Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoIndemnización Por Daños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T..-

EXPEDIENTE Nro. 541-05

PARTE DEMANDANTE: M.D.V.O.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-9.606.373.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.R. E I.E.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.724 y 50.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.R.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.540.113.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.V.Z., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.973.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

NARRATIVA

Se recibió por ante este tribunal, en fecha 12 de junio del 2005, causa proveniente del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, en la cual se declara de la declinatoria por la Competencia de demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoado por la ciudadana: M.D.V.O.C., Venezolana y titular de la Cédula de identidad Nº V-9.606.373, contra el ciudadano F.R.L.C., venezolano y titular de la cèdula de identidad Nº V-3.540.113.

Cursa al folio 184 de fecha 12 de junio del 2005, se dicto auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Cursa al folio 185 de fecha 03 de agosto del 2005, se libro la respectiva compulsa de citación.

Cursa al folio 193 de fecha 24 de octubre del 2005, comparece la abogada A.M.V.Z., Inpreabogado Nº 15.973, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano F.R.L.C., y consignó escrito en la que opone la cuestión previa señalada en el Ord. 9º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 196 de fecha 02 de noviembre del 2005, la abogada I.E.O.C. Inpreabogado Nº. 50.723, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: M.D.V.O.C., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-9.606.373, presenta escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

Cursa al folio 202 al 205 de fecha 03 de marzo del 2006, decisión de las cuestiones previas dictado por este tribunal

Cursa al folio 09 de la segunda pieza, de fecha 25 de septiembre del 2006, escrito de contestación a la demanda suscrito por la abogada A.M.V.Z., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.973.

Cursa al folio 19 de la segunda pieza, de fecha 21 de noviembre del 2006, auto de admisión de pruebas promovidas por las partes.

Cursa al folio 21 de la segunda pieza, de fecha 13 de enero del 2007, este tribunal dice Vistos para sentencia.

MOTIVA

Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alego que fue victima de un hecho ilícito cometido contra su persona por el ciudadano F.R.L.C., según se evidencia en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, confirmada por la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual fue ejecutada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 15 de junio del 2001, mediante la cual se condena a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de presidio por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas en Riña, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, cometido en su contra, hecho en el cual sufrió la perdida del hijo que llevaba en su vientre, razón por el cual existe el deber de reparación por quien resulto responsable. Estos hechos, bastan para presumir la efectividad del daño moral que la muerte de un hijo causa a la madre, el amor de la madre a sus hijos en un hecho normal y propio, innato, no solamente humano sino hasta común en los animales, solo excepcionalmente inhumanas. ¿Puede una madre permanecer insensible ante la muerte de un hijo? Es por ello que, el dolor, la angustia, los sufrimientos físicos, las penas y las inquietudes, además del daño psicológico, que son consecuencias del hecho dañoso, ¿No se habrá vulnerado el patrimonio moral de la madre?, es decir el daño moral debe presumirse, mientras no exista, como no existen en autos pruebas en contrario. Por tal razón demanda formalmente al ciudadano F.R.L.C., para que convenga en reparar los daños materiales y morales inferidos a su persona, como consecuencia del hecho ilícito cometido, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 1.185 y 1196 del Código Civil, siendo su parentesco el referido en el artículo 38 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en la oportunidad Impugno, desconoció y rechazo la estimación de la demanda por daños y perjuicios incoada en su contra, por exagerada, la cual fue estimada en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1000.000.000,00), siendo el caso de que el valor proviene de un hecho ilícito, ocurrido a finales del año 1.995, nunca puede estimarse del tiempo no puede ser imputado en su contra, es por ello, que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea decidía tal impugnación y rechazo como punto previo en la sentencia definitiva y declarado con lugar. Igualmente impugno y rechazo el monto estimado de la acción de daños y perjuicios, por exagerada. Y en el supuesto negado, de que la demanda incoada en su contra prospere, solicito respetuosamente que el monto de los daños sea estimado en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo). Asimismo rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, en virtud de que no es cierto que este incurso En la obligación de cancelar daños y perjuicios morales por el hecho ilícito cometido en la persona de la demandante M.O.C., que en forma vaga e imprecisa narra en libelo, como tampoco es cierto que fue el causante de la muerte o aborto de la demandante de autos, ya que se evidencia de la sentencia que fue condenado por el delito de Lesiones Personales. El artículo 113 del Código Penal, establece: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente …Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción Civil ..” Quedando demostrado en la sentencia dictada por el Tribunal Penal correspondiente, analizada de conformidad con el Régimen de Comunidad de Pruebas, que el desistimiento de la querellante produce automáticamente la renuncia de la acción civil, pero en virtud de que se trata de un delito de acción publica evidentemente que el curso de la causa debía continuar. Como se evidencia de la sentencia de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictada en fecha 05 de septiembre del 2000, en su parte dispositiva condena a la querellante al pago de costas procesales en virtud de lo establecido en los artículos 306 ordinal 2do, y 275 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no es esta sanción la que hace acreedora a la demandante de la renuncia de la acción Civil por Daños y Perjuicios, sino como lo ha señalado anteriormente, es el hecho de no haber acusado en su debida oportunidad durante el curso del P.P.. En efecto el artículo 306 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente que el querellante ha desistido de la querella cuando: “ No acuse o no asista a la audiencia preliminar sin justa causa”. El artículo 113 del Código Penal de Venezuela, establece que: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, o es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena, sino que dura como las demás obligaciones civiles con sujeción a la regla del Derecho Civil. Sin embargó, el perdón de la parte oferida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil sino se ha hecho reversa expresa…” De conformidad con ese razonamiento, se debe aplicar en todo momento la norma por analogía, ya que el Legislador nada establece al respecto en los casos de delitos de acción pública. En por ello, que la victima perdió el derecho a ejercer tal acción de daños y perjuicios, y la renuncia debe ser considerada en forma tacita, pues como ha quedado señalado dentro de la oportunidad legal, la victima no presento escrito de acusación, ni asistió a la audiencia pública del reo, lo que llevo al sentenciador a desestimar la acusación por extemporánea y por no haber asistido al acto indicado, todo de conformidad con el artículo 306 ordinal 2º del Código Procesal Penal.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

• Sentencia definitivamente firme dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia para el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 12 de junio del 2000, y sentencia dictada por la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 05 de septiembre del 2000, así como el auto de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Reejecución del Circuito Penal del Estado Miranda, de fecha 15 de junio del 2001, y documentos consignados junto con el libelo de la demanda los cuales cursan a los folios 8 al 16 y del 29 al 83 del expediente. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Sentencias dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, las cuales cursan a los folios 5 al 7 inclusive, así como el contenido de la sentencia emanada de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que riela a los folios 17 al 25 inclusive. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

• Sentencia definitiva del Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ANALISIS DE LA ACCIÓN PROPUESTA

La presente acción tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios (materiales y morales). Por indemnización se entiende la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

PRIMERA CONSIDERACION: DE LOS DAÑO MATERIALES

De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el resarcimiento de daños y perjuicios, alegando que el demandado de autos, con su conducta, le ha producido los mismos tanto material como moralmente.

El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

El Doctor G.C. explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que:

… Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios…”

Ahora bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concernía a la parte actora, la carga de la prueba respecto a los daños materiales que aspiraba fueran resarcidos a través de este procedimiento judicial.

En este orden, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños materiales en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.

En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas. Ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su, determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P.C.

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987 Tomo 111 el procedimiento) Analizado el libelo presentado y sus anexos, se observa que la demandante omitió la CUANTIFICACIÓN DE CADA UNO DE LOS PRESUNTOS DAÑOS, por lo que en este sentido se hace necesario resaltar que al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado.

Por otra parte, la especificación de dichos daños materiales y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante este Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa. En el caso de autos, se observa que la demandante en su escrito, no estimó de manera individual cada uno de los presuntos daños, sino de manera general.

En tal sentido, al estar indeterminados los daños y perjuicios causados no le es posible a este Tribunal constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo. Siendo así, la estimación efectuada por la demandante por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo) equivalente a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), resulta sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños materiales por lo cual el demandante debió determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda cuáles fueron los supuestos daños materiales causados y establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido a los mismos.

Con fundamento a la doctrina citada este juzgadora, observa que en el caso de autos, si bien fueron indicados los presuntos daños, la parte actora en cuando a la estimación de los supuestos daños denunciados (materiales) no cumplió con los requisitos formales establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al faltar estos requisitos la demanda carece de objeto, lo cual la hace inadmisible al no haber estimado los daños materiales alegados, es obvio entonces que por vía consecuencial las cantidades reclamada por concepto de indemnización de los daños materiales tampoco proceden. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDA CONSIDERACION: DE LOS DAÑOS MORALES

Igualmente, fue traído a los autos como elemento probatorio, por parte de la actora, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 12 de Junio de 2000, confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 05 de Septiembre de 2000 y la cual fue ejecutada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 15 de junio del 2001, en la que éste condenó al ciudadano F.R.L.C., parte demandada en la presente causa, por el delito de Lesiones Personales Gravísimas en Riña, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de presidio, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, que al atribuírsele el carácter de fidedignas conforme indica el artículo 111 del código adjetivo civil, permiten corroborar que la demandante ha sufrido agravio moral, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil que señala:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)

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Dado que el artículo 1.196 del Código Civil venezolano, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo...¨

El artículo 1.185 del Código Civil venezolano contempla la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito y el artículo 1.196 ejusdem extiende la reparación a todo daño material o moral, facultando al Juez especialmente para acordar indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, atentando a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal y en caso de violación de domicilio o de un secreto.

Este tipo de aflicción fue ya definida por la Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 24-4-98, ratificando su doctrina, expresó:

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

Y la norma que lo regula faculta al operador de justicia para concertar a la víctima una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, tratándose en el caso de autos de una aflicción que por su naturaleza resulta demostrada por las copias fotostáticas certificadas acompañadas por la actora a su libelo, de las que se evidencia la condenatoria en sede penal a la que fue sujeto el demandado por la comisión del ilícito allí tipificado, en obsequio de lo que procede la reparación moral reclamada, cuyo quantum estará establecido en la dispositiva del presente. En tal virtud, quien esto decide debe declarar con lugar la pretensión de la actora en lo que respecta a los daños morales. Y ASI SE DECLARA.-

Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los profesional del derecho ciudadanos M.D.R. e I.E.O.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.724 y 50.723, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana M.D.V.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.606.373, parte demandante en la presente causa por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES y MORALES, contra el ciudadano F.R.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.540.113. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES y MORALES incoada por la ciudadana M.D.V.O.C., en contra del ciudadano F.R.L.C., previamente identificados.

  2. - En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a favor de la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) por concepto de INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES causados a la parte demandante.

  3. - Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

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Exp. Nº 541-05

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