Decisión nº 082 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO: NP11-R- 2009-0155

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se identifican a continuación como partes, las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE ACCIONANTE: MARIFE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.401.826, quien constituyó como apoderado judicial al abogado C.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el N° 69, Tomo 1216-A mediante la cual recurre de hecho, Constituyó como apoderadas judiciales a las abogadas M.M. y M.R., inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 56.612 y 121.278 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES

En fecha 08 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declara sin lugar la Acción de A.C. propuesta por la ciudadana Marife Zerpa, actuando en su carácter de delegada sindical del Sindicato Único Bolivariana de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Obras Públicas Transporte y M.d.E.M. (SUBTICOM).

Ante la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, la representación judicial de la parte accionante de autos, interpuso el recurso de apelación ordinario, el cual a su vez es oído en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2009, ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, para su distribución por ante los Juzgados de Alzada.

Recibido el expediente en fecha 15 de septiembre de 2009, este Tribunal Primero Superior, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA CAUSA

El 14 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa admitió la acción de a.c., ordenó tramitarla conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de fecha 02 de febrero de 2000, en concordancia con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de agosto de 2009, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual asistieron ambas partes, prolongándose la misma para el 04 de septiembre de 2009, declarándose sin lugar la acción de amparo. En fecha 08 de septiembre de 2009, se publicó íntegramente el fallo, contra el cual interpuso la parte accionante el recurso de apelación ordinario.

De la revisión del libelo se observa lo siguiente:

Alega la accionante que en fecha 20 de junio de 2008, fue despedida por la accionada, pese estar amparada en la inamovilidad laboral y pese ser ratificada por los trabajadores, en un referendo sindical realizado en fecha 19 de febrero de 2008, según consta en el expediente 044-07-05-00014, concerniente al pliego conciliatorio, incoado por los trabajadores afiliados al sindicato SUBTICOM, contra la empresa Kayson Company de Venezuela C.A, llevado pon ante la Sala Sindical de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que el despido se produce por la negativa de la empresa de aceptar la voluntad de los trabajadores, que la accionada ha demostrado una conducta de desacato a la normativa legal, que la accionada introdujo una acción de a.c., el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 29 de julio de 2008.

La presente acción de a.c., la fundamenta la accionante en los artículos 26, 27, 91, 93, 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, artículos 1, 2, 5, 7, 11, 13 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, artículo 29 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitó se le restablezca el derecho para ejercer sus funciones libremente como delegada sindical de los trabajadores de la accionada. En fecha 11 de agosto de 2009 la parte accionante consignó su escrito de corrección, dado que se ordenó la corrección del libelo de la demanda y en el escrito de subsanación suscrito por el abogado C.U., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, señala que sustenta la acción de a.c., en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando los hechos alegados en cuanto a que la empresa accionada, se ha negado a permitir la entrada tanto a la accionante, como al sindicato a la cual está afiliada, alegando además que la empresa ya identificada, prohíbe a los trabajadores que se afilien al sindicato SUBTICOM.

DE LA SENTENCIA APELADA

Se observa en la sentencia, que la jueza declaró sin lugar la pretensión de amparo, señalando en la parte motiva lo siguiente:

Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a lo denunciado por la accionante, concerniente al derecho a la Sindicalización establecido en el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que el fin u objeto de la presente Acción de Amparo es que a la ciudadana Marife Zerpa ejerza sus funciones libremente como Delegada Sindical de los trabajadores de Kayson Company de Venezuela, C.A., y a su vez no se le viole el derecho a los trabajadores a que se afilien al sindicato SUBTICOM.

En el caso de autos se pudo constatar que la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que la empresa Kayson Company de Venezuela, C.A., no le permita ejercer sus funciones como Delegada Sindical del Sindicato SUBTICOM, debiendo hacer la salvedad quien decide que el referido sindicato no es de los denominados o catalogados como de empresa, los cuales se encuentran definidos en el artículo 412 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario es un Sindicato de Industria tal como lo prevé el artículo 414 ejusdem, el cual establece: “Artículo 414.- Son sindicatos de industria los integrados por trabajadores que presten sus servicios a varios patronos de una misma rama industrial, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes”.

Lo cual significa que el hecho de que la ciudadana Marife Zerpa no sea trabajadora de la empresa no quiere decir que no pueda cumplir con sus funciones como Delegada del referido Sindicato, prueba evidente de ello lo constituye el caso del Presidente del Sindicato SUBTICOM, visto que el ciudadano C.U. el cual no es trabajador de la empresa Kayson Company de Venezuela, C.A., y quien en la presente causa se desempeña como apoderado judicial de la accionante, también ocupa y desempeña el cargo de Presidente del referido Sindicato; motivos por el cual el despido del cual fue objeto la ciudadana Marife Zerpa no puede ser considerado por esta Juzgadora como una prueba contundente de que la empresa accionada no permite a la actora ejercer sus funciones como Delegada Sindical, debiendo hacer la salvedad que no fue promovida ninguna otra prueba que demostrara sus dichos. Y así se decide.

En lo que respecta al otro punto esgrimido por la presunta agraviada relativo a que la empresa accionada no le permite a sus trabajadores afiliarse al Sindicato SUBTICOM, es necesario traer a colación que las pruebas aportadas por la parte actora para demostrar lo antes expuesta estaba constituida por las pruebas testimoniales promovidas, las cuales este Tribunal no le otorgo valor probatorio alguno por cuanto tal como se señalo en su oportunidad al momento de valorar las mismas, visto que dichos testigos eran referenciales por cuanto no le constaba de forma directa las presuntas amenazas que realizaba los representantes de la empresa accionada a los fines de no permitirle la afiliación al sindicato SUBTICOM, por otro lado los testigos caían en contradicciones en sus dichos, tal como fue el caso del ciudadano A.A.R., en consecuencia, forzosamente debe concluir este Juzgado que la parte accionante no demostró la violación al derecho a la sindicalización que tienen los trabajadores así como tampoco pudo demostrar que los trabajadores sean amenazados o constreñidos a no afiliarse al Sindicato SUBTICOM. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal constituido en Sede Constitucional que no existe violación de los derechos constitucionales denunciados y en razón de lo anterior la presente Acción de A.C. interpuesta no es procedente y debe declararse Sin Lugar. Así se decide.

Las motivaciones señaladas, las puntualiza la Jueza del Tribunal de la causa, una vez analizadas las pruebas incorporadas al proceso, fundamentándose en la no comprobación de los hechos alegados que pudieran constituir violación de los derechos denunciados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Establece además el artículo número 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa Ley.

En el caso bajo análisis, el accionante, denuncia la violación del derecho a la libertad sindical contenido en el artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que presuntamente fue vulnerado por la accionada, alegando que la Sociedad Mercantil Kayson Company de Venezuela C.A., la despidió pese a que goza de protección por fuero sindical, que la accionada le impide el acceso a las instalaciones de la empresa y que ello no le permite el ejercicio de sus funciones como delegada sindical, por ello solicita se restablezca el ejercicio pleno de su derecho para ejercer sus funciones libremente como delegada sindical de los trabajadores de la accionada.

Planteada así las cosas, pasa este Tribunal a establecer lo siguiente:

Para el Juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales antes que los pedimentos que haga el querellante. Los derechos y garantías constitucionales, otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, por lo que no resulta vinculante lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce. Ahora bien, los hechos que alega la parte accionante, es que la accionada, presuntamente le impide entrar a las instalaciones de la empresa para ejercer sus funciones en su condición de delegada sindical de SUBTICOM, denunciando la violación del derecho a la libertad sindical.

La libertad sindical, es uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.

De acuerdo a esta norma, los trabajadores y trabajadoras, tienen el papel protagónico para la creación de las organizaciones sindicales, las cuales tienen como fin la defensa de sus derechos e intereses de los trabajadores y trabajadoras desde el punto de vista individual y desde el punto de vista colectivo. El derecho a la libertad sindical, es un derecho fundamental, cuyo ejercicio implica la elección de sus integrantes, de las directivas o sus representantes, en el cual se incluyen los delegados sindicales, cuyas funciones deben ser asignadas de acuerdo a los estatutos de la organización sindical.

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, se desprende que la accionante, pertenece a un sindicato de industria (de la construcción), los cuales están integrados por trabajadores y trabajadoras, que presten servicios a varios patronos de una misma rama industrial, aún cuando desempeñen profesiones y oficios diferentes, lo cual significa que la accionante puede desplegar sus funciones como delegada sindical en beneficio de los trabajadores o trabajadores que laboren para otros empleadores o empleadoras. De manera que la accionante al no demostrar la existencia de situaciones jurídicas subjetivas que puedan afectar tales actividades, es forzoso concluir para quien decide, que no existe violación del derecho constitucional denunciado o de algún otro derecho o garantía constitucional, relacionado con el derecho a la libertad sindical, es por ello que la presente Acción de A.C. no puede prosperar, tal como concluyó el sentenciador de Primera Instancia, en consecuencia debe ser confirmada la sentencia recurrida. Así se declara.

DECISION

En atención a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte accionante, en consecuencia, se confirma, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de abril de 2008, en la Acción de A.C. incoada por la ciudadana Marife Zerpa, contra la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A. Particípese de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza

Abg. P.S.G..

La Secretaria.

Abg. E.U.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2009-000155

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