Decisión nº FG012009000434 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 30 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2009-000222

ASUNTO : FP01-R-2009-000222

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FK13-S-2006-000047

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADO RECURRENTE: ABG. M.A., Defensa Privada.

IMPUTADO: O.J.C.A..

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA.

MOTIVO: DECLARATORIA DE NULIDAD DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN E INADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Visto el precedente Auto de Admisión de Recurso de Apelación de Sentencia, fechado el 22-07-2009, el cual se diarizase por error en el sistema de registro de actuaciones de este despacho jurisdiccional, Juris 2000; declarándose Admisible la acción de impugnación ejercida, constituyéndose la Alzada en Sala Única con la concurrencia de los Jueces Superiores, Abog. F.A.C. (Juez Presidente de la Sala); Abog. G.Q.G. (Jueza Miembro de la Sala); y Abog. M.C.A. (Jueza Ponente); ahora bien, observado que el proyecto de admisión realizado por esta alzada, fue dictado con ocasión al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada M.A., en condición de Defensa Privada, en la causa llevada contra el imputado O.J.C.A., signada con el Nº FK13-S-2006-000047 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apela del Acta producida con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Privado que tuviere lugar por ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 10/06/2009, cuya actuación no es susceptible de apelación en razón de las consideraciones realizadas por esta alzada en el texto de este mismo pronunciamiento, referido a la inadmisibilidad del recurso; luego entonces, en atención y en secuela de la situación otrora descrita, esta Instancia Superior en aras de garantizar el Debido Proceso a las partes, acuerda al respecto, anular conforme a los artículos 191 y 195 Ejusdem, el auto que emitiese en fecha 22/07/2009, y mediante el cual declarare constituyéndose esta Alzada en Sala Única, la admisión de la apelación incoada por la Abog. M.A., en su carácter de Defensora Privada del acusado de autos en el presente proceso judicial, así las cosas, reza el dispositivo del artículo 191 en mención referente a las nulidades absolutas, lo siguiente:

…Artículo 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

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De la anterior transcripción se evidencia que una decisión tomada en contraposición de una disposición de carácter legal o constitucional es susceptible de ser declarada nula, en ese sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 18 de agosto de 2003, expediente Nº 02-1702, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, sostuvo:

…Por otra parte advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez (…) Observa la Sala, (…) que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a la apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez admite que ha incurrido en ese tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, uno a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes (…) En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzcan a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero…

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Atendiendo a lo transcrito, se evidencia que el error involuntario descrito en que se incurriera, es susceptible de nulidad, siendo entonces lo ajustado con el Derecho y a tenor de lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; rectificar el pronunciamiento erróneo de fecha 27/07/2009, mediante una declaración expresa de su nulidad, y así se declara.-

Ahora bien, Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada M.A., en condición de Defensa Privada, en la causa llevada contra el imputado O.J.C.A., en la causa signada con el Nº FK13-S-2006-000047 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apela del Acta producida con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Privado que tuviere lugar por ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 10/06/2009.

Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Asimismo el artículo 437 ibidem, establece: “…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

De tal circunstancia se observa en el escrito de Apelación que la Recurrente encuadra su acción rescisoria en el ordinal 1º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención de que le recurso de apelación de auto debe ser enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala al respecto:

De la Apelación de Autos

Artículo 447. °

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de autos, va dirigido a impugnar el Acta producida con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Privado que tuviere lugar por ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 10/06/09, en virtud de ello, observa la Alzada que los argumentos planteados por la recurrente no se encuadran en ninguno de los numerales del artículo ut supra señalado de nuestra ley adjetiva penal, menos aún en el ordinal invocado por la misma dentro de su escrito recursivo (numeral 1º de articulo 447 Ejusdem), que trata de las decisiones que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, toda vez que el recurso de apelación va dirigido a impugnar un Acta de Audiencia Oral, que suspende el curso del juicio; en razón de ello, el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho código, tal y como lo contempla el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal “…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”

Es importante destacar, que el Acta producida con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Privado que tuviere lugar por ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, contiene actuación emanada del Órgano Jurisdiccional, considerada como “mero tramite”; ello en virtud de que las actas levantadas en las audiencias orales, en donde no se emite ningún pronunciamiento que incida en una Sentencia bien interlocutoria o definitiva constituyen una actuación de mero trámite sobre los cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho mediante doctrina reiterada y pacífica que no son objeto de recurso por no causar gravamen irreparable alguno. Esta sala de Casación Social mediante fallo No. 420 de fecha 26 de junio de 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos: “…Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión…”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con relación a las actuaciones de mero trámite o de sustanciación lo siguiente: “…en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez” (Sentencia N° 3225 del 13-12-2002. Citada en sentencia N° 3423 del 4-122003. Ponente Pedro Rafael Rodón Haaz. Expediente N° 03-1794. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.P.T.. Tomo 12I, Diciembre 2003. Pag. 837 al 840)…”.

Ahora bien, pudo constatar la Alzada, que el Acta producida con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Privado que tuviere lugar por ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 10 de Junio de 2009, explana: “…Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, en contra del ciudadano O.C.A., por considerar responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA (…) quien aquí decide procede a verificar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto observa que existe incongruencia en el señalamiento de las fechas en las que ocurrió el hecho que se le atribuye al imputado, es decir no señala claramente los hechos que pretende demostrar, existiendo así un defecto de forma, a tenor de lo establecido en el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a la representante del Ministerio Público proceda a subsanar el escrito acusatorio. (El Tribunal deja constancia de que la representante del Ministerio Público Abg. F.A.U., solicitó se suspendiera la celebración de la audiencia a objeto de que se concediera un lapso prudencial a tal fin, a lo cual la Defensa Privada no hizo objeción. Vista la solicitud del Ministerio, se acordó suspender la presente audiencia, y se fijo su continuación para el día 13 de julio de 2009, a las 10:00 horas de la mañana…”.

Visto lo anterior, se extrae que el contenido, del acta impugnada acuerda suspender la Audiencia Oral, fijando su continuación en fecha posterior, la misma no contempla fallo alguno que incida sobre una sentencia interlocutoria o una sentencia definitiva, toda vez que no se trata de una resolución judicial, es decir, aquellas que provienen del Órgano Jurisdiccional, mediante las cuales resuelven las peticiones de las partes, y autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas, considerándose dentro del proceso, doctrinariamente un pronunciamiento de desarrollo, de ordenación e impulso o de conclusión o decisión

De la misma manera es preciso, reseñar criterio de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 127, de fecha 02 de febrero de 2006, la cual explica, que: “...De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…”. (Resaltado de la Sala).

En virtud de lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en el caso sub examine, es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.A., en condición de Defensa Privada, quien actúa en representación del imputado O.J.C.A., de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada M.A., en condición de Defensa Privada, quien actúa en representación del imputado O.J.C.A.; impugnación tal incoada contra el Acta producida con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Privado que tuviere lugar por ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; de conformidad con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. F.Á.C.

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

PONENTE

DRA. G.Q.G..

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. N.G.

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