Decisión nº FG012007000462 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 11 de Junio de 2007

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2007-000127

ASUNTO : FP01-R-2007-000127

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2007-000127

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL –

EXT. TERR. PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABOG. M.M., Fiscal 43º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

IMPUTADO: J.R.W.D..

DEFENSA: Abogs.: J.A. y C.R..

DELITO SINDICADO: CONTRABANDO.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000127, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por la Abogada M.M., Fiscal 43º del Ministerio Público, a Nivel Nacional, con Competencia Plena, y sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado J.R.W.D., por su presunta incursión en la comisión del delito de Contrabando; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en data 18 de Abril de 2007; y mediante la cual el A Quo acordó decretar Declinar la Competencia a la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, a los efectos de que se aplique el procedimiento administrativo correspondiente.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 18 de Abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decretó declinar la competencia del conocimiento del presente proceso a la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamente la recurrida entre otras cosas que:

(…) Visto que la Comisión (sic) del hecho que nos ocupa ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Aduana y su reglamento, observa quien decide, que ciertamente el presunto delito se produjo bajo la vigencia de la referida Ley Especial, no obstante, posteriormente se sancionan la Ley Sobre el delito de Contrabando que deroga disposiciones de la referida Ley de Aduana, donde los supuestos del artículo 5º de la misma, son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, al amparo con el artículo 24 de la Carta Magna, que tiene APLICACIÓN DIRECTA E INMEDIATA, por su condición de rango constitucional la cual establece la no retroactividad de la Ley, salvo cuando se estime que la misma beneficia al reo o a la rea. De otra parte, el artículo 26 Constitucional establece la garantía de la tutela Judicial efectiva, el artículo 49 prevé el debido proceso y el artículo 257 del mismo texto constitucional indica, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ahora bien, del informe técnico que cursa en las actuaciones practicado por el experto designado por la Aduana Principal de Ciudad Guayana E.F., se desprende que al realizarse el avalúo correspondiente a los motores, determinó el cálculo de un valor de Tres Millones Veintitrés Mil Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 3.023.089,00), lo que no supera las Quinientas (500) unidades tributarias que prevé el artículo 5 de la Nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, y como quiera que la aludida ley en comparación con la ley Orgánica de Aduana, resulta ser MAS BENIGNA, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho (…) es DECLINAR LA COMPETENCIA a la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana (…) a los efectos de que se aplique el procedimiento administrativo correspondiente (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada M.M., Fiscal 43º del Ministerio Público, a Nivel Nacional, con Competencia Plena, y sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado J.R.W.D.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2007; de la siguiente manera:

(…) DE LOS ARGUMENTOS DEL

MINISTERIO PÚBLICO

(…) Cabe destacar, que el hecho de marras se realizó en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2005; estando plenamente en vigencia (…) la Ley Orgánica de Aduanas y específicamente el Título VI del ilícito Aduanero, Capítulo I Del Contrabando (…) es evidente que la (…) ley indicada comporta una menor pena que la ley especial vigente, lo que a todas luces hace claro que el Juzgado aquo se apartó del tipo penal calificado por la Representación Fiscal y aisló su conocimiento de la pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años que establece la ley especial vigente, tanto así, que la aparta, y adecua su decisión en el artículo 5 eiusdem (…) Sin embargo, a criterio de esta Representación de la Vindicta Pública, tal artículo es inaplicable en el caso de marras, por cuanto la ley especial vigente, no tiene efecto retroactivo, además no estaba vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, tampoco es beneficiosa para el ciudadano J.R.W.D., por cuanto la pena que pudiera a llegar a imponerse le desfavorece totalmente, tanto así, que siendo el Ministerio Público parte de buen fe, al analizar detenidamente las actuaciones tuvo la responsable convicción de considerar que existen suficientes elementos de convicción para la presentación de una acusación.

En cuanto a ello, se debe señalar que el Juzgado aquo, no analizó suficientemente la normativa legal vigente en la que fundamentó su decisión por cuanto, no se pronunció sobre la calificación jurídica como lo es la comisión del presunto Contrabando, de la cual estaba en el deber de pronunciarse. Al respecto, la Ley especial vigente, establece en su artículo 6 lo siguiente: “Declinatoria de Competencia. Una vez determinada la inexistencia del delito de contrabando la autoridad competente declinará el conocimiento de la causa a la oficina aduanera de la jurisdicción a los efectos de la aplicación de los procedimientos administrativos a que hubiere lugar”.

Es decir, que a todo evento e hipotéticamente, si el Tribunal Primero en Funciones de Control, sobreseía la causa previamente por los supuestos contenidos en la ley adjetiva penal, de seguidas podía de acuerdo al análisis del artículo en mención, decidir sobre la declinatoria de la competencia. Se evidencia, del acta de la audiencia preliminar que el Tribunal aquo, omitió el estudio y aplicación del artículo 6 de la Ley Sobre del Delito de Contrabando, es decir, de decretar la inexistencia del presunto delito de Contrabando (…)

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por tanto se configura que de acuerdo a lo establecido el artículo (sic) 447, Ordinales 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha dieciocho (18) de Abril de 2007 (….) por considerar que la misma hace imposible la continuación del proceso. En tal sentido solicito sea anulada la decisión ut supra y se acuerde que la competencia es la jurisdicción ordinaria penal (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizado y cotejado el contenido de las actuaciones procesales que preceden, contentivas de acción de impugnación ejercida por la representación Fiscal, y fallo recurrido; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no escoltan el pronunciamiento jurisdiccional objetado, siendo que el mismo deviene inexorablemente en Nulidad, por las razones que seguidamente se explanan.

Estima la Alzada que la recurrente objeta el proceder del A Quo, argumentado que el mismo yerra en su deliberación, por cuanto si declarada por el jurisdicente la aplicabilidad en el presente caso de la vigente Ley Sobre el Delito de Contrabando, y llegado al dictamen de declinar la competencia en la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, o bien autoridad competente para el conocimiento de la causa, conforme lo establecen los dispositivos 5 y 6 de la Ley in comento; el juzgador ostenta como óbice a su actuación jurisdiccional, el omitir determinar la inexistencia del delito de contrabando, tal cual lo inscribe el supuesto de hecho al que refiere el artículo 6 del citado instrumento legal; todo ello constatado en el fallo recurrido y asimismo en el acta levantada con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, al término de la cual se dictara la providencia objetada; rezando el mentado articulado “(…) Una vez determinada la inexistencia del delito de contrabando, la autoridad competente declinará el conocimiento de la causa a la oficina aduanera (…)”. Hecho éste del cual el juzgador se aislara, siendo que de lo esgrimido en el texto de su sentencia, si bien se infiere que conforme a avalúo suscrito por el Técnico Tributario, E.F., adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana; y practicado al bien en disputa, este no alcanza o no supera las quinientas (500) unidades tributarias a las que refiere el artículo 5º de la Ley en mención, para que operare la configuración del ilícito de contrabando, el juzgador habida cuenta de ello, debió haberse pronunciado respecto a la atipicidad del hecho, en acatamiento a la norma prevista en la citada Ley especial, circunstancia ésta que por el antitético, el A Quo se subvirtió, aún cuando la Vindicta Pública y la Defensa, en la ejecución de este acto procesal, lo advierten en audiencia.

Asentado ello, apunta la Sala que el proceder del A Quo, se equipara a la subversión al Debido Proceso, en especial al Derecho a la Defensa, por cuanto si bien del contenido de la recurrida se colige que el jurisdicente pretendió enunciar la ausencia del delito de contrabando, el dictamen que este emitiere no inscribe el término del proceso judicial por ésta causal, que bien se subsumiere en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en síntesis, si declinada la competencia a la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, no se pronuncia el juzgador respecto a la atipicidad del hecho y las consecuencias que ello acarrea, en el entendido, aún no se declara terminado el procedimiento judicial, y por vía de causa – efecto, se continua sometiendo a un individuo a un insustancial proceso judicial en su contra.

Ahora bien, en cuanto a lo esgrimido en la apelación incoada, referido a la errónea aplicación de la vigente Ley Sobre el Delito de Contrabando, en el caso concreto, en careo con la Ley de Aduanas, tiene a bien acotar la Sala que los Jueces de la República al tener la cualidad de Constitucionales, ostentan igual el control difuso de la Constitución; es decir podrán regular la operatividad del artículo 24 de la misma, es decir, si se parte de la convicción de que el actual y vigente instrumento legal, Ley Sobre el Delito de Contrabando, le es aplicable al presente asunto, aún cuando en el orden de la pena a aplicar por su comisión, ésta sea mayor a la que establece la ley especial sobre aduana, será porque con la aplicación de la Ley vigente, el encausado podrá nos ser reo de delito, como ocurre en el presente caso, donde con la aplicación de la ya derogada Ley, aún se le imputaría al procesado de marras por el delito Contrabando, siendo la Ley más favorable y según la sucesión de leyes, ésta Ley Sobre el Delito de Contrabando es la aplicable en el presente caso, tal como lo determinó el Juez de la causa.

En contínua ilación narrativa, estima la Alzada que la decisión jurisdiccional en delación, no es acorde a la correcta aplicación de los principios de la razón y el Derecho, como acertadamente señala la representación Fiscal, es por lo que indubitablemente la misma deviene en un total nulidad, conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por la Abogada M.M., Fiscal 43º del Ministerio Público, a Nivel Nacional, con Competencia Plena, y sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado J.R.W.D., por su presunta incursión en la comisión del delito de Contrabando; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en data 18 de Abril de 2007; y mediante la cual el A Quo acordó decretar Declinar la Competencia a la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, a los efectos de que se aplique el procedimiento administrativo correspondiente. En consecuencia se declara la Nulidad absoluta del fallo recurrido otrora descrito, conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 257 Constitucional, y secuencialmente se ordena se ventile el presente proceso judicial ante un Juez en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por la Abogada M.M., Fiscal 43º del Ministerio Público, a Nivel Nacional, con Competencia Plena, y sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado J.R.W.D., por su presunta incursión en la comisión del delito de Contrabando; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en data 18 de Abril de 2007; y mediante la cual el A Quo acordó decretar Declinar la Competencia a la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, a los efectos de que se aplique el procedimiento administrativo correspondiente. En consecuencia se declara la Nulidad absoluta del fallo recurrido otrora descrito, conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 257 Constitucional, y secuencialmente se ordena se ventile el presente proceso judicial ante un Juez en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo recurrido.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007).

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2007-000127

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