Decisión nº PJ0382011000143 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diez de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2011-000055

DEMANDANTE: venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.536.254, ASISTIDA por el abogado J.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.352.

DEMANDADA: M.D.V.E.H., C.E.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.190.758.

HERMANOS: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 04 de Febrero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, a favor de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, incoada por la ciudadana M.D.V.E.H., en contra del ciudadano C.E.B.R.. En el escrito libelar presentado, se observa la narración de los hechos, de la siguiente manera: “Yo, M.D.V.E.H.…, celebré nupcias con el ciudadano C.E.B.R.... en fecha 14-04-1993… De esa unión matrimonial procreados dos hijos adolescentes, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA… Pero es el caso… que en el mes de junio de 2009, mi cónyuge decide abandonar sin explicación alguna y en forma injustificada el hogar donde convivíamos conjuntamente con nuestros hijos… haciéndolo en momentos en que los niños necesitaban el amparo y cariño paterno, por encontrarse en la etapa de la adolescencia, y por su puesto mi persona, en mi condición de esposa y madre de los adolescentes, con necesidad de apoyo afectivo, moral, psicológico y económico del demandado; desatendiendo de esa manera sus obligaciones de cónyuge y de padre, que de conformidad a nuestra legislación civil le corresponde cumplir. Hecho que se subsumen en la causa SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil, referida al ABANDONO VOLUNTARIO. Abandono en el que ha incurrido mi cónyuge… sin mediar motivos de mi parte, pues, siempre he sido una esposa y madre responsable, atenta, pacifica, respetuosa y cumplidora con las obligaciones propias del vinculo matrimonial con respecto al demandado. Ha transcurrido suficiente tiempo desde que el demandado me abandonó, abandonando su hogar, sin que hasta la fecha haya regresado, encargándome solamente del cuidado y manutención de los hijos, sosteniendo económica, moral y espiritualmente el hogar, con la ausencia indefinida del cónyuge, quien abandono a la familia… Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, pido a este honorable Tribunal que declare extinguido el vinculo matrimonial que me une con el ciudadano C.E.B.R., declarando con lugar la presente demanda de Divorcio. Asimismo, solicito que en sentencia definitiva se declare que, la P.P. sobre nuestros descendientes… será ejercida por ambos padres, y en cuanto a la Custodia, se me conceda e forma exclusiva, porque desde el abandono consumado por el demandado, he sido quien ha venido ejerciéndola… Por lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, pido al honorable Tribunal que lo fije en la siguiente forma: los fines de semanazas, dependiendo de las circunstancias, los adolescentes serán acompañados por el padre o la madre para realizar actividades de esparcimiento y recreación; en cuanto a su actividad en el colegio, el padre, cuando lo amerita, los trasladara al colegio o los retira del mismo a la hora del despacho. El padre podrá visitar a los adolescentes en cualquier momento, siempre, colaborara en la orientación de sus tareas del colegio, cuando su mama este imposibilitada de hacerlo por cuestiones ajenas a su voluntad. Igualmente, mediante el hilo telefónico podrá mantener contacto con los adolescentes, para preguntar por su comportamiento en el colegio durante el día o informarse de su salud. Durante las vacaciones escolares, los días de vacaciones serán compartidos con su padre y madre por separado, tomando en cuenta la opinión de los hijos. En lo que respecta a sus días de c7mpleaños, son celebrados en casa de su madre, asistiendo el padre a la celebración. En lo referente a la Pensión de Alimentos para los adolescentes, entendida esta en sentido amplio, pido que se fije pensión de alimento al padre, para lo cual solicito que se establezca el quantum en base al porcentaje que defina el Tribunal sobre el sueldo devengado mensualmente, además de las bonificaciones escolares y de fin de año, incluyendo los gastos de salud…”.

En fecha 08 de Febrero de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la presente causa, ordenando el despacho saneador. Cumplido el despacho saneador, en fecha 12 de Abril de 2011, se dicto auto mediante el cual se acordó la notificación del demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, así como, la notificación de la representación de Ministerio Publico. En fecha 05 de Mayo de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación practicada al demandado, se efectuó en los términos indicados en la misma.

Consta que en fecha 18 de Mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para realizar el único acto reconciliatorio, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia del la demandante, debidamente asistida, manifestando su intención de continuar con el proceso. Se le garantizo a los hermanos de autos, su derecho a opinar y ser oídos, consagrado en el artículo 80 de la Ley especial. Como consecuencia de la no comparecencia del demandado, se entendió como contradicha la demanda y se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 31 de Mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la demandante, ciudadana M.D.V.E.H., su Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 06 de Junio de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que en fecha 03-06-2011 había vencido el lapso concedido a las partes intervinientes en el presente procedimiento, para la debida consignación de sus respectivos Escrito de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación ala demanda y Promoción de Pruebas.

Consta que en fecha 13 de Junio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida, solicitando al Tribunal la admisión de las pruebas presentadas en su oportunidad legal. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerara al referido Tribunal de Juicio.

En fecha 22 de Junio de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 05-10-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por su abogado, igualmente asistieron dos de los tres testigos que fueron debidamente promovidos. Se le cedió la palabra a la parte actora a los fines de exponer sus alegatos. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y luego se levantó el acto por el espacio de 60 minutos, se constituyó nuevamente el tribunal a los fines del pronunciamiento de la dispositiva del fallo.

  1. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

    Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES:

    1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos C.E.B.R. y M.D.V.E.H., suscrita por el Registro Civil del Municipio G.d.E.N.E., inserta bajo N° 58, folio 58 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1993; en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 14-04-1993. (Folio 19 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide.

    2) Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 11, folio 6 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005; en la misma se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 02-01-1994 y que es hija de los ciudadanos C.E.B.R. y M.D.V.E.H.. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3) Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 273, folio 273 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1995; en el mismo se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 13-04-1995 y que es hijo de los ciudadanos C.E.B.R. y M.D.V.E.H.. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    4) Copia simple de Acta de Mediación, suscrita en fecha 18-05-2011, por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano C.E.B.R.. (Folios 49 y 50). Esta Juzgadora desecha esta documental de conformidad a lo consagrado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Desechada.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    La demandante promovió como testigos a los ciudadanos Celiest R.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-14.685.561, J.L.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-12.672.715 y C.D.L.Á.V.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-11.908.548, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo los dos primeros testigos en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    En el caso de bajo análisis, la ciudadana, M.D.V.E.H. demandó al ciudadano, C.E.B.R., por la causal segunda en el Articulo 185 del Código Civil, la cuales es, el abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, C.E.B.R. y M.D.V.E.H., así como la filiación de sus hijos, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad.

    Ahora bien, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

    Se desprende de las actas procesales que el ciudadano, C.E.B.R., fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho de rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra ni conciliar lo concerniente a las instituciones familiares a favor de sus hijos, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    En cuanto a las deposiciones rendidas, de los ciudadanos, Celiest R.B.M. y J.L.R.G., quien Juzga observa que fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos, C.E.B.R. y M.D.V.E.H., asimismo fueron contestes del hecho concreto que el referido ciudadano, abandonó el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias en su vehiculo, precisando el testigo J.L.R. que colaboró con el referido ciudadano a llevar dichas pertenencias, igualmente fueron contestes que en la actualidad conocen que el referido ciudadano cohabita en el hogar de sus progenitora en el sector el Guamache y que la referida ciudadana cohabita sola con su hijos, observándola en los eventos sociales y religiosos sola con estos.

    El Tribunal respecto a los testigos evacuados, observa que los mismos fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento del hecho que el ciudadano, C.E.B.R., abandono el hogar conyugal que mantenía con su esposa, ciudadana, M.D.V.E.H., deposiciones que se valoran ampliamente, en consecuencia esta Juzgadora, tiene la convicción que el ciudadano, C.E.B.R., abandonó su domicilio conyugal, sin estar autorizada por un Tribunal competente, mediante autorización para separarse del hogar, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil. Así se declara.

    En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde prever todo lo concerniente a la P.P. y a su contenido, a este efecto se establece que; La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, de los referidos hermanos, lo ejercerá la madre ciudadana, M.D.V.E.H.. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplia, entendiéndose la convivencia no solo el contacto personal sino a través de medios electrónicos o computarizados. Asimismo se establece que los hermanos puedan compartir con su padre todos los fines de semana, previo acuerdo con sus hijos de la hora y lugar de esparcimiento. Igualmente, se establece que el progenitor coadyuve en buscar y retirar a sus hijos a la institución escolar cuando la madre se le imposibilite de hacerlo, para ello la progenitora deberá informar al progenitor con suficiente antelación, salvo casos de emergencia que avisara de forma inmediata. Por otro lado, se establece que en la época de vacaciones escolares y decembrinas los adolescentes tendrán derecho a compartir por períodos iguales con ambos progenitores, para ello las partes podrán fijar las fechas de la convivencia, considerando la opinión de los adolescentes, en caso de no haber consenso el tribunal de ejecución fijará de forma equitativa la fecha de la convivencia Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de sus hijos, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2012 el progenitor disfrutará con sus hijos durante el período de carnaval y la progenitora le corresponderá disfrutar con sus hijos el período de semana santa, alternando año a año.

    En cuanto a la obligación de manutención, se evidencia que los referidos hermanos, cuentan con diecisiete (17), y dieciséis (16) años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido y en virtud que nos consta en autos, la capacidad económica del obligado alimentario como elemento previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, esta Juzgadora para su determinación tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1548,21) según Decreto No. 8.167, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.660, de fecha 26 de abril de 2.011, así como la cesta básica alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes de agosto, (mes más actualizado en dicha página), el monto para la cesta alimentaria se fijó en 1.603,98 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 309,64 Bolívares mensuales, en consecuencia esta Juzgadora considerando que la manutención es compartida y que la cesta básica no cubre otros rubros como vestido, transporte, etc, se fija la misma en la cantidad mensual para cada hijo, de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS MENCIONADOS HERMANOS, LA CANTIDAD MENSUAL DE MIL BOLIVARES (Bs.1000,00). La cual deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos cuotas alimentarias, la cual se pagará adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los hermanos de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores. Se fija como forma de pago, el depósito bancario, en consecuencia, el progenitor deberá depositar los montos establecidos en este fallo en la cuenta de ahorros Nro: 1750458430060549971 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, M.D.V.E.H., a partir del mes de noviembre de 2011.

  2. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana, M.D.V.E.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.536.254, ASISTIDA por el Abg. J.E.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.352 contra el ciudadano, C.E.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.190.758., con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, cuya acta esta insertada bajo el N° 58, folio 58 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1993.

SEGUNDO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA de los hermanos de autos, lo ejercerá la madre, ciudadana, M.D.V.E.H.

CUARTO

Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio entre el progenitor y sus hijos, entendiéndose la convivencia no solo el contacto personal sino a través de medios electrónicos o computarizados. Asimismo se establece que los hermanos puedan compartir con su padre todos los fines de semana, previo acuerdo con sus hijos de la hora y lugar de esparcimiento. Igualmente, se establece que el progenitor coadyuve en buscar y retirar a sus hijos a la institución escolar cuando la madre se le imposibilite de hacerlo, para ello la progenitora deberá informar al progenitor con suficiente antelación, salvo casos de emergencia que avisara de forma inmediata. Por otro lado, se establece que en la época de vacaciones escolares y decembrinas los adolescentes tendrán derecho a compartir por períodos iguales con ambos progenitores, para ello las partes podrán fijar las fechas de la convivencia, considerando la opinión de los adolescentes, en caso de no haber consenso el tribunal de ejecución fijará de forma equitativa la fecha de la convivencia Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de sus hijos, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2012 el progenitor disfrutará con sus hijos durante el período de carnaval y la progenitora le corresponderá disfrutar con sus hijos el período de semana santa, alternando año a año.

QUINTO

Se fija como monto de obligación de manutención a favor de cada hermano, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS MENCIONADOS HERMANOS, LA CANTIDAD MENSUAL DE MIL BOLIVARES (Bs.1000,00). La cual deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos cuotas alimentarias, la cual se pagará adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los hermanos de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores. Se fija como forma de pago, el depósito bancario, en consecuencia, el progenitor deberá depositar los montos establecidos en este fallo en la cuenta de ahorros Nro: 1750458430060549971 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, M.D.V.E.H.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.

Liquídese la comunidad conyugal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

Exp: OP02-V-2011-000055 Sentencia: 143/2011

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