Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, quince de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2008-000119

Solicitantes: Marifeliz Valera y L.E.R.S., venezolanos, divorciados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.604.828 y V-5.150.100 respectivamente.-

Apoderados de los Solicitantes: No constituyeron apoderado judicial en autos.

Motivo: Partición.

Y vistos estos autos, resulta que:

Los ciudadanos MARIFELIZ VALERA y L.E.R.S., plenamente identificados, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma, en virtud de la insaculación respectiva, al que consignaron la documentación fundamental el 01 de agosto de 2008, solicitaron la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada con los bienes descritos en la mencionada solicitud.

Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:

“…sic… Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. D-117, Piso once (11), Bloque 16-A, Urbanización 23 de Enero, Sector Central, en la Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes departamento Libertador Distrito Federal) cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del mencionado Edificio consta en el respectivo Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador Distrito Capital (antes Departamento Libertador Distrito Federal) el 3 de febrero de 1981, bajo el No. 18, Tomo 8, del protocolo Primero y que se dan aquí por reproducidos, “El inmueble vendido tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUARADOS (89,83M2); y sus linderos son: NORTE: fachada norte del Edificio y espacio común de circulación; al SUR: fachada sur del Edificio y espacio común de circulación; al ESTE: pared que da a parte del Apartamento D-116; y al OESTE: con pared al Apartamento E-118.E”. El inmueble pertenece a la comunidad conyugal según se desprende documento protocolizado el 21 de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), bajo el Nª 1 Tomo 9, protocolo Primero por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal)… Ahora bien, ciudadano Juez, de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido que el inmueble antes mencionado, único bien de la comunidad de los bienes gananciales habido en unión matrimonial queda adjudicado de la siguiente manera: a.- Corresponde a la ciudadana MARIFELIZ VALERA, anteriormente identificada, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), del inmueble descrito en el numeral 1 y queda en plena propiedad de la misma. B.- El otro CINCUENTA POR CIENTO (50%), del inmueble descrito en el numeral 1, queda en plena propiedad de las hijas habidas en el matrimonio de nombres: M.C. y M.M.R.V., ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nª –V-16.117.393 y Nª –v- 17.498.852 respectivamente.”.

II

Para decidir, se considera:

El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:

"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".

Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:

"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre ...".

En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo manda homologar el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de suerte que los copartícipes se extendieron un recíproco finiquito; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos allegados a la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por MARIFELIZ VALERA y L.E.R.S., todos plenamente identificados, en los términos contenidos en la misma.

Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.

Sin costas para nadie.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la independencia y 150º de la federación.

El Juez,

Dr. J.C.V.R..

La Secretaría,

Diocelis P.B.

En la misma fecha, siendo las 10:36 horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

La Secretaría,

Diocelis P.B.

Exp. 32098

JCVR*JVC*Sonia.-

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