiembre de 2007), con el objeto de “establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una v.d. y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria” (artículo 1).

    En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional, en interpretación y desarrollo de los preceptos transcritos, ha establecido por sentencia Núm. 1443 del 14 de agosto de 2008, que el artículo 56 “consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.

    Que este derecho “no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona”. Así ha destacado la Sala:

    ….el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.

    En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.

    Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial

    .

    De tal modo que, la determinación del vínculo familiar que comporta una demanda como la planteada en el presente caso deba ser valorada y juzgada en acatamiento de los referidos principios, en la búsqueda de la verdad o primacía de la realidad y en la materialización de un derecho humano.

    Ahora bien, establecida como ha quedado la importancia de la determinación de la filiación de una persona, que es el tema controvertido del pleito judicial de que trata la sentencia cuya revisión se solicita, advierte la Sala que, a los fines de garantizar el ejercicio de este derecho, el ordenamiento jurídico venezolano otorga a la persona interesada una acción a los fines de que a través de un proceso judicial tenga la posibilidad de inquirir la paternidad de aquel de quien presume es su padre. Tales normas se encuentran contenidas, como se indicó supra, en el Código Civil y, más recientemente, en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

    El primero de los mencionados instrumentos legales, de carácter preconstitucional, persigue esclarecer judicialmente el establecimiento de la filiación, bajo determinadas condiciones, debido a que, como se señaló supra, sus disposiciones precisan ser adaptadas, no sólo a los nuevos postulados constitucionales sino también a los avances científicos y tecnológicos alcanzados en esa materia. Por ello se impone interpretar de manera constitucionalizante el procedimiento previsto en el Código Civil y cualesquier otro instrumento anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que discipline la normativa en esta contenida.

    En efecto, el artículo 210 del Código Civil establece:

    A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

    …Omissis…

    De otra parte, en sus artículos 27 y siguientes, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, regula y se vale de dicha prueba para precisamente garantizar el conocimiento y determinación legal de la filiación; a saber:

    …Omissis…

    Experticia para el establecimiento de la paternidad

    Artículo 28.- Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, la autoridad civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado.

    En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realzarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra.

    …Omissis…

    Empero la negativa o resistencia del demandado a practicarse una experticia hematológica o heredo biológica, no puede ser óbice para la investigación de la paternidad o maternidad a que tiene derecho una persona. Por tanto, a los fines de patrocinar ambos derechos constitucionales, es decir, el derecho a inquirir la paternidad de una persona con el derecho a no someter a quien se inquiere a una prueba en contra de su voluntad, el Legislador, sabiamente, optó por establecer en la misma disposición del 210 del Código Civil, en su parte in fine, una presunción en contra de quien se negara a la realización de una experticia de este tipo, de tal modo que, si bien no puede obligársele materialmente porque ello sería vejatorio a su integridad física y moral, no desampara el derecho a la investigación de la identidad biológica.

    (Destacado de este Tribunal).

    En este sentido, la prueba heredo-biológica, que en los juicios de filiación representa un elemento de suma importancia, no obstante, ante la negativa u omisión del demandado a someterse a la misma para despejar las dudas respecto de la paternidad, no obstante, se reconoce que constituye un derecho inherente a la personalidad del ser humano de no ser sometido en contra de su voluntad a tales pruebas, puede el demandado de la paternidad en el ejercicio de su derecho subjetivo reconocido en el artículo 46 ordinal tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela negarse, aún cuando se han cumplido cabalmente aspectos procesales como la debida notificación de la cita para la colección del muestreo indicando lugar, fecha y hora, aunado que no justificó en autos su incomparecencia y que desde el día de la mencionada cita han transcurrido más de cuatro meses sin que el demandado expresase en autos interés en colaborar para la realización de la prueba, ni manifestado su voluntad de reconocer a la niña de marras, lo que refleja una conducta esquiva que imposibilita la rápida resolución del juicio, dicha conducta encuadra en la consecuencia jurídica identificada como presunción legal contenida en el artículo 210 del Código Civil. Por otra parte, en contraposición del derecho mencionado que asiste al demandado de no someterse a la prueba está en colisión el derecho humano que asiste a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA) de tener un nombre propio, de tener el apellido materno y paterno, de conocer la identidad de los mismos y de goce de los demás derechos que derivan del estado de hija y del parentesco, por lo que, en el conflicto de derechos bajo examen atendiendo al Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes como principio de interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a ellos, que está dirigido a asegurar su desarrollo integral y disfrute pleno de sus derechos y garantías, esta juzgadora visto el choque entre ambos derechos igualmente legítimos conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide que el derecho de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA) de tener un nombre propio, de tener el apellido materno y paterno, de conocer la identidad de los mismos y de goce de los demás derechos que derivan del estado de hija y del parentesco debe prevalecer sobre el del ciudadano E.J.D.J.d. no someterse a la práctica de la prueba heredo-biológica en contra de su voluntad, por consiguiente la presente demanda debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicarse la presunción legal contenida en el encabezado del artículo 210 del Código Civil, y así se decide.

    IV

    Este TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de Filiación (Inquisición de Paternidad), formulada por la abogada B.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares a solicitud de la ciudadana M.B.P.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.402.328, contra el ciudadano E.J.D.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.392.061. En consecuencia, esta Juez en aras de garantizar el derecho a la identidad y el derecho de conocer a sus padres, que tiene la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), el cual se encuentra establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 210 (encab.) y 226 del Código Civil, DECLARA como hija del ciudadano E.J.D.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.392.061, a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), quien en lo adelante llevará el apellido de su progenitor y visto que el domicilio actual de la niña se encuentra ubicado en la Parroquia San J.d.M.B.L.d.D.C., en razón de lo cual se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.B.L.d.D.C., a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y de conformidad con la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 27, proceda a levantar una nueva acta de nacimiento en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), sustituyendo la anterior acta la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 1086, de fecha 29 de marzo de 2007, emanada de la entonces Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.M.d.C. (hoy, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San B.d.M.B.L.d.D.C.); remítase a la referida Oficina de Registro Civil, copia certificada de la presente sentencia una vez quede definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, en la fecha supra señalada. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. MAIRIM R.R..

    EL SECRETARIO,

    ABG. F.S..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABG. F.S.

    ASUNTO: AP51-V-2009-010465

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