Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA

R.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.138.261 y residenciada en el barrio Ocumare, carrera 9, con calle 0 N° A-9, San Antonio del estado Táchira.

DEFENSA

Abogada R.C.L.H., Defensora Pública Penal.

ACUSADORES

Abogados R.E.F.G. y H.H.H., apoderados del Presidente del Concejo del Municipio B.d.S.A.d.T. y demás concejales que lo conforman.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados R.E.F.G. y H.H.H., apoderados del Presidente del Concejo del Municipio B.d.S.A.d.T. y demás concejales que lo conforman, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual declaró el cumplimiento de la condición impuesta a la acusada R.M.O., en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 29 de abril de 2009, consistente en la obligación de expresar disculpas públicamente, a través de medios de comunicación escritos y radiofónicos, a los concejales J.M.J., J.d.C.R.A., J.V.G.S., M.G.B.V., L.F.D. y N.H., por la presunta comisión de los delitos de difamación agravada e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 06 de julio de 2009, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto, el recurso de apelación fue hecho conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala lo admitió el 09 de julio de 2009, acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días de audiencia siguientes, conforme al artículo 450 del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha, 18 de mayo de 2009, la abogada K.T.D.D., Jueza de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., declaró el cumplimiento de la condición impuesta a la acusada R.M.O., en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 29 de abril de 2009, consistente en la obligación de expresar disculpas públicamente, a través de medios de comunicación escritos y radiofónicos, a los concejales J.M.J., J.d.C.R.A., J.V.G.S., M.G.B.V., L.F.D. y N.H., por la presunta comisión de los delitos de difamación agravada e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

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En fecha 05 de junio de 2009, los abogados R.E.F.G. y H.H.H., con el carácter de apoderados del Presidente del Concejo del Municipio B.d.S.A.d.T. y demás concejales que lo conforman, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2009.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La decisión recurrida, expresa lo siguiente:

(Omissis)

La Juez en esa oportunidad luego de oír las pretensiones y peticiones de las partes y visto que llegaron a un acuerdo o conciliación entre las mismas y oídas las disculpas proferidas por la querellada, la juez considera a (sic) lugar lo planteado como fin del proceso y la (sic) cual consiste en la obligación de expresar disculpas públicamente, a través de medios de comunicación escritos y radiofónicos, una sola vez, específicamente los que fueron utilizados y que aparecen claramente definidos en el presente caso en un lapso máximo de diez (10) (sic) hábiles a partir del 30 de abril de 2009, este Tribunal en virtud de constatar que se ha logrado la finalidad de la Audiencia (sic) de Conciliación (sic), por lo que considera concluido el presente proceso procediéndose de inmediato a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma y que el íntegro de la decisión será publicada (sic) dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.

(Omissis)

En la audiencia de conciliación celebrada, las partes de manera libre y espontánea, expusieron sus posiciones con relación al asunto planteado, manifestando de manera contundente, la intención de llegar a un acuerdo y de esta manera dar por terminado el presente juicio. Luego de oír la proposición de la parte acusadora y la aceptación de la misma, que realizó la parte acusada, la cual consistió en la obligación de expresar disculpas públicamente, a través de medios de comunicación escritos y radiofónicos, una sola vez, específicamente los que fueron utilizados y que aparecen claramente definidos en el presente caso en un lapso máximo de diez (10) (sic) hábiles a partir del 30 de abril de 2009, por lo que admite el acuerdo propuesto y las condiciones establecidas.

En virtud de lo antes expuesto y en estrito apego de la ley, en el asunto SP11-P-2008-004242, se determina en los folios 140 al 145, el cabal cumplimiento de la condición impuesta a la querellada en la audiencia de conciliación realizada ante este Tribunal, se constata ejemplar del periódico, así como un (01) CD, grabado del programa radial, emitido por la emisora ampliamente identificada en autos, y en ello se demuestra el cumplimiento a lo estipulado en la audiencia de conciliación de fecha 29 de abril de 2009, por lo que en fundamento a los artículos 26, 49, 51 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo estipulado en la norma penal adjetiva, se declara cumplida la condición por parte de la querellada, que es el fin de la audiencia de conciliación y el acuerdo al cual llegan las partes. Y así se decide.

(Omissis)

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En fecha 05 de junio de 2009, los abogados R.E.F.G. y H.H.H., con el carácter de apoderados del Presidente del Concejo del Municipio B.d.S.A.d.T. y demás concejales que lo conforman, interpusieron recurso de apelación, alegando entre otras cosas que, la acusada en la audiencia de conciliación prometió retractarse de cada una de sus afirmaciones infundadas hechas a través de medios de comunicación; que al término del lapso previsto por la Jueza de la causa, para cumplir con la condición acordada en la audiencia de conciliación, la acusada de autos consignó un CD contentivo de las supuestas retractaciones y un ejemplar del periódico “La Nación”, observando que en las expresiones allí contenidas, la acusada por el contrario a retractarse lo que hace es mantener sus criterios y conceptos emitidos inicialmente.

Alegan los recurrentes que por estar demostrada la conducta desplegada por la acusada, así como por haber admitido los hechos en presencia de su defensora y estar probado y aceptado el daño ocasionado por la imputada, solicitan que se revoque la decisión apelada y se ordene al Tribunal de Juicio que mediante sentencia condenatoria, se le imponga las sanciones penales que le corresponden, además que se le condene al resarcimiento o reparación pecuniaria o económica como consecuencia de los perjuicios causados con su accionar punitivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida como del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

PRIMERO

Versa el recurso de apelación sobre la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual declaró el cumplimiento de la condición impuesta a la acusada R.M.O., en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 29 de abril de 2009, consistente en la obligación de expresar disculpas públicamente, a través de medios de comunicación escritos y radiofónicos, a los concejales J.M.J., J.d.C.R.A., J.V.G.S., M.G.B.V., L.F.D. y N.H., por la presunta comisión de los delitos de difamación agravada e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

Revisadas las actuaciones recibidas en esta Sala, se observa que en fecha 04 de diciembre de 2008, los abogados R.E.F.G. y H.H.H., con el carácter de apoderados del Presidente del Concejo del Municipio B.d.S.A.d.T. y demás concejales que lo conforman, consignaron escrito mediante el cual presentan acusación privada contra la ciudadana R.M.O., por la presunta comisión de los delitos de difamación agravada e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal (folios 1 al 25).

En fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., admitió la acusación privada presentada por los ciudadanos concejales J.M.J., J.d.C.R.A., J.V.G.S., M.G.B.V., L.F.D. y N.H., en contra de la ciudadana R.M.O., por la presunta comisión de los delitos de difamación agravada e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal (folios 51 al 54).

En fecha 29 de abril de 2009, tuvo lugar la audiencia especial en la presente causa, donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal admitió el acuerdo entre las partes, imponiendo a la ciudadana R.M.O., la obligación de expresar disculpas públicamente a través de los medios de comunicación escritos y radiofónicos, a los ciudadanos J.M.J., J.d.C.R.A., J.V.G.S., M.G.B.V., L.F.D. y N.H., estableciendo un plazo de diez (10) días hábiles, a partir del día 30 de abril de 2009 (folios 123 al 128).

En fecha 11 de mayo de 2009, la abogada R.C.L.H., en su condición de defensora de la acusada R.M.O., presentó ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., escrito mediante el cual anexa el cuerpo A6 de fecha viernes 08 de mayo de 2009 del diario La Nación y el físico del CD en donde su defendida expresa disculpas públicas conforme a lo establecido por el Tribunal Segundo de Juicio en la audiencia especial de conciliación (folios 140 al 145).

En fecha 18 de mayo de 2009 la abogada K.T.D.D., Jueza de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., declaró el cumplimiento de la condición impuesta a la acusada R.M.O., en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 29 de abril de 2009, consistente en la obligación de expresar disculpas públicamente, a través de medios de comunicación escritos y radiofónicos, a los concejales J.M.J., J.d.C.R.A., J.V.G.S., M.G.B.V., L.F.D. y N.H., por la presunta comisión de los delitos de difamación agravada e injuria (folios 148 al 153).

En fecha 05 de junio de 2009, los abogados R.E.F.G. y H.H.H., interpusieron recurso de apelación contra el fallo señalado en el párrafo anterior (folios 1 al 5).

SEGUNDO

Ahora bien, esta Sala realizó un estudio sistematizado a las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, observándose que la jueza de instancia cuando elabora el dictamen señala únicamente el hecho que a los folios 140 al 145 se determina el cabal cumplimiento de la condición impuesta a la acusada en la audiencia de conciliación realizada, al constatar el ejemplar del periódico, así como un (01) CD grabado del programa radial, emitido por la emisora ampliamente identificada en autos, pero nada dice referido a los fundamentos que analizó en los elementos aportados, vale decir, prensa y la grabación del CD consignados, para declarar el cumplimiento de la condición impuesta a la acusada R.M.O., en la audiencia especial de conciliación.

Tal como lo expresan los recurrentes, no aparece en el contexto de la decisión recurrida, un análisis del contenido de los elementos aportados por la acusada, como lo son el ejemplar de diario La Nación y la grabación del espacio radial en la emisora “Romántica F.M”; pues la recurrida se limitó a señalar:

(Omissis)

En virtud de lo antes expuesto y en estrito apego de la ley, en el asunto SP11-P-2008-004242, se determina en los folios 140 al 145, el cabal cumplimiento de la condición impuesta a la querellada en la audiencia de conciliación realizada ante este Tribunal, se constata ejemplar del periódico, así como un (01) CD, grabado del programa radial, emitido por la emisora ampliamente identificada en autos, y en ello se demuestra el cumplimiento a lo estipulado en la audiencia de conciliación de fecha 29 de abril de 2009, por lo que en fundamento a los artículos 26, 49, 51 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo estipulado en la norma penal adjetiva, se declara cumplida la condición por parte de la querellada, que es el fin de la audiencia de conciliación y el acuerdo al cual llegan las partes. Y así se decide.

(Omissis)

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Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor de las partes, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva.

Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Al analizar el recurso ejercido y las actas que conforman la apelación, observa la sala, que efectivamente la juez a-quo no actúo con apego ni aplicación de la razón jurídica; y a los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 05-0689 de fecha 08 de agosto de 2006, por la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, quien sostuvo:

…Omissis

En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

(Omissis)

.

Tal como se observa de la decisión que se recurre, se advierte en la misma el vicio de inmotivación, toda vez que la jueza de la recurrida declaró el cumplimiento de la condición impuesta a la acusada R.M.O., en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 29 de abril de 2009, consistente en la obligación de expresar disculpas públicamente, a través de medios de comunicación escritos y radiofónicos, a los concejales J.M.J., J.d.C.R.A., J.V.G.S., M.G.B.V., L.F.D. y N.H., por la presunta comisión de los delitos de difamación agravada e injuria, señalando únicamente el hecho que a los folios 140 al 145 se determina el cabal cumplimiento de la condición impuesta a la acusada en la audiencia de conciliación realizada, al constatar el ejemplar del periódico, así como un (01) CD grabado del programa radial, emitido por la emisora ampliamente identificada en autos, pero nada dice referido a los fundamentos que analizó en los elementos aportados, vale decir, prensa y la grabación del CD consignados.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera que resulta necesario anular la decisión recurrida conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y reponer la causa al estado de emitir un nuevo pronunciamiento, en cuanto a motivar si se cumplió o no la condición impuesta a la acusada R.M.O., en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 29 de abril de 2009, consistente en la obligación de expresar disculpas públicamente, a través de medios de comunicación escritos y radiofónicos, a los concejales J.M.J., J.d.C.R.A., J.V.G.S., M.G.B.V., L.F.D. y N.H., debiendo un juez de la misma categoría pero distinto al que profirió la decisión anulada, reflejar el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir la decisión a que hubiere lugar, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.E.F.G. y H.H.H., apoderados del Presidente del Concejo del Municipio B.d.S.A.d.T. y demás concejales que lo conforman, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual declaró el cumplimiento de la condición impuesta a la acusada R.M.O.; en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 29 de abril de 2009, consistente en la obligación de expresar disculpas públicamente, a través de medios de comunicación escritos y radiofónicos, a los concejales J.M.J., J.d.C.R.A., J.V.G.S., M.G.B.V., L.F.D. y N.H., por la presunta comisión de los delitos de difamación agravada e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ANULA en todas sus partes la decisión recurrida conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y se repone la causa al estado de emitir un nuevo pronunciamiento, en cuanto al cabal cumplimiento o no de la condición impuesta a la acusada R.M.O.; debiendo un juez de la misma categoría pero distinto al que profirió la decisión anulada, reflejar el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir la decisión a que hubiere lugar, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-3828/09/Neyda.-

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