Decisión nº PJ0192015000018 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, trece (13) de Marzo de 2015.

204° y 156°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL:

CUADERNO DE MEDIDAS: NP11-N-2015-000018

NH12-X-2015-000018

RECURRENTE: MARIFEL ENDRINA C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.722.334, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: M.N.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.613.295, abogada e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 183.601.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

TERCERO INTERESADO: MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), creada mediante Decreto Presidencial N° 2359, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril del 2003, Tomo 93-A-Cto, y sus modificaciones.

MOTIVO: ACCION DE A.C.C.

Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de A.C.C., en fecha dos (02) de Marzo de 2015, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la ciudadana MARIFEL ENDRINA C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.722.334, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.N.D.G., inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 183.601, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00454-2014, de fecha tres (03) de Diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01519, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), en contra de la ciudadana MARIFEL ENDRINA C.M., antes identificada. En fecha tres (03) de Marzo de 2015, es recibido por éste Tribunal Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ciento cuatro (f. 104), del expediente principal, siendo admitido en fecha seis (06) de Marzo del año que discurre, ordenándose las notificaciones correspondientes, y se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la Acción de A.C.C. con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitado; por lo que se pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:

DE LA SOLICITUD DE A.C.C..

El amparo constitucional tiene como objeto, la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de a.c. solo puede ser considerada, si la pretensión se dirige a la protección de normas de rango constitucional. En este contexto, es menester hacer referencia al artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece el Amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares, a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario destacar que las medidas derivadas de un A.C. serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente: “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 estableció lo siguiente:

“…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

De acuerdo a los criterios orientadores parcialmente transcritos, este Tribunal pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia del a.c.: la existencia del fumus boni iuris constitucional, significa ello, que efectivamente se trate de una vulneración de orden constitucional, y se acredite en el expediente fehacientemente la misma; y, en caso de constatarse lo anterior, se verificará la existencia del periculum in damni constitucional, ya que se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente, pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, vale decir, de su ejecutabilidad; en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable. Así se establece.

En cuanto al fumus boni iuris constitucional, la parte accionante señala de manera expresa que: “… la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo recurrido incurrió en violación al derecho de la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, por haber proferido una decisión viciada en la motivación, por ser incongruente, contradictoria, por incurrir en omisión de pronunciamiento extra petita y silencio de pruebas… (sic)"; y en lo que respecta al periculum in mora, la parte accionante señala “…que el acto administrativo recurrido le está causando grave daño, tanto a su persona, como a su grupo familiar inmediato… (sic)”. Tomando en consideración lo antes expuesto este Tribunal visto los términos en los que está planteada la solicitud cautelar, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar, se observa que los mismos están basados en los aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal, por lo que no evidencia esta Juzgadora, el fumus boni iuris constitucional ni el peliculum in mora, lo que hace que devenga la Improcedencia del A.C. solicitado. Así se establece.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Improcedente el A.C.C. solicitado.

SEGUNDO

Niega acordar la Medida Preventiva de Suspensión de los Efectos en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00454-2014, de fecha tres (03) de Diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01519, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), en contra de la ciudadana MARIFEL ENDRINA C.M., antes identificada; al no estar llenos los extremos de procedencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). 204º y 156º. Dios y Federación

LA JUEZA,

ABG. YUIRIS G.Z..-

SECRETARIO (A),

ABG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR