Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Parte Demandante: Ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.682.880, siendo sus apoderadas judiciales las abogadas A.G.R. y E.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.75.651 y 76.658 respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano, M.V.R., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 6.247.737 asistido por el abogado F.O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.024.

Acción: Revisión de Obligación Alimentaría.

Motivo: apelación de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de juicio No. 2.

EXP: 03-5203

ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R.O., actuando en su condición de abogado asistente de la parte demandada, ciudadano M.V.R., contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio del año 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de juicio No. 2.

Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de solicitud de revisión de obligación alimentaria interpuesta por la abogada A.G.R.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R., mediante la cual solicita al A quo, se incremente el monto de la pensión de alimento a favor de los adolescentes E.D. y Natty M.R.R..

Por auto de fecha 07 de febrero de 2003, el A quo, admitió la solicitud de revisión de obligación alimentaria, ordenando el emplazamiento del obligado con el objeto de que diera contestación a la solicitud, exhortando a la parte solicitante a comparecer al acto conciliatorio y asimismo a que indicará el lugar de la residencia de los adolescentes.

Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2003, la abogada E.B.d.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, indicó al A quo, que los adolescente E.D. y Natty M.R.R., se encuentran domiciliados en Portugal, Rua, Dr. San A.S.C., N° 10, Barrio Das Portugal Sao Martinho, Funchal, I.d.M., el cual es el domicilio de la madre.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2003, el ciudadano M.V.R., asistido por el abogado F.R.O.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 646.703, dio contestación a la solicitud de revisión de obligación alimentaria.

Posteriormente, la abogada E.B. actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R., promovió pruebas. De la misma forma mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2003, el obligado alimentario, asistido de abogado, procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, salvo la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte actora, la cual fue declarada inadmisible.

Dictada la decisión en fecha 13 de octubre de 2003, fue recurrida en apelación, por el obligado alimentario, y oído el recurso interpuesto, el A quo ordenó remitir las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2003, fue recibido el expediente original en este Juzgado Superior, y se fijó lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2004, el Dr. V.G.J., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2005, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, asumió el conocimiento de la causa, transcurridos el término y el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y verificadas las notificaciones de las partes, sin que hubieran interpuesto recusación.

En tal virtud, se difirió la oportunidad para dictar sentencia y, llegada ésta fuera del lapso dada la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, el Tribunal observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el escrito contentivo de la solicitud de revisión se alegó:

 Desde el mes de noviembre de 1999, la cantidad de seiscientos mil (Bs. 600.000,00) no ha sido revisada y, por cuanto las necesidades económicas que requieren los adolescentes han incrementado con la edad, es por lo que solicita se revise la cantidad de obligación alimentaria acordada y se acuerde el pago del 50% de los gastos extraordinarios de educación, salud, vestido, recreación y gastos navideños, y el aumento anual del 25% sobre la cantidad que por concepto de obligación alimentaria fije el Tribunal.

 el ciudadano M.V.R., se encuentra trabajando en calidad de encargado del Vivero Club de Campo, … desconoce la remuneración devengada, no obstante cuenta con ingresos adicionales que acrecientan su patrimonio de los cuales desconoce el monto, debido a que es accionista de las siguientes firmas mercantiles: 1.- Administradora HBVR 98, C.A., donde ocupa el cargo de Gerente General; 2. Comercial B.H.V., C.A., donde ocupa el cargo de Vice-Presidente, firma que corresponde a una famosa panadería y pastelería ubicada en el Centro Comercial Casa Blanca, recta de Las Minas, San A.d.L.A., Estado Miranda, así como también forma parte del patrimonio un lote de terreno de aproximadamente 4.000 metros cuadrados, ubicado en el sector Guareguare, Jurisdicción del Municipio Paracotos del Estado Miranda.

 las necesidades de alimentación, vivienda, transporte, mensualidad escolar, vestido, recreación, cultura, aseo personal, la estimó en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales, además de los gastos extraordinarios de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, inscripción, útiles y uniformes escolares y gastos navideños, para los cuales se requiere una cantidad adicional.

Por su parte el obligado argumentó:

(i) Negó, rechazo y contradijo, lo dicho por la ciudadana M.R.D.S. de que sus hijos se encuentren cursando estudios, ya que su madre los retiró de los colegios para llevárselos fuera de Venezuela, porque sus padres correrían con todos los gastos, por tener una posición económica bastante holgada y son propietarios de varias empresas; él se opuso a que sus hijos se fueran a habitar en Portugal, ya que perdería el contacto con ellos y la relación de padre a hijos.

(ii) Su hijo E.D.R.R., va a cumplir la mayoría de edad y no se encuentra en Venezuela y, no sabe donde está, solamente lo que se indica en el expediente. Tampoco sabe si está estudiando y existe una manifestación rendida por él, donde dijo que ellos no necesitaban el dinero de la pensión para vivir, solamente deseaba que le fuera depositado, por que él pensaba volver a Venezuela y contar con ese dinero.

(iii) Sus hijos fueron sacados de Venezuela contra de su voluntad, tal y como lo demuestra en las copias que consigna. No entiende, por qué se necesita subir la pensión de alimentos, si se le privó de ver, tratar y estar en contacto con sus hijos.

(iv) Que él también tiene que sufragar gastos y que goza de un sueldo no muy holgado.

(v) Que es cierto que firmó un acuerdo de que pasaría la cantidad de seiscientos mil bolívares, pero las cosas no le han salido como él esperaba, por lo que se acoge a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Civil, cuando firmó el acuerdo, gozaba de buena remuneración pero, en la actualidad tiene un ingreso inferior y otro trabajo.

(vi) Su ex cónyuge, después de que se divorciaron le hizo saber que su deseo era trasladarse a vivir a Portugal. Así no podría ver a sus menores hijos; los retiró del plantel donde cursaban estudios de noveno y octavo grado, lo cual demuestra con la copia certificada de la comunicación enviada al subdirector del plantel, a lo que se opuso.

(vii) Cuando se habla de necesidades de habitación, él le dejó a la madre en la separación de bienes de la comunidad conyugal, un apartamento donde estaban residenciados y, le canceló veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00) y otros objetos.

(viii) Sus hijos gozan de doble nacionalidad, son venezolanos y portugueses, por lo que pide no conceder la revisión solicitada de la obligación alimentaria, por las razones expuestas, por su situación financiera en la actualidad y por no encontrarse sus hijos residenciados en el territorio nacional y, solicita se le indique lo conducente si debe seguir depositando en esa cuenta.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

DE LA SOLICITANTE:

Conjuntamente con el libelo de solicitud de revisión:

  1. Constancias de estudios de sus hijos.

  2. Facturas por gastos médicos. Odontológicos, psicológicos, facturas por uniformes, facturas por útiles escolares, facturas por vestido, pago de inscripción escolar, tarjeta de control de mensualidades escolares, gastos de recreación (viajes), gastos personales (teléfonos celulares), Acta constitutiva de las firmas mercantiles Administradora HBVR 98, C.A., Comercial B.H.V., C.A., Inversiones Hibevi, C.A., Título de Propiedad del lote de terreno.

    Posteriormente durante el lapso probatorio, evacuó las siguientes:

  3. Constancia de estudio del año escolar 2002-2003 de la adolescente Natty Marvic, emitida por la U. E. Dr. J.M.S.M., marcada “A”.

  4. Recibo de pago de Inscripción y mes de octubre del año escolar 2001-2002 de la adolescente Natty Marvic, emitida por la U. E. Dr. J.M.S.M., marcada “B”.

  5. Recibo de pago de los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero del año escolar 2001- 2002 de la adolescente Netty Marvic, emitida por la U. E. Dr. J.M.S.M.. Marcada “C”.

  6. Factura de tratamiento odontológico de la adolescente Natty Marvic emitida por la Dra. Z.G.B., marcada “D”.

  7. Recibo de pago de Inscripción y mes de septiembre y octubre del año escolar 2001- 2002 del adolescente E.D. , emitida por la U. E. M.M.d.M., marcado “E”.

  8. Recibo de pago del mes de febrero del año escolar 2001-2002 del adolescente E.D., emitido por la U. E. M.M.d.M., marcado “F ”.

  9. Recibo de pago y de inscripción y mes de septiembre del año escolar 2002-2003, marcado “G”.

  10. Factura 5036 de pago de viaje a Portugal en agosto de 2001 de los adolescentes y su madre, emitida por la Agencia de Viajes Minaire, marcada “H”.

  11. Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la firma mercantil “Comercial B. H. V. C. A., marcada “I”.

  12. Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la firma mercantil “Inversiones Hibevi C.A., marcada “J”.

  13. Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la firma Mercantil Administradora HBVR 98 C. A, marcada “K”.

  14. Solicitó de conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los libros contables y de la nómina de los años 2001, 2002 y 2003, de la Empresa Vivero Club de Campo C. A.

    DEL OBLIGADO:

     Reprodujo el mérito favorable de los autos, partida de nacimiento de E.D.R.R., donde consta que nació el día 03 de mayo de 1985.

     La no comparecencia de la demandante, por encontrarse habitando fuera del Territorio Nacional.

     Escrito de solicitud, presentada por ante la Sala de Juicio N° 2, para establecerse fuera del Territorio Nacional y, vivir en Portugal, mediante la cual manifestó que sus padres la mantendrían a ella y sus hijos por gozar de buena estabilidad económica.

     Diligencia donde manifiesta que, no deseaba que sus menores hijos se fueran del territorio Nacional, porque perdería el contacto con ellos por habitar en Portugal.

     Diligencia suscrita por su hijo E.D.R.R., mediante la cual manifiesta, que deseaba ir de vacaciones, pero luego regresar a Venezuela para habitar con su papá.

     Constancia de trabajo y el salario que percibe.

     Constancia emitida por la Unidad Educativa Dr. J.M.S.M., en fecha 4 de diciembre del 2000, donde se hace constar que la ciudadana M.R.d.S., retiró a sus hijos del colegio.

     La autorización que, deseaba que le firmara la ciudadana M.R.d.S. para poder llevarse de Venezuela a sus hijos, la cual él se negó a firmarla.

     Recibo que le firmó a la ciudadana M.R.d.S., cuando le entregó veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,oo).

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

    En la decisión recurrida en apelación se declaró en su parte dispositiva, lo siguiente:

    CON LUGAR la solicitud de revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana M.R., en representación de la adolescente NATTY M.R.R. la cual deberá sufragar el ciudadano N.G.P., … la cual queda revisada en los términos antes expuestos, en conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Fundamentó su recurso de apelación el ciudadano M.V.R., asistido por el abogado F.R.O.F., mediante escrito presentado ante el A quo, en fecha 22 de octubre de 2003, cursante a los folios 167 al 170 del expediente, en los términos siguientes:

     Es cierto que de común acuerdo se comprometió a pasar la cantidad de seiscientos mil bolívares(Bs. 600.000,00) mensuales, como pensión de alimentos.

     la sentencia debió acogerse al salario que devenga (Bs. 350.000,00) mensuales y, no lo que se indica sobre las acciones que posee en las empresas Comercial B.H.V., C.A., Inversiones IBEVI C.A. y Administradora HABR 98 C.A., ya que esas empresas se encuentran paralizadas y no tienen actividad y, esos ingresos son anuales, no mensuales. Le parece que la Juzgadora no leyó el documento constitutivo de esas compañías.

    • La madre y el padre se encuentran en igualdad de condiciones para satisfacer las necesidades de sus menores hijos y, la madre de sus hijos posee un titulo universitario, el cual ejerce y, se marchó a Portugal, país de origen de sus padres, indicando “su padre posee una buena posición económica y tiene varias empresas en Portugal”.

    • Su hijo E.D.R.R., ya cumplió la mayoría de edad, quiso regresar a su país de origen y, esta habitando con él.

    • La madre de sus hijos tiene mejor posición económica que él, vive holgada y el dinero que le deposita no es utilizado. Es un dinero que se encuentra ocioso sin ninguna utilidad presente o futura y, como la responsabilidad es compartida debió de tomarse en cuenta el salario que en la actualidad devenga.

    • El legislador al crear el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no dijo los hijos que habiten en otro país fuera de la frontera del territorio nacional, ni que se encuentren residenciados en otro país, ya que los derechos de ellos se encuentran tutelados por las normativas del país donde se encuentran residenciados, al cual deben acogerse.

    • El Legislador no estableció que la madre puede llevarse a los hijos, ni manifestar ante un Tribunal que se va al país de origen de sus padres (PORTUGAL) y que, el padre de los menores hijos está obligado a depositar en una cuenta, para que el dinero quede ocioso. Esto no brinda ningún beneficio a Natty M.R.R. y puede considerarse un capricho de la madre para crear molestia e incomodidad.

    • Se le ha negado el derecho de ver a su hija que se encuentra fuera del territorio Nacional, todo en contra del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    • Le llama la reflexión la sentencia cuando dice: POR SUPUESTO, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA NO TENDRÍA PRESERVADOS SUS DERECHOS ENTRE ELLOS EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, A LA VIDA, A LA SALUD, ENTRE OTROS, SI EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SE MANTUVIESE INCÓLUME, INVARIABLE, A PESAR DEL ALZA DE LA CESTA BASICA Y LOS INDICES DE INFLACIÓN, LOS CUALES TAMBIEN INVOLUCRAN A NIÑOS Y ADOLESCENTES COMO HABITANTES Y CIUDADANOS DEL PAIS. El Juzgador dijo en la sentencia, habiten en el país (Venezuela) para así ajustarse a la realidad de Venezuela y no trasladarlo a otro país.

    • Se desestimaron las pruebas de los folios 36 a 46, 48 a 50, 95 y 98 y, sólo se apreció la cantidad que se fijó como pensión de mutuo acuerdo, cuando él gozaba de buena remuneración, por lo que ratifica las pruebas promovidas en su oportunidad.

    • El gana (Bs. 350.000,00), por lo que no se puede fijar el quantum en (Bs. 494.208,00), porque es algo que no puede cumplir y se mantendría en estado de insolvencia en cuanto a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    • Solicitó se revise la pensión acordada y se estime una real, donde se justifique lo que él debe pasar de acuerdo a sus entradas o salario mensual, y se le indique donde depositar a nombre de su menor hija.

    • Indica que es una persona adulta y tiene que luchar para sobrevivir. El aumento de la pensión alimentaria debe ser proporcional a su capacidad económica, ya que se le impone una pensión de mucho más de lo que devenga y eso está demostrado, por lo que piensa que se le puede fijar una pensión alimenticia de acuerdo al sueldo mínimo.

    • La cantidad de la obligación quedó fijada judicialmente por convenio de ambas partes en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, por lo que solita se revise la cantidad que requiere su hija por concepto de obligación alimentaria, expresando que el aumento debe ser proporcional a su capacidad económica, y él devenga un sueldo mensual de Bs. 350.000,00 brutos sin incluirles las deducciones.

    • Nunca se tomó en cuenta su capacidad económica. Lo que devenga como salario mensual en la empresa Club de Campo C.A., no se refleja en la sentencia, ya que le impone como pensión de alimentos mucho más de lo que devenga.

    • Otras razón por la cual considera que la apelación prosperará, es cuando la sentenciadora dijo: será aumentada anual y automáticamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en un 20% y, no cuando se decrete aumento general del salario mínimo, igualmente que se deberá cubrir el 50% de los gastos extra, fijándose una cantidad adicional equivalente a la fijada como obligación alimentaria, durante el mes de agosto y el doble en el mes de diciembre de cada año, correspondiente a bonificación por educación y fin de año.

    • El artículo 369 establece los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, pero él trabaja bajo dependencia para una empresa, en la cual gana un salario mensual de Bs. 350.000,00, por tal motivo no se explica porqué se le fijó en relación a salario mínimo.

    • En la sentencia se habla del mes de agosto como vacaciones escolares en Venezuela, pero se debe hablar de vacaciones escolares en Portugal. Asimismo cuando indica sobre las fiestas dicembrinas, la cual se celebra en Venezuela. En Europa las costumbres, las vacaciones, tradiciones y modos de vida son diferentes, por esta razón no entiende porqué se le debe fijar un 50% más lo cual solicitó fuera desestimado.

    La sentencia recurrida en apelación, baso su criterio para tomar su decisión en los fundamentos establecidos en la parte motiva, siendo los siguientes:

     “Punto Previo. Antes de entrar a considerar lo concerniente al fondo del asunto sometido a consideración de la juzgadora quien suscribe considera necesario hacer algunas consideraciones previas con relación al alegato del accionado referido a la mayoridad del ciudadano E.D.R.R., así como con relación al pronunciamiento referido a la admisión de pruebas de las partes, a cuyos efectos observa, respecto al primer argumento, que el ciudadano RODRIGUES M.V. al contestar en sus conclusiones alegó que su hijo EDON (Sic) D.R.R., alcanzó la mayoría de edad, respecto de lo cual la parte actora indicó en sus conclusiones que, respecto de él, se extinguió la obligación alimentaria, por cuanto no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

     …en el caso de autos, de la copia de la partida de nacimiento de E.D.R.R., que riela al folio 3, la cual aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público y resultar, por ende, idónea para dar por plenamente probado que, además del vínculo filial entre el accionado y el citado joven, éste adquirió la edad de 18, consecuentemente se encuentran dentro del plazo legal para solicitar la extensión de la obligación en comento, lo que impide, en criterio de quien decide, la posibilidad de extinguirla, dado que aquel, antes de los 25 años de edad, puede hacer uso de la facultad que les otorga el … artículo 383, literal b) ibidem, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, que resulte competente, aún cuando en la actualidad se alegue que no existen circunstancias.

     Habiendo alcanzado E.D., la edad de 18 años, ya este órgano jurisdiccional no es competente para conocer de la demanda incoada, pero sin que resulte procedente declarar la extinción de la obligación alimentaria que existía a cargo del ciudadano M.R., padre de aquel, en virtud de que, como se indicara antes, se encuentra facultado para ejercer la acción relativa a la extensión de la mencionada obligación hasta los 25 años, si estima procedente algunas de las excepciones arriba descritas, sin que el legislador haya previsto la solución legal a la situación surgida, motivo por el cual, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en cuanto se refiere al joven EDOSN (Sic) D.R.R., Y ASÍ SE DECIDE.

     …este órgano jurisdiccional emitirá pronunciamiento únicamente respecto de la adolescente y las pruebas relacionadas con ésta, así como considerando los alegatos de ambas partes referidos únicamente a la citada acreedora alimentaria.

     … al pronunciamiento relativo a la admisión de pruebas, respecto de lo cual advierte la sentenciadora que la actora, por escrito que riela al folio 56, promovió prueba documental, peticionando para ello se recabará de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, por auto que cursa al folio 101, no se emitió pronunciamiento alguno con relación a tal probanza. Sin embargo, es criterio de la juzgadora que, por mandato del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existe en este caso causal alguna para ordenar la reposición de la causa a estadios procesales ya cumplidos, toda vez que, no habiendo la parte actora promovente indicado concretamente a que terreno se refiere, quien es el propietario del mismo y los hechos que con tal prueba pretendía probar, forzoso declarar inadmisible la prueba, toda vez que al no haberse promovido como legalmente corresponde, atenta contra la posibilidad de la otra parte de controlarla, siendo deber del juzgador impedir que se incorporen al proceso pruebas que resulten, a la postre, ilegales, al no haber cumplido los extremos legales referidos a la forma en que deben promoverse y que, de permitirse así, irrumpirían contra el debido proceso y el derecho a la defensa, de tal manera que retrotraer el proceso a etapas ya cumplidas, para emitir el mismo pronunciamiento referido a la inadmisibilidad de dicha documental, aparece absolutamente inoficioso por inútil, motivo por el cual no existe causal alguna que haga procedente reposición a la fase de pruebas. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

     …la obligación alimentaria no se extingue por la circunstancia de que la acreedora resida fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende, indudablemente, del propio artículo 366 ejusdem, toda vez que dispone que la citada obligación subsiste aún cuando no se ejerza la guarda del hijo y, con mayor propiedad, lo dispone el artículo 370 ibídem, al proscribir la exigencia de que, para cumplir con los alimentos, el hijo resida con quien tenga a su cargo el cumplimiento de dicha obligación, motivo por el cual esta Juzgadora no aprecia las copias promovidas por la parte accionada, del folio 36 a 46, 48 a 50, 95 y 98, ni la de informes a la ONIDEX, relacionada con el movimiento migratorio de la acreedora alimentaria y su madre, así como tampoco la prueba documental promovida por la actora, al folio 65, relativa a los pasajes de vuelo de aquellas a Portugal, en virtud de que, con relación a la variación de los supuestos que llevaron a los padres de la adolescente a fijar el quantum mensual en Bs. 300.000,00, ninguna luz arrojan, aunado a la circunstancia de que, como quedara determinado supra, la circunstancia de que NATY resida fuera de Venezuela, en modo alguno exime a su padre M.R., de dar cumplimiento a tal obligación, resultando forzoso para la sentenciadora desestimar tales pruebas, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

     …en cuanto a la capacidad económica del obligado, aparece probado en autos que el demandado percibe una remuneración mensual, como contraprestación a los servicios que presta al Vivero Club de Campo, de Bs. 350.000,00 mensuales, como queda probado con la copia de constancia de trabajo que fuera promovida al folio 47, la cual se aprecia por cuando no fue impugnada ni desconocida por parte contra quien obra, aunado a la circunstancia de que quedó probado en las actuaciones la participación accionaria que el demandado M.R., tiene en las empresas Comercial B.H.V., C.A., Inversiones IBEVI C.A., y Administradora HBVR 98 C.A., como aparece probado con las copias certificadas promovidas por la actora, del folio 66 a 93, las cuales son apreciadas por la juzgadora, puesto que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien obra, sin que el ciudadano M.R., haya desvirtuado el hecho de tal participación accionaria y, consecuentemente, la circunstancia de que dicha participación le genera ingresos mensuales distintos a los percibidos por aquella relación laboral, o que permite concluir que tiene capacidad económica para cumplir con tal obligación constitucional y legal, resultando idóneas tales documentales, al concordarlas entre sí, para dar por probado que el ciudadano M.R., tiene capacidad económica para dar efectividad al derecho de su hija a percibir todo lo necesario para lograr su crianza y formación integral.

     …probado como quedó que la cantidad por dicha obligación quedó fijada judicialmente, requiriendo la solicitante revise este Tribunal la cantidad que requiere su hija por concepto de obligación alimentaria, el aumento debe ser proporcional a la capacidad económica del accionado y a las necesidades de la adolescente, a objeto de salvaguardar aquel derecho, pero, además, apareciendo como necesario garantizar a la beneficiaria en el presente proceso el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se vería seriamente comprometido si se establece una cantidad exorbitante, de suerte que el padre obligado se encuentre en la imposibilidad de cumplirla, la cual, por lo demás, debe ser establecida con base a salarios mínimos, resultando evidente las necesidades de aquella, las cuales, sin duda alguna, se han incrementado desde noviembre de 1999, cuando fue establecido el quantum cuya revisión se pide, las cuales no requieren prueba, conforme lo establece el artículo 294, ambos del Código Civil, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.R., en representación de la adolescente NATTY M.R.R., conforme al artículo 523 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

     …siendo que el accionado cuenta con un patrimonio suficiente y considerando que ya la madre, con su dedicación exclusiva a la crianza, formación y educación de su hijo, contribuye con el mantenimiento de ésta, toda vez que el propio constituyente reconoció y otorgó rango constitucional al trabajo del hogar, como se desprende sin duda alguna del artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que el accionado viene cancelando por tal concepto la suma de trescientos mil bolívares mensuales desde hace mas de tres años, siendo que desde entonces se ha producido un incremento en el costo de la cesta básica, vista la capacidad económica del obligado, a tenor del artículo 369 ibídem, considerando que la obligación alimentaria recae en ambos progenitores, conforme al artículo 366 ejusdem, de lo que se desprende que ambos progenitores, deben concurrir en la satisfacción del derecho de aquella a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, resultando el aporte de la madre insuficiente para atender las múltiples necesidades de la misma, es por lo que se establece el quantum mensual de la obligación alimentaria a favor de la adolescente en la cantidad mensual equivalente a dos salarios mínimos urbanos, que actualmente asciende a la suma de Bs. 494.208,00 mensuales, que el padre obligado deberá continuar sufragando a favor de NATTY M.R.R., … a los fines de preservar la efectividad de los derechos de ésta a un nivel de vida adecuado, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su derecho a recibir lo necesario para su desarrollo integral, que incluye la salud, la educación, la recreación, será aumentada anual y automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, en un 20% y no cuando se decrete aumento general del salario mínimo, e, igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extras, fijándosele una cantidad adicional, equivalente a la fijada por obligación alimentaria, durante el mes de agosto y, por el doble, en el mes de diciembre de cada año, correspondientes a bonificación por educación y fin de año. Tales cantidades mensuales deberán ser sufragadas por mensualidades adelantadas. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

     … resulta procedente, conforme al articulo 521 ejusdem, ordenar la mensualidad ordinaria sea depositada por el demandado en la cuenta de ahorros o corriente que deberá indicar la representante legal de la acreedora alimentaria, a fin de dar verdadera efectivamente a los derechos de los adolescentes, y a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente resulta procedente, a tenor del artículo 521 ejusdem, preservándose las mensualidades futuras, considerando que el ciudadano M.R., percibe en la empresa para la cual labora la suma de mensual de 350.000,oo lo que no cubre la totalidad de la mensualidad ordinaria , debe DECRETARSE MEDIDA DE EMBARGO sobre las acciones de las que resulta propietario el demandado en las empresas identificadas en el cuerpo de la presente sentencia, así como 36 mensualidades adelantadas sobre las prestaciones sociales, por lo que se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre las prestaciones sociales que tenga acumuladas a su favor el accionado, por su relación de trabajo con el Vivero Club de Campo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA ALEGADA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA CUANDO EL HIJO SE ENCUENTRA FUERA DEL TERRITORIO DE VENEZUELA.

    Alega el recurrente en el escrito de fundamentación al recurso de su apelación, presentado ante este Juzgado Superior, que sus hijos viven en otro país, tienen otra nacionalidad; que el Legislador no estableció que la madre puede llevarse a los hijos, ni manifestar ante un Tribunal que se va al país de origen de sus padres (PORTUGAL) y que, el padre de los menores hijos está obligado a depositar en una cuenta, para que el dinero quede ocioso Y ello no brinda ningún beneficio a Natty M.R.R..

    Al respecto quien aquí decide, observa el derecho de obligación alimentaria en cuanto a los hijos refiere por lo general al parentesco, el cual explica los deberes de asistencia a los descendientes. En el caso que nos ocupa, el deber de dar alimentos del padre hacia sus hijos.

    En el recinto familiar las exigencias de subvenir a las necesidades ajenas, adquiere un relieve mayor. Se trata de un interés individual tutelado por razones de humanidad, teniendo en cuenta la defensa de la familia y la existencia de un vínculo de parentesco.

    La institución de obligación alimentaria nace y tiene sus raíces en el derecho natural, porque sería contraproducente a las leyes de la humanidad, que un padre se niegue a mantener a sus hijos, porque se encuentren en otro país, lo cual, en principio, no es necesario que las leyes lo ordenen.

    La obligación alimentaria es un derecho que tiene todo niño y adolescente a percibir. Es su derecho de alimentación frente a sus padres. Es la obligación que tiene todo padre para con sus hijos.

    En el caso que ocupa la atención de quien aquí decide, consta de las actas procesales al folio (9) copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente NATTY MARVIC, de la cual se desprende su filiación con el ciudadano M.V.R.; evidenciándose que el obligado alimentario es su legítimo padre.

    La Convención Sobre Los Derechos del Niño, ha planteado una nueva forma de convivencia social y reconoce a los niños y adolescentes como un sector fundamental de la población que debe recibir del adulto toda la anuencia necesaria para su pleno desarrollo. A la vez que se le garantiza el derecho a participar activamente en todo lo que le concierne, Venezuela ratifica la Convención y la hace ley a partir del 29 de agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541, y, es a partir de ese momento, que asume el compromiso de brindarles protección integral, la cual se refiere a dos aspectos a) protección social y b) protección jurídica, siendo uno de los principios primordiales la igualdad y la no discriminación, contemplado en el artículo 2, que textualmente expresa:

  15. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

  16. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

    El que la adolescente Natty Marvic, tenga doble nacionalidad y resida fuera del territorio venezolano, no es un motivo para que sea discriminada y exceptuada de su derecho a percibir su obligación de alimentos. El legislador ha previsto las causales taxativas para extinguir el beneficio de la obligación alimentaria, establecidas expresamente en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el primer literal, “por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario”, por su parte, el segundo literal, indica “por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios”… Por lo tanto, quién aquí decide, considera necesario señalar, si el padre se había comprometido a tal obligación, debe entenderse como una obligación específica y detallada que había asumido para cumplir con aquel deber y, por tanto, el régimen jurídico aplicable es el que corresponde a la obligación de alimento; por lo que, los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad. Por todos los razonamientos antes expuestos, mal pueden prosperar los alegatos del recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Precisado lo anterior, pasa quien decide a realizar las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece:

    ...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,...

    .

    En la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento, es el principio rector de esta materia tan especial, el cual se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

    Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

    El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

    La Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas prioritarias, tomando en consideración las consideraciones económicas y de trabajo de los obligados.

    A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, se hace referencia a que, cuando se trata de alimentos a favor de niños y adolescentes, no es necesario probar el estado de necesidad del reclamante, pues por imperio de la Ley, todo niño o adolescente, tiene derecho a recibir alimentos de sus progenitores, porque la obligación alimentaria, es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la cual en su artículo 366, se dispone lo siguiente: “...La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún, cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

    Para la determinación de la obligación alimentaria debe procurar siempre el juez cumplir con lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que recoge el carácter equitativo de la obligación alimentaria cuando establece “El niño o niña, o el adolescente que por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a el, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con estos..”

    En tal sentido quien aquí decide considera relevante el contenido del artículo 369 de la referida Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

    …El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

    El caso concreto que ocupa la atención de quien aquí decide, es la inconformidad del obligado con el quantum de la obligación alimentaria fijada por el A quo. Por ello, se hace imperioso advertir que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el órgano jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas del requerido.

    El monto de la obligación alimentaria viene determinado por dos factores: (a) la capacidad económica del obligado, y (b) las necesidades del beneficiario. Para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario sino, también las erogaciones que pesan sobre él, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio: Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como las obligaciones alimentarías que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman. En el presente caso, se observa que el obligado al momento de contestar la demanda alegó:

    (i) Negó, rechazo y contradijo, lo dicho por la ciudadana M.R.D.S. de que sus hijos se encuentren cursando estudios, ya que su madre los retiró de los colegios para llevárselos fuera de Venezuela.

    (ii) Su hijo E.D.R.R., va a cumplir la mayoría de edad y no se encuentra en Venezuela y, no sabe donde si está estudiando.

    (iii) Sus hijos fueron sacados de Venezuela contra su voluntad y, no entiende porqué se necesita subir la pensión de alimentos, si se le privo de ver, tratar y estar en contacto con sus hijos.

    (iv) Que él también tiene que sufragar gastos y que goza de un sueldo no muy holgado. En habitación cancela Bs. 200.000,00, en comida un promedio de 250.000,00 a 200.000,00, además de agregarle los gastos de vehículo, vestido, médico.

    (v) Cuando hizo la separación de bienes de la comunidad conyugal, les dejó el apartamento y le canceló la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00) y otros objetos más.

    (vi) Es cierto que firmó un acuerdo de que pasaría la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), pero las cosas no le han salido como él esperaba, por lo que se acoge a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Civil. Cuando firmó el acuerdo, gozaba de buena remuneración pero, en la actualidad tiene un ingreso inferior y otro trabajo.

    (vii) Su ex cónyuge, después de que se divorciaron le hizo saber que su deseo era trasladarse a vivir a Portugal y, así no podría ver a sus menores hijos. Los retiró del plantel donde cursaban estudios de noveno y octavo grado, lo cual demuestra con la copia certificada de la comunicación enviada al subdirector del plantel, a lo que se opuso.

    (viii) Sus hijos gozan de doble nacionalidad, son venezolanos y portugueses, por lo que pide no conceder la revisión solicitada de la obligación alimentaria, por las razones expuestas, porque su situación financiera en la actualidad y po encontrarse sus hijos residenciados en el territorio nacional y, solicita se le indique lo conducente si debe seguir depositando en esa cuenta.

    (ix) Cuando el firmó el acuerdo gozaba de una buena remuneración, de acuerdo al trabajo que desarrollaba, pero en la actualidad tiene un ingreso inferior y otro trabajo.

    Conjuntamente con la contestación a la revisión de Obligación Alimentaria, el obligado consignó las siguientes copias simples: 1) Libelo de solicitud de permiso de viaje suscrita por la ciudadana M.R. a favor de sus hijos E.D. y Natty Marvic, cursante a los folios 36 al 41; 2) Auto de fecha 17 de junio de 2002, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 2, mediante el cual ordena la comparecencia del ciudadano M.V.R. y de los adolescentes E.D. y Natty Marvic; 3) Acta de comparecencia al Tribunal de Protección del ciudadano M.V.R. en fecha 01 de julio de 2002, donde manifestó que es el padre de los adolescentes, y no autoriza la salida de sus hijos para irse a Portugal; 4) Acta de comparecencia al Tribunal de Protección de fecha 08 de julio de 2002, del adolescente E.D.R. y Natty M.R., donde manifestó E.D., que solo quería ir de vacaciones y regresar a su país, para quedarse en casa de su papá; y la manifestación de la adolescente Natty Marvic de que si quiere irse, porque su papá no colabora con los gastos, y el liceo se lo pagan sus abuelos, se quiere quedar denitivamente; 5) Diligencia de fecha 08 de julio de 2002, suscrita por la abogada A.R., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al A quo apreciar la negativa expresa del padre a conceder el permiso para el viaje de los adolescentes. 6) Acta de fecha 23 de septiembre de 2002, levantada por el A quo, donde se dejó constancia de la comparecencia libre de apremio y coacción del adolescente E.D.R.R., quien manifestó que quiere que su padre cumpla con la obligación alimentaría a la cual tienen derecho, ya que él se ocupa esporádicamente de ellos y están pasando por una situación económica muy difícil; su papá es encargado del Vivero Club de Campo, y trabaja con él medio turno para ayudar con los gastos, y le paga de su bolsillo 100.000,00; su hermana estudia en un liceo privado y quien cubre los gastos son sus abuelos maternos incluyendo alimentación y vivienda; su mamá no trabaja, por lo que él se paga sus estudios, su papá no le da dinero a su mamá porque dice que lo malgasta, lo cual es falso, dice que no tiene dinero porque es jardinero, y eso es falso porque es el encargado del Vivero, si existe la posibilidad de que su papá le deposite en una cuenta a él, aunque no tiene inconvenientes con que sea su mamá la que movilice, porque es una excusa de su papá. 7) Constancia expedida por el ciudadano B.C.R., en su carácter de presidente de la empresa Vivero Club de Campo C.A., mediante la cual hace constar que el señor M.V.R., presta sus servicios desempeñándose como aprendiz de administrador y devenga un sueldo básico mensual de Bs. 350.000,00. 8) Decisión de fecha 11 de octubre de 2002, dictada por el Sala de Juicio N° 2, donde de conformidad con el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acordó autorizar a la madre de los adolescentes E.D. y Natty Marvic a viajar y consecuentemente cambiar de domicilio. 9) Autorización de Viaje, expedida por el Juez Profesional N° 2 del Tribunal del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de octubre de 2002. 10) Autorización de Viaje, expedida por el Juez Profesional N° 2 del Tribunal del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de octubre de 2002. Con las copias simples consignadas y promovidas por el obligado, demostró que su ex cónyuge solicitó autorización de viaje para trasladarse y cambiar de residencia junto con sus hijos adolescentes, asimismo que la Sala de Juicio la autorizó plenamente para viajar y cambiar su domicilio junto con sus hijos. Además quedó demostrada la comparecencia del obligado ante el A quo y los adolescentes quienes fueron oídos al exponer sus manifestaciones; En consecuencia, quien aquí decide le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad por la contraparte.

    Posteriormente, al momento de probar sus alegaciones, consignó: copias simples de la comunicación dirigida al ciudadano J.D., emitida por la ciudadana M.R., en fecha 4 de diciembre de 2000; Recibo emitido por el ciudadano M.V.R., a la ciudadana M.R.d.R., por la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00); Autorización de viaje otorgada por el ciudadano M.V.R. a la ciudadana M.R.d.R., para que sus hijos menores E.D.R.R., puedan viajar al exterior, la cual fue anulada. Y evacuó las siguientes: 1.- acta de nacimiento de su hijo E.D.R.R.; 2.- La no comparecencia de la demandante por encontrarse fuera del territorio nacional; 3.- Escrito de solicitud presentado ante la Sala de juicio N° 2, para poder vivir fuera del Territorio Nacional; 4.- Manifestación que realizara ante la Sala de juicio N° 2, de que no deseaba que sus menores hijos se fueran del territorio nacional, porque perdería el contacto con ellos, por habitar en Portugal; 5.- Manifestación que hizo su hijo E.D.R.R. ante la sala de juicio referida a que lo que deseaba era ir de vacaciones, y regresar a Venezuela para habitar con su papá. Con lo que quedó demostrado en autos los siguientes hechos: i) la ciudadana M.R. solicitó una autorización judicial para poder viajar junto con sus adolescentes hijos al país de Portugal, porque el obligado negó la autorización de viaje, ii) la manifestación del adolescente E.D. ante el A quo, de que su papá no cumple con el derecho que tiene él y su hermana a percibir la obligación alimentaria establecida, por lo que están pasando una mala situación económica; iii) que el obligado trabaja como Aprendiz de Administrador y devenga un sueldo de 350.000,00 Bs.; iv) En consecuencia, quien aquí decide le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad por la contraparte.

    Así las cosas, se observa, si bien es cierto que el obligado demostró que devengaba un salario básico mensual de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), mas cierto es que consta de las actas procesales específicamente del escrito de contestación a la revisión de obligación alimentaria, el recurrente alegó textualmente: “En la oportunidad en que yo firmé el acuerdo, gozaba de una buena remuneración, de acuerdo con el trabajo que desarrollaba, pero en la actualidad tengo un ingreso inferior y otro trabajo”. Al fundamentar su recurso de apelación el recurrente alegó que las acciones que tiene en las empresas mercantiles Comercial B.H.V. C.A., Inversiones Hibevi C.A., y Administradora HBVR 98, C.A. no le generan retribución mensual, solo anual; en tal sentido quien aquí decide observa, se desprende de las actas constitutivas de las señaladas empresas que, el recurrente es socio mayoritario de dichas sociedades mercantiles y, aunque no perciba un ingreso mensual, si bien es cierto que no existe la verdadera concisión del verdadero y real ingreso que le proporcionan dichas empresas, no es menos cierto que el obligado no evidenció en modo alguno que no le generaran ingresos, por lo que debe tenerse como cierto que si los producen a la luz de las máximas de experiencia.

    Al realizar el pertinente estudio de las actas procesales y de la sentencia recurrida, se observa que efectivamente, el A quo al fijar el monto de la revisión de obligación alimentaría, valoró las pruebas pertinentes aportadas a los autos por la parte recurrente, y de conformidad a lo establecido a los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó la revisión de la obligación alimentaria en base a salarios mínimos, por lo que no existiendo en autos elementos de convicción para quien aquí decide, capaces de enervar tal pronunciamiento, y en virtud de que la obligación alimentaria fue fijada en salarios mínimos y previsto su ajuste en forma automática y proporcional, cumpliendo así con las disposiciones contenidas en el artículo 369 eiusdem, para su determinación, lo procedente y ajustado a derecho en el presente juicio, es declarar sin lugar el recurso de apelación, ejercido, tal como se declara de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.V.R. asistido por el abogado F.R.O.F. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.024, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio N° 1.

SEGUNDO

Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 13 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio N° 1 y en consecuencia, se fija la obligación alimentaria en la suma de cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos ocho bolívares (Bs. 494.208,00) mensuales, que el padre obligado deberá continuar sufragando a favor de NATTY M.R.R. e, igualmente, a los fines de preservar la efectividad de los derechos de ésta a un nivel de vida adecuado, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su derecho a recibir lo necesario para su desarrollo integral, que incluye la salud, la educación, la recreación, será aumentada anual y automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, en un 20% y no cuando se decrete aumento general del salario mínimo, e, igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extras, fijándosele una cantidad adicional, equivalente a la fijada por obligación alimentaria, durante el mes de agosto y, por el doble, en el mes de diciembre de cada año, correspondientes a bonificación por educación y fin de año. Tales cantidades mensuales deberán ser sufragadas por mensualidades adelantadas. Conforme al articulo 521 ejusdem, ordena que la mensualidad ordinaria sea depositada por el demandado en la cuenta de ahorros o corriente que deberá indicar la representante legal de la acreedora alimentaria, a fin de dar verdadera efectivamente a los derechos de los adolescentes, y a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente resulta procedente, a tenor del artículo 521 ejusdem, preservándose las mensualidades futuras, considerando que el ciudadano M.R., percibe en la empresa para la cual labora la suma de mensual de 350.000,00 lo que no cubre la totalidad de la mensualidad ordinaria, debe DECRETARSE MEDIDA DE EMBARGO sobre las acciones de las que resulta propietario el demandado en las empresas identificadas en el cuerpo de la presente sentencia, así como 36 mensualidades adelantadas sobre las prestaciones sociales, por lo que se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO, sobre las prestaciones sociales que tenga acumuladas a su favor el accionado, por su relación de trabajo con el Vivero Club de Campo.

TERCERO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO,

M.E.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una post meridiem (1:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 03-5203.

EL SECRETARIO,

M.E.

HAdS/ME/lesbia M´

Exp. N° 03-5203.

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