Decisión nº FG012012000479 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

SALA ÚNICA

Ciudad Bolívar, 01 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2009-000280

ASUNTO : FP01-R-2012-000146

JUEZ PONENTE: DR. M.G.R.D..

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-

PROCESADO: LUPO CINCO SALAVARRÍA.

DELITOS: Homicidio Intencional Simple.-

MINISTERIO PÚBLICO -

Recurrente: Abg. M.M., Fiscal 43º a nivel nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, y Fiscal 11º del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz.

DEFENSA: Abg. G.M. y Abg. J.R.M., Defensores Privados.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000146, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por las ciudadanas Abg. M.M., Fiscal 43º a nivel nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, y Fiscal 11º del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia Definitiva publicada in extenso en fecha 03/04/2012, mediante el cual el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. H.E.B.B.; Absuelve al ciudadano LUPO CINCO SALAVARRÍA, de los cargos presentados en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano occiso J.M.C.L..

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

(…)Al comparar estas evidencias de carácter científico evacuadas en la sala de audiencias, con el sitio del suceso, no coinciden con la tesis del Ministerio Público de que LUPO CINCO SALAVARRÍA, fue la persona que tuvo la intención de dar muerte con un arma de fuego al ciudadano J.M.C.L.. No cabe dudas a este tribunal, que las aseveraciones realizadas por los testigos L.J.M.; Z.M.; PASTORA CAMPOS Y L.C.S. y realizadas en la sala de audiencia, son ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye fehacientemente que no existe elemento alguno que pudiera conducir a este juzgador a deducir un móvil de interés o parcialidad, asi mismo de estos testimonios se constata la real existencia del hecho, y nos conduce a la certeza de los hechos y la participación inequívoca del hoy occiso en los hechos probados. (…) En definitiva, este Tribunal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la conducta inequívoca del hoy occiso J.M.C., sin ambigüedades ni contradicciones(…) Este Tribunal de Juicio Nº 05, considera no demostrada la culpabilidad del acusado LUPO CINCO SALAVARRÍA, en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste. En efecto para haber podido declarar como probada la actitud dolosa del agente, ha debido contarse con elementos de certeza para determinar el resultado antijurídico, caso contrario se está en presencia de una circunstancia de inculpabilidad, lo cual en el presente caso es lo más ajustado de acuerdo con los elementos aportados al conocimiento de quien juzga. ASÍ SE DECIDE. Este juzgador destaca, que la valoración de las pruebas llevada a efecto se realiza en uso de las facultades que confiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, en la observancia de los principios de inmediación, oralidad, y contradicción a que esa actividad se somete, aduciendo a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; gozando de especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad y coherencia. (…) En definitiva ha de concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que siempre ha amparado al ciudadano LUPO CINCO SALAVARRIA, no teniendo este Tribunal elementos de juicio que permitan arribar a una decisión distinta que no sea una Sentencia Absolutoria. Y ASÍ SE DECIDE. En fuerza de lo expuesto, en el Juicio Oral y Público no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte del Representante del Ministerio Público, que hiciera conducir a la conciencia de quien aquí decide, que el ciudadano LUPO CINCO SALAVARRIA, es el autor del delito acusado. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo. (…) Los requisitos aquí expuestos encuadran absolutamente en el caso LUPO CINCO SALVARRIA, para suprimir el reproche de culpabilidad y justificar su actitud frente a la agresión de J.M.C.L.. En efecto con el solo hecho de presentarse armado, cercano a la hora de medio día, con dos sujetos más, manifiestamente armados, someter a sus empleados, poner en riesgo la vida de unos niños de una guardería, aunado a entrar en forma intempestiva a su consultorio, con una pistola en el cajón de los mecanismos dispuestos a ser accionados, tales circunstancias justifican el acto de conservación de la vida por parte del ciudadano LUPO CINCO SALAVARRÍA. La circunstancia de estar armado el hoy occiso, el día del suceso y que la agresión fue armada como aparece demostrado con experticias técnico científicas las cuales son coincidente con el testimonio de testigos presenciales; incide en que el ciudadano LUPO CINCO SALAVARRÍA haya obrado en legítima defensa de su persona, con ánimo perturbado, propter perturbationem animi; debido al principio de conservación de la vida; entrando en un estado anímico de emoción violenta; no de origen patológico (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“(…)FALTA DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, observan estas Representantes del Ministerio Publico, que la decisión emitida por el Juez Quinto en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ABG. H.E.B.B., mediante el cual Absuelve de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado de autos, de la comisión del delito de HOMICIIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, colocando en grave riesgo la sana administración de justicia, y como consecuencia se estaría en contario a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela cuando nos señala que este es un estado democrático y social de derecho y justicia, pues luce en la decisión aquí recurrida violaciones y transgresiones al debido proceso y a los principios de la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Del análisis de la decisión impugnada se evidencia la manifiesta ilogicidad y contradicción en la motivación de la referida sentencia ya que se demuestra específicamente en la decisión aquí recurrida, argumentos ilógicos y contradictorios esgrimidos por el juez a quo, al dictar una decisión absolutoria por el delito en referencia, entre los que podemos mencionar: 1.- La declaración del ciudadano LUPO CINCO SALVARRIA, acusado quien manifiesto a viva voz en el foro, que saco un arma de fuego y efectúo unos disparos hacia el sitio donde se encontraba la victima J.M.C.L., cayendo este en el lugar de los hechos (Consultorio Medico del acusado), es decir, que efectivamente estamos en presencia de la muerte de un ser humano, por el accionar de un arma de fuego, que reconoce el acusado LUPO CINCO SALAVARRIA, haber accionado en contra de la humanidad de quien en vida respondiera el nombre de J.M.C.L.. El hecho cierto, de la muerte anteriormente señalado nunca ha sido desvirtuada ni por el acusado ni por su defensa, ni siquiera en la evacuación de las pruebas promovidas. Al igual que tampoco fue desvirtuado que los proyectiles que salieron expelidos del arma de fuego marca Jericó, 9mm, propiedad del acusado LUPO CINCO SALAVARRIA, impactaran sobre la humanidad de la victima J.M.C.L.. 2.- Ilogicidad manifiesta al pretender el Juez a quo ABG. H.E.B.B., que ante las evidencias científicas evacuadas en sala las cuales al ser comparadas con el sitio del suceso, el acusado LUPO CINCO SALVARRIA no tuvo la intención de dar muerte con un arma de fuego. Destacando estas Representaciones Fiscales que las pruebas científicas están revestidas de certeza; las cuales no dejan resquicio de duda alguna, tratando el Juez de Juicio justificar la absolución contradictoriamente, puesto que en la sentencia da pleno valor probatorio, fundamentando de manera didáctica y magistral cada medio de prueba recepcionado en el foro y posteriormente indica que no lo valora, como es el testimonio del órgano de prueba como Experto F.R., funcionado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Consideran estas Representantes Fiscales, que verdaderamente la argumentación del Juez unipersonal fue contradictoria, ya que a un mismo órgano de prueba lo valora y lo desestima. Igualmente, el Juez a quo ABG. H.E.B.B., asombrosamente, indicio en la valoración del testimonio de la Experto B.M.V.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observándose que no tuvo plena concentración de todo lo debatido en el foro, con relación a que ciertamente al realizar el macerado en ambas manos del occiso, la experticia es positiva. Ciudadanos Magistrados, al tener la secuencia de los testimonios de los expertos, se puede observar que con toda certeza, la victima J.M. CastilloLarez, no acciono arma de fuego alguna, todos los disparos fueron realizados por el ciudadano acusado LUPO CINCO SALVARRIA. Situación que se refuerza a través del levantamiento planimetrito efectuado por el experto Y.L.V.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien el juez aquo le dan según palabras textuales “se le otorga el valor probatorio” no obstante lo deniega en razón a que indica que los elementos que intervinieron en el sitio del suceso es decir testigo, protocolo de autopsia no se evidenciaron en el aportado proceso manifestando en su fundamentación que cuenta incluso luego de darle el valor probatorio no puede tomarlo en cuenta en virtud de que la RECONSTRUCCION DE HEHCOS NO SE EVIDENCIA EN LO APORTADO aunado a los elementos anteriormente señalados. Escribiendo de esta manera UNA GRAN FALASIA, al manifestar que se haya realizado reconstrucciones de hechos en este proceso penal, violando con ello el principio de inmediación y concentración, inventando actos jurídicos que nunca se llevaron a cabo pies si bien es cierto que esta fase de juicio había sido celebrada anteriormente en el mes de julio del año 2010, ante el juez de juicio Nº 06, y la decisión dictada fuera apelada en esa oportunidad y esa ilustre Corte ordenara la nueva celebración, no conlleva a que el juez a quo señale actos realizados ante el tribunal sexto de juicio; como si el hubiese valorado tal celebración pues para mayor ilustración el juez aquo ni siquiera estaba en esa jurisdicción para la fecha, por lo que extraña tal aberración de manifestar primeramente que le da valor probatorio y posteriormente diga que no puede por que la reconstrucción, el decir de los testigos y el protocolo de autopsia no evidencias la situación aportada en el proceso, cabe preguntarse a que reconstrucción se refiere, será a la reconstrucción física que realizo el acusado en el sitio del suceso al colocar cerámica y realizar trabajos de albañilería. Pues, si bien es cierto, estas representantes fiscales solicitaron ante el juez a quo una inspección al lugar de los hechos el mismo a viva voz y ante el publico presente manifestó que la negaba pues el estaba bastante ilustrado en cuanto al lugar. Será que el visito solo esa edificación y conjuntamente con el acusado y sus defensores realizaron una reconstrucción a la cual no convocaron a los representantes del Ministerio Publico. Entonces a que le da valor probatorio el juez a lo que el pudo apreciar o a la que aprecio el Juez Sexto de Juicio en su oportunidad. Y así, en este orden de ideas, es necesario manifestar que el juez a quo en el análisis, comparación y valoración de pruebas manifiesta que el testimonio de ISMERY GONZALEZ, desmembró el presunto móvil del legrado y la supuesta conducta emotiva del occiso, lo que conlleva a que la pretensión del Ministerio Publico no fuera probada, cabe preguntarse a que pretensión se refiere cuando el Ministerio Publico siempre a procurado se haga justicia en cuanto a establecer la responsabilidad del autor en el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por lo que nos preguntamos de donde busca manifestar hechos inciertos para aducir una sentencia absolutoria. Señores Magistrados el juez a quo trata de adecuar la conducta del ciudadano acusado LUPO CINCO SALAVARRIA, en que este saco imprevistamente su arma de fuego, dándole muerte a la victima J.M.C.L., como se explica entonces, ciudadanos magistrados, que la victima presente heridas de defensa como bien lo asevero la anatomopatóloga forense M.L.d.C.. Es de señalar que a través de los elementos anteriormente señalados, se demuestra con ello la no valoración correcta de los medios probatorios llevados por el Ministerio Publico y los cuales fueron judicializado en sala no solo por estas Representaciones Fiscales, sino, incluso por los testigos promovidos por la defensa, quienes fueron contestes en afirmar que efectivamente el acusado acciono su arma de fuego en contra de la humanidad del occiso J.M.C.L. y la propia declaración del acusado LUPO CINCO SALAVARRIA. Ciudadano Magistrados es evidente que el juez a quo en el ejercicio de sus funciones al momento de dictar sentencia omitió DETERMINAR DE MANERA PRECISA LOS HECHOS ACREDITADOS, enunciando aquellos que considero probados y valorar la prueba, según las reglas del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta narración de los hechos que se encuentran prevista en el numeral tercero del articulo 364 ejusdem, debe derivarse de la REDACCION PROPIA DEL JUEZ O JUEZA, con expresión clara y precisa de los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere, asi lo mantienen en doctrina el procesalista E.L.P.S. y lo ratifican nuestros doctrinarios patrios tales como W.D.J.R. Y J.D.R. en su ultima obra “Medios de Prueba y Criminalística”. En el presente caso, el Juez al momento de pronunciarse sobre la DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS, NO DIO CUMPLIMIENTO ALGUNO EN SU FALLO A ESTE MANDATO PROCESAL, ya que como ha sido señalado anteriormente se limito a obviar la valoración propia, lo cual forzosamente produce que la sentencia luzca ilógica. Lo cual resulta lesivo, incluso, al debido proceso, derecho a la defensa y tutelar judicial efectiva constitucional. En este caso el juzgador ni siquiera da por probada la muerte del quien en vida respondiera al nombre de J.M.C.L., entrando entonces el juzgador en contradicción manifiesta en la logicidad de la sentencia que regla el numeral 2 del articulo 452 de la ley adjetiva penal. La sentencia debe ser un resultado único del desarrollo del contradictorio y su fundamento debe versar en todos los elementos de convicción que traídos al debate conforme a los reglas de oralidad, publicad, inmediación, concentración y contradicción, hayan sido recibidos por el juzgador y de ellas de derive su convicción guiada por la sana critica y las máximas de experiencia para decidir en el caso circunstancial que le fue puesto bajo su consideración; Y NO HA DE SER LA SENTENCIA UN RESULTADO DE CONLCUSIONES FUNDAMENTADAS EN ELEMENTOS DE CONVICCION INEXISTENTES O QUE NO FUERON LLEVADOS AL DEBATE, NI RECIBIDOS CONFORME A TALES REGLAS, como trata de fundamentar el juzgador en su recurrida, señalando la existencia de ciertas pruebas como una reconstrucción que nunca se llevo a cabo y menso aun solicitada por ninguna de las partes. Como es embozado por los estudiosos de la materia, el sentenciar no se trata de una labor de simple lógica, ni de razonamiento puro, por que no existe un método infalible de razonar. Por ello advierte el doctrinario V.C. que “el razonamiento no es sino un instrumento, tan bueno para el error como para la verdad. Las mismas funciones psíquicas, actuando conforme a la mismas reglas, nos conducen tan pronto a la verdad como al error”. El Juez A quo en la recurrida, fundamento su fallo considerando parcialmente los elementos de convicción que fueron evacuados durante el debate, desviándose por la tangente de la estimación, sin su exclusivo criterio, con fundamento en estimaciones parciales de los misma elementos de convicción, dejando a un lado el análisis del cúmulo de elementos probatorios, en su conjunto como una “Masa De Pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Dentro de un proceso lógico de análisis pleno de los elementos e convicción que son puesto en conocimiento del juzgador, a los fines de la configuración consecuencial del fallo, no pueden alegarse por una parte algo como no probado, para luego tomarlo como probado, ya que causaría el nefasto error de incurrir, como en efecto lo hizo el A quo, en la contradicción de la motivación de su decisión, lo cual es fatal para el logro de los fines y propósitos de la justicia. A criterio de estas recurrentes, conforme a los elementos de convicción que fueron incorporados al debate oral y publico, conforme a las reglas de la oralidad, inmediación, concentración y contradictoriedad, quedo plenamente demostrado que la conducta típica ejecutada por el acusado LUPO CINCO SALAVARRIA, lo cual configura la comisión del delito de HOMICIDIOINTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de la victima de autos. Ciudadanos Magistrados, como integrantes del Sistema de Administración de Justicia, en nuestras manos esta el asegurar que la luz incólume de la justicia brille sin opacar al deber de ecuanimidad, equidad, eficiencia y mística que exige la sociedad a la cual nos debemos y por la cual cumplimos nuestras funciones. DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS. Alos fines legales pertinente, promuevo como prueba fundamental todas y cada una de las Actas, Autos y demás instrumentos que integran el legajo procesal seguido en contra del acusado LUPO CINCO SALAVARRIA, signada con el numero FJ12-P-2009-280 y la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. PETITORIO FISCAL. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estas Representantes Fiscales, con fundamento en las normas legales invocadas, solicitamos de esta signa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando con pleno ejercicio jurisdiccional, que: PRIMERO: Con fundamento en el articulo 452, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 364, numérale s2, 3 y 4 ejusdem, sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuyo texto integro fue publicado en fecha 03 de abril de 2012; mediante la cual absuélvela ciudadano LUPO CINCO SALAVARRIA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, conforme al articulo 405 en concordancia con el articulo 66 ambos del Código Penal, ello por considerar que la misma se encuentra viciada de nulidad por presentar ilogicidad manifiesta en su motivación. SEGUNDO: En consecuencia y con base en lo dispuesto en el articulo 457, primer aparte, de la Ley Adjetiva Penal, solicito que la declaratoria con lugar del presente recurso de alzada surta efectos legales correspondientes y en consecuencia se subsane el error u emane de este órgano de alzada, actuando de pleno derecho, la anulación de la recurrida y se dice esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida. (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación interpuesta por las ciudadanas Abg. M.M., Fiscal 43º a nivel nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, y Fiscal 11º del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz; ejercida a fin de refutar la Sentencia Definitiva publicada in extenso en fecha 03/04/2012, mediante el cual el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. H.E.B.B.; Absuelve al ciudadano LUPO CINCO SALAVARRÍA, de los cargos presentados en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano occiso J.M.C.L.. Esta Corte de Apelaciones observa:

Se evidencia de la Denuncia esgrimida por las quejosas en apelación, lo estatuido en numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Ilogicidad manifiesta en la Sentencia, pudiendo extraerse del Escrito Recursivo, lo siguiente: “…La declaración del ciudadano LUPO CINCO SALAVARRÍA, quien acuso a viva voz en el foro, que sacó un arma de fuego y efectuó unos disparos hacia el sitio donde se encontraba la víctima J.M.C.L. (…) manifiesta el pretender el Juez aquo ABG. H.E.B.B., que ante las evidencias científicas evacuadas en sala las cuales al ser comparadas con el sitio del suceso, el acusado LUPO CINCO SALAVARRÍA no tuvo la intención de dar muerte con un arma de fuego…”.

Bajo esa premisa, esta Corte de Apelaciones, estima oportuno reproducir lo manifestado por el Juzgador de Juicio:

…En definitiva ha de concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que siempre ha amparado al ciudadano LUPO CINCO SALAVARRIA, no teniendo este Tribunal elementos de juicio que permitan arribar a una decisión distinta que no sea una Sentencia Absolutoria. Y ASÍ SE DECIDE. En fuerza de lo expuesto, en el Juicio Oral y Público no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte del Representante del Ministerio Público, que hiciera conducir a la conciencia de quien aquí decide, que el ciudadano LUPO CINCO SALAVARRIA, es el autor del delito acusado. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo…

Considera la Sala, de acuerdo a lo reproducido supra, que el Juzgador A quo, muy al contrario de lo manifestado por quienes recurren, consideró “que no fue presentada prueba fehaciente por parte del Representante del Ministerio Público, que hiciera conducir a la conciencia de quien decide, que el ciudadano LUPO CINCO SALAVARRÍA, es el autor del delito acusado…”. Por tal motivo, estima la Alzada, que la presunta Ilogicidad de la que adolece la decisión en cuestión, no se vislumbra por quienes aquí deciden, pues como efectivamente lo plasma el juez en la recurrida, el mismo no consideró al ciudadano procesado, Lupo Cinco Salavarría, como autor del delito sindicado por la Vindicta Pública, como lo es el Homicidio Intencional Simple; manifestando en su motivación, que a su criterio, el imputado de autos obró bajo la premisa de la Legítima Defensa; por lo que estima ésta Alzada, que no opera la Ilogicidad que arguyen las denunciantes, pues como ya se dijo anteriormente, el Juzgador A quo, no consideró acreditada la Autoría en cuanto al delito sindicado, pues como puede observarse a lo largo de la Decisión que hoy se objeta, el Juzgador es claro al expresar, que en el presente caso, se está en presencia de una circunstancia eximente de Responsabilidad Penal, como lo es, la Legítima Defensa.

De igual forma, puede visualizarse a lo largo del Escrito Recursivo, que las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, alegan la contradicción en relación a la Valoración de las Pruebas evacuadas en Juicio, como lo son las declaraciones de los Expertos: F.R., B.M.V.C., M.R.L.D. y Y.L.V., por lo cual esta Sala Única, cita el contenido estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

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El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada.

De acuerdo a lo informado en el dispositivo legal en cita, conforme al régimen de apreciación de pruebas, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia. En el caso que nos ocupa, lejos de lo anunciado por las Recurrentes, no se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, contradicción alguna en cuanto a lo valorado por el Juzgador A quo, con respecto a los expertos F.R., B.M.V.C., M.R.L.D. y Y.L.V., pues como puede evidenciarse de los folios (279, 283, 284 y 285 de la Pieza Nº 6 del expediente) el mismo, le otorga pleno valor probatorio a lo depuesto en el juicio, no pudiendo tomar esta Corte en consideración la supuesta contradicción alegada por las Recurrentes, pues como ya manifestó, de las actas procesales no se observa Contradicción alguna en la valoración de las pruebas promovidas en el Debate, ni se visualiza que el Juez “estimó, para luego desestimar” tales medios probatorios evacuados en el Juicio, tal como alegan las denunciantes en su Apelación.

Precisado lo anterior, resulta oportuno hacer cita de extracto de Sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:

“(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.

Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los f.d.p., el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: B.R.M. de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Atendiendo lo denunciado por las quejosas, del estudio practicado a la Sentencia objeto de Apelación, evidencia éste Tribunal Superior que el Tribunal de la causa sí analizó suficientemente los elementos producidos en juicio, ante lo cual es criterio de la Sala de Casación Penal, postulado el cual acoge ésta Alzada, que si bien “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio pero no de manera arbitraria (…) debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. B.R.M.)”, lo cual se hizo con meridiana claridad en el caso de marras.

Avistado lo anterior, no existe vicio alguno de Inmotivación, o como lo anuncia la Vindicta Pública, Contradicción en cuanto al análisis probatorio, por parte del juzgador, pues aunado a la reproducción de las deposiciones de los medios de prueba que estimó para abonar su convencimiento respecto a la inculpabilidad del justiciable, el sentenciador afirma que con tales probanzas se erige presunción de inocencia del acusado, hilvanando una prueba con otra, imprimiéndole su ejercicio intelectual, siendo producto de un análisis y conclusión devenida de la operación exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; todo lo cual se refleja de la sola lectura de la sentencia recurrida, de la cual para mayor ilustración se cita cuanto se lee:

(…) Al comparar estas evidencias de carácter científico evacuadas en la sala de audiencias, con el sitio del suceso, no coinciden con la tesis del Ministerio Público de que LUPO CINCO SALAVARRÍA, fue la persona que tuvo la intención de dar muerte con un arma de fuego al ciudadano J.M.C.L.. No cabe dudas a este tribunal, que las aseveraciones realizadas por los testigos L.J.M.; Z.M.; PASTORA CAMPOS Y L.C.S. y realizadas en la sala de audiencia, son ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye fehacientemente que no existe elemento alguno que pudiera conducir a este juzgador a deducir un móvil de interés o parcialidad, asi mismo de estos testimonios se constata la real existencia del hecho, y nos conduce a la certeza de los hechos y la participación inequívoca del hoy occiso en los hechos probados. (…) En definitiva, este Tribunal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la conducta inequívoca del hoy occiso J.M.C., sin ambigüedades ni contradicciones. (…)

De lo anterior se desprende que el sentenciador de juicio alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, y cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.

Se denota entonces que, en el presente caso la Sentencia Absolutoria que hoy se objeta, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior Absolución, como respecto a la Responsabilidad Penal, autoría, del Acusado de autos en su comisión, toda vez, que el referido Tribunal de Juicio, Absuelve al acusado de autos, luego del análisis de los medios probatorios, por lo que su decisión, es secuela de manifestar, por qué lo depuesto o el contenido de un llamado medio de prueba se concatena con otro, y a la vez, indicar respecto a los que no estima para su convencimiento, por qué se desechan.

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio

… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).

Por ello es deber de la Alzada, verificar que el Juez de Juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

A juicio de ésta Corte de Apelaciones, se verificó que el juez de juicio aportó razonamiento, es decir, la motivación que le sirvió de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la no autoría del ciudadano Lupo Cinco Salavarría en la comisión del delito de Homicidio INTENCIONAL Simple, así como Inculpabilidad derivada de un eximente de Responsabilidad Penal, como lo es la Legítima Defensa, del acusado de autos.

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (véase sentencia de la Sala de Casación Penal, del 14-07-2010, Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores).

En este sentido, se hace pertinente acotar que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio queda cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa, lo cual se cumplió a cabalidad a juicio de quienes aquí sentencian.

De lo transcrito se pone en evidencia que al contrario de lo expuesto por el recurrente, el Juzgador sí determina qué valoración le merecen las pruebas sometidas al contradictorio, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, y respecto a lo cual el Ministerio Público (hoy apelante), afirmara insuficiencia y contradicción de análisis.

Así pues, la Sala observa que al momento en que las recurrentes aseguran observa esta Alzada, que muy al contrario de lo aducido por la representación del Ministerio Público, el Juez le otorga pleno valor probatorio a los expertos (F.R., B.M.V.C., M.R.L.D. y Y.L.V.); lo cual hizo concluir al Juzgador, que el ciudadano imputado de autos Lupo Cinco Salavarría, no obró con el “animus necandi”, necesario para estimar acreditado la comisión del delito Homicidio Intencional Simple, ello derivado a que la conducta desplegada por el mismo, está enmarcada dentro de los límites de la legalidad, por cuanto se está en presencia de la Legítima Defensa.

Siguiendo con el tejido narrativo del fallo que se redacta, se hace preciso apuntar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Es así como se afirma que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de apreciar positiva o negativamente las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado. En el caso en estudio, a criterio de esta Sala, se evidencia un análisis probatorio sistemático, habida cuenta que ello constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las C.d.A. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”.

Por último, se observa a lo largo del Escrito de Apelación elevado a éste Tribunal Colegiado, que las representantes del Ministerio Público, manifiestan su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal A quo, por cuanto el Juez consideró desacreditada la tesis otorgada por el Ministerio Público, de lo cual se transcribe lo siguiente: “…Y así, en este orden de ideas, es necesario manifestar que el juez a quo en el análisis, comparación y valoración de pruebas manifiesta que el testimonio de ISMERY GONZALEZ, desmembró el presunto móvil del legrado y la supuesta conducta emotiva del occiso, lo que conlleva a que la pretensión del Ministerio Público no fuera probada, cabe preguntarse a que pretensión se refiere cuando el Ministerio Público siempre a (sic) procurado se haga justicia en cuanto a establecer la responsabilidad del autor en el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por lo que nos preguntamos de donde busca manifestar hechos inciertos para aducir una sentencia absolutoria…”.

De acuerdo a esta Denuncia, considera la Alzada irrefutablemente debatida la denuncia de las quejosas en apelación, en virtud de que se desprende de las actuaciones, tal y como lo manifiesta el Juzgador A quo, al folio (303) de la pieza Nº 6 de la causa, cuando expresa:

…El presente testimonio rendido bajo juramento de ley, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue claro, firme y fluido, asimismo se puede apreciar este Tribunal que el referido testimonio, adminiculado a las declaraciones antes citadas, se relaciona y concatena con las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitan los hechos; no obstante el presente testimonio destruye la tesis presentada por el Ministerio Público en relación a que en fecha 27 de marzo de 2009, el ciudadano J.M.C.L., llego al consultorio del ciudadano Médico LUPO CINCO SALAVARRIA, solo, en virtud de la situación vivida con la testigo, por cuanto este médico le había practicado un legrado y presentaba sangramiento vaginal abundante, y al momento de ingresar al consultorio el ciudadano LUPO CINCO SALAVARRIA, lo ultimó sin mediar ningún tipo de palabras. Es firme la testigo al decir que no conoce al acusado, que lo ha visto dos veces en el juicio anterior y nuevamente en su declaración en este juicio, que el medico que le realizó la Hiperplasia simple fue Luis Castillo…

En virtud de ello, se evidencia que el Juzgador artífice de la recurrida, desestima la tesis otorgada por el Ministerio Público, en cuanto al “Móvil" que originó la comisión del hecho punible, pues en reiteradas ocasiones la Vindicta Pública manifiesta que: “…el ciudadano J.M.C., se dirigió ningún acompañante y acudiera a ese lugar en virtud de la situación vivida con su pareja de nombre YSMERIS J.G.G., a quien días anteriores le habían practicado lo que se conoce como legrado, debido al sangramiento vaginal abundante que presentaba…”. De lo cual se deduce, que los hechos estimados por el Ministerio Público sugieren, que el ciudadano J.M.L. (hoy occiso), se dirigió al lugar de los hechos, en donde funcionaba el Consultorio del imputado de autos, ciudadano Lupo Cinco Salavarría, en virtud “de la situación vivida con su pareja, ciudadana YSMERIS J.G.G.”. Por lo cual, al verificar ésta Corte de Apelaciones lo manifestado por el Juez y de lo cual se Alzan las quejosas en apelación, se evidencia, que efectivamente, la ciudadana YSMELIS J.G.G., es clara y diáfana al manifestar, que el legrado practicado a su persona, fue realizado en “Alta Vista, Torre Colón, al lado del Banco Guayana, Puerto Ordaz”. Aunado a que, la misma manifiesta en reiteradas ocasiones, que el procedimiento médico (legrado) efectuado en su persona, “…fue llevado a cabo por el Dr. Luis Castillo…”, razones éstas por las cuales, se considera que la decisión proferida por el Juez A quo, se encuentra suficientemente motivada, conforme a Derecho, toda vez, que como lo manifiesta el Juez en su motivación, los alegatos acusatorios esgrimidos por el Ministerio Público en cuanto al “Móvil” de la comisión del hecho punible fueron desestimados, por las razones que se señalaron anteriormente.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, estima procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por las ciudadanas Abg. M.M., Fiscal 43º a nivel nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, y Fiscal 11º del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia Definitiva publicada in extenso en fecha 03/04/2012, mediante el cual el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. H.E.B.B.; Absuelve al ciudadano LUPO CINCO SALAVARRÍA, de los cargos presentados en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano occiso J.M.C.L.. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por las ciudadanas Abg. M.M., Fiscal 43º a nivel nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, y Fiscal 11º del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia Definitiva publicada in extenso en fecha 03/04/2012, mediante el cual el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. H.E.B.B.; Absuelve al ciudadano LUPO CINCO SALAVARRÍA, de los cargos presentados en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano occiso J.M.C.L.. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada.

Publíquese, diarícese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a1 (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. G.M.C..

DR. M.G.R.D.

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.

GMC/GQG/MGRD/AR/MESP._

FP01-R-2012-000146

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