Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-005369

PARTE ACTORA: B.M.A.O., debidamente identificada en autos.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: I.R. y OTROS

PARTE DEMANDADA: COLEGIO J.M. SISO MARTÍNEZ, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, la representación judicial de la parte Actora ciudadana B.M.A.O., cédula de identidad N°V-11.562.850; ciudadana I.R., abogada, procuradora de trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº70.606; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra el COLEGIO J.M. SISO MARTÍNEZ, C.A., inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº21, Tomo 35-A-Pro., en fecha 14 de mayo de 1986.

Acto seguido, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y libró Cartel de Notificación, a la parte Demandada el COLEGIO J.M. SISO MARTÍNEZ, C.A., inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº21, Tomo 35-A-Pro., en fecha 14 de mayo de 1986.

En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia, el cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), de donde se evidencia la práctica de la notificación de la parte Demandada el COLEGIO J.M. SISO MARTÍNEZ, C.A., inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº21, Tomo 35-A-Pro., en fecha 14 de mayo de 1986.

El siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008), la ciudadana Secretaria dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

En ese orden de actuaciones procesales, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), visto sorteo realizado a las 09:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 10:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.

El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), la ciudadana Jueza levantó acta donde dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos B.M.A.O., cédula de identidad N°V-11.562.850, asistida por J.C.M.G., abogado, procurador de trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº69.790. Igualmente, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada el COLEGIO J.M. SISO MARTÍNEZ, C.A., inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº21, Tomo 35-A-Pro., en fecha 14 de mayo de 1986, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Con Lugar. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, queda admitido como cierto que la ciudadana B.M.A.O., cédula de identidad N°V-11.562.850; comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Docente, en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), para el COLEGIO J.M. SISO MARTÍNEZ, C.A., inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº21, Tomo 35-A-Pro., en fecha 14 de mayo de 1986, hasta el once (11) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual fue Despedida Injustificadamente del cargo que desempeñaba. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de once años, nueve meses y veintiséis días. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la ciudadana B.M.A.O., cédula de identidad N°V-11.562.850; devengó como último salario: la cantidad de MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.1.000,00). Asimismo, se tienen como ciertos los salarios alegados por la parte Actora en el libelo, y que se tendrán de la siguiente manera: a los efectos del cálculo de la antigüedad: desde el 01-06-1997 hasta el 31-08-1998, la cantidad de Bs.F.198,00 mensuales; desde el 01-09-1998 hasta el 31-08-2001 la cantidad de Bs.F.270,00 mensuales; desde el 01-09-2001 hasta el 31-08-2002 la cantidad de Bs.F.300,00; desde el 01-09-2002 hasta el 31-08-2003 la cantidad de Bs.F.369,00 mensuales; desde el 01-09-2003 hasta el 31-08-2004 la cantidad de Bs.F.400,00 mensuales; desde el 01-09-2004 hasta el 31-08-2005 la cantidad de Bs.F.500,00, mensuales; desde el 01-09-2005 hasta el 31-08-2006, la cantidad de Bs.F.515,00 mensuales; desde el 01-09-2006 hasta el 31-08-2007, la cantidad de Bs.F.600,00 mensuales; desde el 01-09-2007 hasta el 31-05-2008, la cantidad de Bs.F.800,00 y desde el 01-06-2008 hasta el 11-07-2008, la cantidad de Bs.F.1.000,00 mensuales. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Despido Injustificado, en fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedo admitido como hecho cierto, que la parte demandada el COLEGIO J.M. SISO MARTÍNEZ, C.A., inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº21, Tomo 35-A-Pro., en fecha 14 de mayo de 1986, no pagó las Prestaciones Sociales, a la ciudadana B.M.A.O., cédula de identidad N°V-11.562.850. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora tomó como último salario y base de cálculo en cuanto al salario, salvo la prestación por antigüedad: la cantidad de MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.1.000,00) mensual, lo que equivale a Bs.F.33,33 diarios. Igualmente, tomando en consideración la alícuota de utilidades más la alícuota de bono vacacional, asciende a un salario integral de Bs.F.35,37 diarios. Así se decide.

Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:

1º En lo referente a la Prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los días adicionales que prevé la norma sustantiva, le corresponden 837 días que el ciudadano experto contable que designará este Tribunal, deberá multiplicar por el salario integral diario devengado por la parte Actora, que se encuentran discriminados en el escrito libelar y que se discrimina el salario básico mensual de la siguiente manera sin incluir la alícuota de utilidades y bono vacacional a los efectos de obtener el salario integral: Asimismo, se tienen como ciertos los salarios alegados por la parte Actora en el libelo, y que se tendrán de la siguiente manera: a los efectos del cálculo de la antigüedad: desde el 01-06-1997 hasta el 31-08-1998, la cantidad de Bs.F.198,00 mensuales; desde el 01-09-1998 hasta el 31-08-2001 la cantidad de Bs.F.270,00 mensuales; desde el 01-09-2001 hasta el 31-08-2002 la cantidad de Bs.F.300,00; desde el 01-09-2002 hasta el 31-08-2003 la cantidad de Bs.F.369,00 mensuales; desde el 01-09-2003 hasta el 31-08-2004 la cantidad de Bs.F.400,00 mensuales; desde el 01-09-2004 hasta el 31-08-2005 la cantidad de Bs.F.500,00, mensuales; desde el 01-09-2005 hasta el 31-08-2006, la cantidad de Bs.F.515,00 mensuales; desde el 01-09-2006 hasta el 31-08-2007, la cantidad de Bs.F.600,00 mensuales; desde el 01-09-2007 hasta el 31-05-2008, la cantidad de Bs.F.800,00 y desde el 01-06-2008 hasta el 11-07-2008, la cantidad de Bs.F.1.000,00 mensuales. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por antigüedad y días adicionales, un total de 837 días. Así se decide.

  1. - En lo atinente a las Vacaciones Vencidas, prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, equivalente a 25 días a razón de, por Bs.F.33,33, lo que representa la cantidad de Bs.F.833,25. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones Vencidas, la cantidad de Bs.F.833,25. Así se decide.

  2. - En lo atinente al Bono Vacacional Vencido, previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, equivalente a 17 días por Bs.33,33 representa la cantidad de Bs.F.566,61. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Bono Vacacional Vencido, la cantidad de Bs.F.566,61. Así se decide.

  3. - En lo atinente a las Vacaciones Fraccionadas, prevista en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, equivalente a 26 días a razón de la fracción de 9 meses completos laborados, por Bs.F.33,33, lo que representa la cantidad de Bs.F.647,93. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs.F.647,93. Así se decide.

  4. - En lo atinente al Bono Vacacional Fraccionado, previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, equivalente a 18 días a razón de la fracción de 9 meses completos laborados, por Bs.33,33 representa la cantidad de Bs.F.449,95. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs.F.449,95. Así se decide.

  5. - En lo que se refiere a la Indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el tiempo de servicio 150 días que multiplicados por Bs.F.35,37 asciende a la cantidad de Bs.F.5.305,50. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs.F.5.305,50. Así se decide.

  6. - En este orden de consideraciones, respecto al Pago Sustitutivo por el Preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el tiempo de servicio 90 días que multiplicados por Bs.35,37 asciende a la cantidad de Bs.F.3.183,30. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto del Pago Sustitutivo por el Preaviso, la cantidad de Bs.F.3.183,30. Así se decide.

  7. - En lo atinente a las Utilidades Fraccionadas, prevista en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, equivalente a 15 días a razón de la fracción de 08 meses completos laborados, por Bs.F.33,33 lo que representa la cantidad de Bs.F.333,30. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.F.333,30. Así se decide.

  8. - En lo inherente a los salarios no pagados, equivalentes a 15 días a razón de Bs.F.33,33, lo que asciende a la cantidad de Bs.F.499,95. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de salarios no pagados, la cantidad de Bs.F.499,95. Así se decide.

  9. - En lo que se refiere a la Intereses sobre prestaciones sociales, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre la cantidad condenada a partir del 15-09-1996 hasta el 11-07-2008 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, para los cálculos correspondientes. Así se decide.

  10. - En cuanto a la Corrección Monetaria o Indexación, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda 04 de noviembre de 2008, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

    Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios desde el la fecha de notificación hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, para los cálculos correspondientes. Así se decide.

  11. - Referente a los Intereses de Mora, le corresponden los intereses de mora a partir del 11-07-2008, fecha en la que culminó la relación laboral, hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, a objeto que efectúe los cálculos correspondientes. Así se decide.

    De la sumatoria de los conceptos ut supra indicados, da una cantidad total de Bs.F.11.819,79 que deberá pagar la parte Demandada el COLEGIO J.M. SISO MARTÍNEZ, C.A., inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº21, Tomo 35-A-Pro., en fecha 14 de mayo de 1986, a la parte Demandante o Actora la ciudadana B.M.A.O., cédula de identidad N°V-11.562.850; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    En virtud que la parte Demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, y por cuanto todos los conceptos demandados fueron absolutamente acordados, en tanto que se declaró Con Lugar la Demanda, se condena en costas de la parte Demandada. Así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por la ciudadana B.M.A.O., cédula de identidad N°V-11.562.850; contra el COLEGIO J.M. SISO MARTÍNEZ, C.A., inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº21, Tomo 35-A-Pro., en fecha 14 de mayo de 1986: PRIMERO: Por concepto de Prestación por antigüedad y días adicionales, un total de 837 días. SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones Vencidas, la cantidad de Bs.F.833,25. TERCERO: Por concepto de Bono Vacacional Vencido, la cantidad de Bs.F.566,61. CUARTO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs.F.647,93. QUINTO: Por concepto Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs.F.449,95. SEXTO: Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs.F.5.305,50. SÉPTIMO: Por concepto del Pago Sustitutivo por el Preaviso, la cantidad de Bs.F.3.183,30. OCTAVO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.F.333,30. NOVENO: Por concepto de salarios no pagados, la cantidad de Bs.F.499,95. DÉCIMO: Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre la cantidad condenada a partir del 15-09-1996 hasta el 11-07-2008 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. UNDÉCIMO: Por concepto de la Corrección Monetaria o Indexación, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda 04 de noviembre de 2008, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente. Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios desde el la fecha de notificación hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, para los cálculos correspondientes. DUODÉCIMO: Por concepto de Intereses de Mora, le corresponden los intereses de mora a partir del 11-07-2008 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, a objeto que efectúe los cálculos correspondientes. DÉCIMO TERCERO: Se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er) día del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Jueza

    Abog. M.d.J.M.S.

    La Secretaria

    Abog. Daniela González

    En el día de hoy, primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

    La Secretaria

    Abog. Daniela González

    ASUNTO: AP21-L-2008-005369

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