Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-001473

PARTE DEMANDANTE: MARIEZBEL G.D.L. y R.J.L.A., domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.542.401 y V-7.356.520., respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.L.H.S., Inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 80.217.

PARTE DEMANDADA: G.D.V.V. y M.V.G., venezolanos, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.730.168 y V-13.960.674, respectivamente, asistidos por el abogado C.M.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.684.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA Artículo 607, del Código de Procedimiento Civil)

INTERLOCUTORIA en EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se inicia el presente a través de la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, que a través de sentencia dictada en fecha 12 de junio del año 2.014 fue declarada procedente en derecho.

En fecha 08 de enero de 2015, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la demandada perdidosa dictó sentencia, en la cual confirmó la sentencia apelada.

En fecha 09 de marzo del 2015, compareció la parte demandada y consignó escrito en el cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 20 de marzo del preindicado año, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el recurso de casación anunciado.

En fecha 15 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la presente causa en la que declaro sin lugar el Recurso de Casación interpuesto.

En fecha 03 de diciembre de 2015, este Tribunal dejó constancia de recibir el presente asunto, y el día 07 del mismo mes y año, declaró firme la sentencia dictada por el ad-quem en fecha 08 de enero de tal año.

En fecha 11 de enero de 2016, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando plazo fijo para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

En fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal acordó lo solicitado y concedió ocho días de despacho para el cumplimiento voluntario.

En fecha 10 de febrero de 2016el Tribunal ordeno el resguardo de oficio en la caja de seguridad del Tribunal los cheques consignados. De igual manera se advirtió que se decretaría la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2015.

En fecha 06 de junio de 2016, el Tribunal anuló la actuación ejercida por el Juzgado Primero de Municipio Palavecino y S.P.d.E.L. por ser contrarias al orden público procesal.

En fecha 09 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se traslado para la ejecución de la sentencia y abrió la articulación probatoria según lo previsto en el artículo 607.

En fecha 07 de junio de 2016, compareció la parte actora y consignó escrito de contestación al planteamiento hecho por la representación de la Defensa Pública en la oportunidad de la ejecución en la que expresó lo siguiente, el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, en dicha oportunidad la Defensa Pública presentó alegatos referidos a la necesidad de agotar previamente el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas por considerar erradamente que el asunto está en los supuestos de esa forma. Apuntó de igual manera que en virtud a los referidos alegatos así como ilegales y extemporáneos, el juez Comisionado suspendió la ejecución e indico que los alegatos serian ventilados por medio de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que indica que es un asunto de mero derecho y debe ser decidida en el lapso de tres días, por lo que no es necesario establecer ningún medio de prueba, apunta en su escrito que dicho alegato ejercido por la Defensa Pública ya fue decidido por este despacho y quedo definitivamente firme. En conclusión trajo a colación lo dispuesto en el Artículo 2 en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Despojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.

En fecha 07 de junio de 2016, compareció la parte demandada perdidosa y ratificó oposición a la ejecución de la medida de fecha 09 de mayo de 2016, por cuanto a su decir no se había satisfecho las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 13 de junio de 2016, el Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria de ocho días de despacho.

En fecha 21 de junio de 2016compareció la parte demandada y consignó pruebas en el presente asunto.

En fecha 27 de junio de 2016, el Tribunal admitió las pruebas consignadas por el co-demandado.

En fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal fijó el lapso de nueve días de despacho para decidir sobre la incidencia.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

UNICO

Del análisis y la revisión de cuanto ha quedado expuesto, resulta conveniente insistir que el ad quem confirmó la decisión dictada por este Despacho cuyo dispositivo reza:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos MARIEZBEL G.D.L. y R.J.L.A., contra los ciudadanos G.D.V.V. y M.V.G., previamente identificados. En consecuencia deberá la demanda perdidosa: 1) Dar cumplimiento al contrato de compra venta que tiene por objeto transferir la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 2-33 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, situada en el desarrollo urbanístico denominado RESIDENCIAS ROCA TERRA, ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, en Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, identificado con el código catastral No 13-06-02-05-76-16. Que la parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (117,23 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: en línea de 6,17 mts, con parcela No. 1-3; SUR-OESTE: en línea de 6,17 mts, con calle 2; SUR-ESTE: en línea de 19,00 metros con parcela número 2-32 y NOR-OESTE: en línea de 19 mts. Con parcela No. 2-34. Al inmueble antes transcrito le corresponde un porcentaje de 0,539% y es propiedad de los codemandados conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino, Estado Lara, el 09 de junio de 2006, bajo el No. 39, folios 1 al 6 Protocolo Primero, Tomo 11°; 2) Consignar las solvencias municipales, de Hidrolara y de Corpoelec, el Registro de Vivienda Principal o en su defecto pago de impuesto al SENIAT, así como el borrador de liberación de la hipoteca que pesa actualmente pesa sobre el inmueble objeto de la venta; 3) Otorgar el respectivo documento de venta por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara correspondiente al inmueble identificado en el punto 1) de esta dispositiva. Asimismo, a objeto de materializar la efectiva transferencia de propiedad del inmueble ya descrito, deberán los actores consignar a favor de la perdidosa la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 320.000,00), por concepto del saldo deudor del precio de la venta, para lo que se le conceden diez (10) días de despacho, advirtiéndose que, una vez consignado tal monto si la demandada perdidosa no hubiere otorgado en forma voluntaria el instrumento de venta, el presente fallo servirá de título suficiente de propiedad del inmueble aludido, según la prescripción contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de acuerdo consta al folio 320 del presente asunto, este Juzgado dejó constancia que la actora gananciosa había satisfecho las acciones que por medio del fallo en cuestión le habían sido impuestas, esencialmente las atinentes al pago del saldo del precio, así como también posteriormente en 17 de febrero del año en curso se libró oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino a objeto de que protocolizara la sentencia y ella sirviere como título de propiedad.

Con tales consideraciones como términos de referencia, se acordó la ejecución forzosa del fallo y en dicha oportunidad, se insiste, la demandada perdidosa formuló su oposición por considerar que ella resultaba violatoria al debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto, en su criterio debía seguirse el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente el contemplado en el artículo 5 de ese texto.

No puede pasar desapercibido que con ocasión a la interposición del Recurso extraordinario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/10/2015, Exp. 2015-000257, declaró que en el presente “se cumplieron los requisitos de validez y existencia que se requiere para la venta”, por lo que en aplicación de lo estipulado en el Código Civil:

Artículo 1486: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.

Artículo 1.487: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.

De igual manera la Sala de Casación Civil del M.T. en fecha 17/04/2013 (Exp. Nro.AA20-C- 2012-0000712) al resolver el recurso de interpretación propuesto respecto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció:

La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación “lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Por lo que es necesario indicar que en el sub iudice la ejecutada perdidosa carece del requisito de la posesión legítima, pues como quiera que la M.J. determinó la existencia de un contrato de compra venta, y habiéndose evidenciado que el comprador honró las obligaciones que eran de su cargo, la permanencia del vendedor dentro del inmueble no puede ser tolerada por el derecho.

Por lo tanto, la ejecución formulada en los términos señalados carece de la condición necesaria para su ejercicio, cual se insiste, es la posesión tutelada por el derecho. En el sub iudice, no sólo se evidencia que existió el acuerdo de voluntades, el pago del precio sino que la determinación del negocio jurídico fué establecida por los órganos jurisdiccionales, agotándose para ello todas las vías recursivas hasta alcanzar el carácter de cosa juzgada.

De manera que conforme estipula el artículo 772 del Código Civil “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, tales condiciones deben ser cumplidas de modo concurrente. En el caso de especie, mal puede ser pacífica, pues es prístino el proceso judicial incoado y en cuyo marco se han expuesto las alegaciones de las partes, pero tampoco puede aducir el ejecutado que desea tener la cosa como si fuere suya propia, pues ya está al tanto que de acuerdo a los diversos fallos recaídos, tal intención no puede sobreponerse al declarado derecho a favor del ejecutante.

En virtud de tales consideraciones, la oposición planteada debe ser desechada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición de la demandada perdidosa, ciudadanos G.D.V.V. y M.V.G. en la incidencia suscitada con ocasión a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentaron en su contra los ciudadanos MARIEZBEL G.D.L. y R.J.L.A., todos previamente identificados.

En consecuencia, prosígase con la ejecución forzosa ordenada en fecha 10 de febrero de 2016 por este mismo Juzgado.

Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria,

OERL/roo.-

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