Decisión nº AZ512008000274 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

198º y 149º

ASUNTO: AP51-R-2008-009571

JUEZ PONENTE: DRA. YUNAMITH MEDINA

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA APELADA: De fecha 02 de Junio de dos mil ocho (2008), dictada por la Jueza Unipersonal N° XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

PARTE RECURRENTE: Abogado P.A.S.O., apoderado judicial del ciudadano J.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.389.101.

I

Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el profesional del derecho P.A.S.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.089, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.389.101, contra la sentencia definitiva dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), por la Jueza Unipersonal Número XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.R.C., a favor de su hijo (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano ut supra identificado, y consecuencialmente se fijó como monto de obligación de manutención el equivalente al 84% del Salario Mínimo Urbano mensual, es decir, la cantidad de Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 671,35), tomando como base el salario mínimo mensual que para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F. 799,23), según Decreto No. 6.052, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008.

Analizado el asunto en cuestión pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda a decidir el presente recurso de apelación, previas las siguientes consideraciones:

II

Estado dentro de la oportunidad procesal para dictar el correspondiente fallo, esta Alzada debe dejar sentado lo siguiente:

La ciudadana M.D.V.R.C., debidamente asistida de abogado, expuso en su libelo de demanda lo siguiente:

…En fecha 19-03-2.007, fue presentado y reconocido nuestro hijo en común S.G. quien nació el cinco (05) de febrero de 2007, por ante … (sic), Es el caso que el ciudadano J.F.M., padre de mi hijo, ha cumplido con la ayuda económica de forma irregular, ya que el mismo fue quien de manera unilateral fijo el monto de la obligación alimentaria de (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00), sin embargo el mismo es insuficiente, dado que el niño necesita control pediátrico mensual, por ende las respectivas vacunas, vestido acorde a su desarrollo evolutivo, calzado, recreación además de la alimentación con formulas especiales que por ser un lactante menor requiere. Ahora bien, dado que (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuenta con nueve meses de edad cronológica y lo temprano que debo salir de casa por estar suficientemente distante mi domicilio de mi lugar de empleo, el niño es cuidado por la señora Odra Baptista… (sic), incrementando notablemente el presupuesto destinado por mi a cubrir los gastos de mi pequeño y por demás haciendo insuficiente el quantum fijado arbitrariamente y de manera unilateral por J.F.M.… (sic)…Aunque los problemas me agobian, mi autoestima se ha elevado y he llegado a la conclusión madura que el padre de mi hijo debe y tiene que socorrer a mi querido (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y es por lo que en consecuencia, me veo en la necesidad de ocurrir a su autoridad competente, para que este tribunal, imponga la obligación al irresponsable del padre de mi hijo: J.F.M., suficientemente identificado, de pasar obligación alimentaria…(sic), a su hijo (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien tengo bajo mi cuidado y protección , por lo que en nombre y representación de mi hijo, DEMANDO, como formalmente lo hago, por OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS, al padre de mi hijo: J.F.M. ya identificado…

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Por último solicitó medida de embargo hasta la cantidad de DOS SALARIOS MINIMOS, lo cual es equivalente a UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL EXACTOS (Bs. 1.230.000,00) sobre el salario mensual que el padre devenga, por ser esta la cantidad que la madre estima como mínima para la obligación de manutención a favor de su hijo. Medida de embargo sobre las prestaciones sociales, hasta cubrir 36 mensualidades adelantadas, en caso de retiro o despido del lugar del trabajo del padre.

Conjuntamente con el libelo de demanda, promovió como medio probatorio: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 02 de Abril del año 2008, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio las partes comparecieron a dicha reunión sin llegar a ningún acuerdo.

En fecha 07 de Abril del año 2008, compareció el abogado P.S., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.F.M., a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la cual expresó, entre otras cosas:

…Rechazo, niego y contradigo totalmente el contenido de la solicitud que conforma cabeza del expediente respectivo, por considerar que la aseveración hecha por la progenitora, ciudadana, MARIFER DEL VALLE RODRÍGUEZ…(sic), no está ajustada a la verdad, e ignora que el quantum fijado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00)…(sic), se efectuó de manera consensuada, tomando en cuenta que actualmente mi poderhabiente tiene cinco (5) hijos, que llevan por nombre…(sic)…

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Asimismo, consignó conjuntamente con su escrito, los siguientes medios probatorios: Partidas de Nacimiento de sus hijos: (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Constancia de trabajo emanada del Banco Mercantil, de donde se evidencia su capacidad económica mensual. Recibos de pago de donde se evidencia las deducciones efectuadas al demandado. Facturas de las Residencias Hotel Beethoven, de donde se extrae los gastos de vivienda del demandado.

Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho; la parte actora consignó escrito constante de dos (02) folios útiles y siete (07) folios de anexos y la parte demandada consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles y ochenta y tres (83) folios de anexos. Las pruebas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, ordenando oficiar al Banco Mercantil a los fines de que informara el salario mensual y demás remuneraciones que percibiera el demandado. Asimismo se fijó oportunidad para la comparecencia de la ciudadana M.P., a los fines de que ratificara lo expuesto en las constancias emitidas.

En cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a analizar las pruebas aportadas al proceso, y en tal virtud se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Conjuntamente con su escrito libelar, consignó copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el número 0107 correspondiente al año 2007, la cual riela al folio diez (10) de la primera pieza del presente recurso; esta Alzada le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la relación paterno filial que une al referido niño con el ciudadano J.F.M..

• Consignó facturas referentes a honorarios profesionales del pediatra que ha atendido al niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exámenes de laboratorio y póliza de seguro que la madre contrató para el niño, que por ser documentos privados emanados de terceros, debieron ser ratificados en el Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo son valorados como indicios de las erogaciones que realiza la madre del niño para cubrir las necesidades de su hijo.

• Consignó recibos de pago emitidos por la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad N° 9.415.622, quien es la persona encargada de los cuidados diarios del niño de autos, de las cuales se evidencia que la madre cancela la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00) por tal concepto, documentos privados que son valorados plenamente por esta Alzada, en virtud de haber sido ratificados por su emisora, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia del acta levantada por el Tribunal a quo en fecha 16-04-2008 (folio 253).

• Promovió prueba de informes, cuyo resultado se evidencia del folio 279 y 280 de la segunda pieza del presente expediente, evidenciándose de su texto, que el demandado es empleado activo del Banco Mercantil, devengando un salario mensual de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SÉIS CENTIMOS. Un bono por ayuda familiar de SESENTA BOLIVARES. Cuatro meses de Salario en el mes de diciembre por concepto de utilidades anuales. Bonificación única de cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario en la primera quincena de Julio y un bono vacacional según los años de servicio. De dicha prueba se evidencia la capacidad económica del demandado y por tanto, esta alzada aprecia dicha prueba en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Consignó copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescentes (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), catorce (14) y doce (12) años respectivamente y de la niña (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08) años de edad, emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo La Dolorita Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, las cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de los documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas, la filiación existente entre los adolescentes y niña antes nombrados con el ciudadano J.F.M., y así se establece.

• Consignó constancia de trabajo, emanada del Banco Mercantil, de donde se evidencia que el ciudadano J.F.M. es empleado de esa Institución Bancaria, devengando un salario mensual de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.932,80), esta Alzada la desecha en virtud que de la prueba de informes valorada anteriormente, se desprende que la misma fue expedida con posterioridad a la consignada por el demandado, por lo tanto está actualizado el salario y beneficios devengados. (Folio 52)

• Consignó recibos de pago donde se refleja las deducciones que le hace la institución bancaria, al salario del demandado, documentos privados emanados de terceros, los cuales debieron ser ratificados en juicio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo son valorados como indicios del sueldo que mensualmente devenga el demandado. (Folios 53 al 56).

• Consignó facturas emanadas de las Residencias Beethoven, a nombre del demandado, a los fines de demostrar las cantidades de dinero que el demandado gasta por concepto de vivienda, documentos privados emanados de terceros, los cuales debieron ser ratificados en juicio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ( Folios 57 al 65).

• Consignó copias de sus estados de cuenta emanados del Banco Mercantil, los cuales no son apreciados por esta Alzada por ser impertinentes, en virtud de que lo que se discute no es el cumplimiento de la obligación alimentaria sino la fijación del quantum alimentario. (Folios 67 al 137).

DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA

…En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.D.V.R.C., a favor de su hijo (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano J.F.M., en consecuencia se fija como obligación de manutención que debe suministrar mensualmente el ciudadano J.F.M., titular de la cédula de identidad No. V- V-12.389.101, a su hijo (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el equivalente al 84% del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 671,35), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23), según Decreto No. 6.052, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir la cantidad de Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 671,35). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de (sic) manutención deberán ser depositadas por el Banco Mercantil, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide...

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III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir esta Alzada observa:

Conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 294 y 295 del Código Civil, el Juez que conoce de los asuntos familiares tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño o el adolescente que sean requeridas y la capacidad económica del obligado. Siendo importante para esta Alzada señalar, lo que establecen las normas anteriormente citadas:

Articulo 294. La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos…

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Articulo 295. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.

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Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual la obligación alimentaria atañe al padre y a la madre.

Corresponde entonces a esta Corte Primera, determinar, si la cantidad fijada en la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho.

El presente caso trata de un niño, (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, por lo que sus requerimientos económicos deben ser atendidos por sus progenitores. La madre M.D.V.R.C., al ser la guardadora, asume espontáneamente numerosos gastos de su hijo; por lo tanto, la obligación de manutención del padre se hace efectiva a través de una cantidad fijada en dinero.

De autos se desprende, que el ciudadano J.F.M., percibe un salario ordinario mensual que asciende a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (3.995,06), lo cual se evidencia de la constancia de ingresos que corre inserta en el presente asunto; asimismo, observa esta Alzada que si bien es cierto el demandado consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus otros hijos habidos de otra relación matrimonial, no es menos cierto, que con dichas partidas solo demuestra la filiación existente entre el ciudadano J.F.M. y sus hijos, mas no prueba que efectivamente resulten carga familiar toda vez que el demandado tenia la carga de la prueba, según disposición expresa del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar que sus hijos son carga familiar para el, bien porque viven bajo su responsabilidad en el hogar que habita con estos, bien porque coadyuva con la madre de éstos judicial o extrajudicialmente en su manutención, en virtud que no basta solo con alegar y probar la filiación paterna, sino como dijéramos, la carga de su manutención, reiterándose de este modo, la doctrina de esta Corte Superior Primera y así se decide.

Del estudio de las actas pertinente pasa esta Corte Superior Primera a pronunciarse sobre el asunto referido al establecimiento o fijación de la Obligación de manutención, en la cual la ciudadana M.D.V.R.C., en su condición de madre del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), demanda al ciudadano J.F.M., por dicha obligación de manutención. Es así que la Juez Unipersonal N° XII de este Circuito Judicial de Protección, estableció el equivalente al 84% del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 671,35), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23), según Decreto No. 6.052, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Además que el monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establecieron dos (2) bonificaciones, una en el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir, la cantidad de Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 671,35); estando así el padre del niño en desacuerdo con la cantidad fijada, no expresando los motivos al momento de su apelación.

Debemos resaltar que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, recreación y deporte, requeridos por el niño, es decir, tanto el padre como la madre deben velar por la totalidad de las necesidades relativas a su hijo.

Del análisis de las probanzas traídas a los autos procesales se evidencia, que el monto fijado por el a quo se encuentra ajustado a derecho, en virtud que la capacidad económica del obligado es suficiente para cubrir tal obligación, tomando en consideración que el demandado requiere de recursos que garanticen su propia subsistencia.

Sin embargo esta alzada observa que la fijación en salarios mínimos establecida por el a quo tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria, por lo que el Tribunal de Instancia incurrió en el error de establecer en la dispositiva del fallo que el monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, en virtud que para el aumento del quantum alimentario se debe ejercer la acción correspondiente, tendiente a dilucidar si las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado han variado. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a todas las razones de hecho y de derecho arriba explanadas, es por lo que esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación intentado por el profesional del derecho P.A.S.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 51.089, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.389.101, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de junio de dos mil ocho (2008), dictada por la Jueza Unipersonal N° XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. S.G.S.; en consecuencia, se confirma el referido fallo, excepto lo concerniente al aumento automático de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), por las razones expresadas en el cuerpo de este fallo y que se dan aquí por reproducidas. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. YUNAMITH MEDINA

LA JUEZA, LA JUEZA,

DRA. E.S.C.S. DRA. E.M.C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. D.F.A.

En este mismo día, siendo las _________, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.F.A.

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