Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, catorce de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BHOC-X-2014-000047

MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: MARIEUGELYS G.C., en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2014-001728

Vista la inhibición planteada por la Abogada MARIEUGELYS G.C., en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: en virtud de tener la inhibida amistad intima con uno de los litigantes, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2014-001728, contentiva de la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, Incoada por el ciudadano E.A.M.Q., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° v-15.050.207, contra la ciudadana R.E.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.828.749 y donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y por ende se inhibe de conocer de la misma.

I

En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.

II

Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la Abg. MARIEUGELYS G.C., en fecha 12 de enero del año dos mil catorce y visto de las actuaciones procesales que conforman la presente causa de inhibición, se observa que: En fecha18 de Diciembre del año 2014, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual, expone:

“ (…) La presente inhibición obedece en razón de que quien suscribe se encuentra adscrita como Secretaria Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, siendo el Juez encargado de dicho Juzgado y por ende mi superior inmediato, el ciudadano E.A.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.050.207, por lo que además de existir una relación de dependencia por se mi superior, la labor a cargo que desempeño dentro del Tribunal antes mencionado, me lleva a mantener una relación de respecto y de lealtad para con el Juez del Tribunal, aunado al hecho que por la misma relación de trabaj0o, se han fomentado lazos de amistad entre el mencionado ciudadano y mi persona al cual aprecio y estimo. Razón por la cual considero que mi imparcialidad puede verse comprometida en el presente asunto, lo cual impediría que pudiera decidir de manera objetiva y ajustada a derecho, por tal motivo, fundamento la presente Inhibición en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- (…)

Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 4°, que al efecto dispone:

Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…) Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.

(Negrillas y cursivas del tribunal).

III

Ahora bien, a.l.a. contentivas de la inhibición planteada por la Abg. MARIEUGELYS G.C., y recibida por esta Superioridad en fecha 12 de enero del año dos mil catorce, esta operadora de justicia estima que ante la declaración de dicha Juez, la cual se estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria publica que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, y no habiendo elementos en esta inhibición que desvirtúe lo declarado por ella. Todo ello aunado al hecho público y notorio de quien suscribe y de aquellos que laboramos en el Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y como Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección (quien postuló a la mencionada Jueza Temporal para que integrara la lista de suplente del Circuito Judicial de LOPNNA ANZOÁTEGUI-BARCELONA), que en efecto, la mencionada Jueza Temporal, ejerce funciones como Secretaria Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Tribunal que se encuentra a cargo como Juez Provisorio del demandante en la causa principal y en tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARIEUGELYS G.C., en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito textual: (…) Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes, (…), en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2014-001728, contentiva de la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, Incoada por el ciudadano E.A.M.Q., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.050.207, contra la ciudadana R.E.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.828.749 y donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona conocer del mismo, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Abg. S.P.G., le fue declarada con lugar una inhibición en esta misma causa. Líbrese oficio. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204 ° de la Federación y 155° de la Independencia.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA,

ABOG. JULIMAR LUCIANI

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABOG. JULIMAR LUCIANI

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