Decisión nº 11.978 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 29 de noviembre de 2010

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.217.669 y de este domicilio.

Representada por: H.R. CAMACHO, U.J.W. y LUANGETH G.S., inpreabogados números 5.723, 101.282 y 116.894, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana S.J.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.676 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: 11.978

DECISION: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Enero de 2007 se inició el presente juicio por el expediente presentado contentivo de cinco (05) folios útiles y cuatro (04) anexos. (Folio 01 al 16)

En fecha 02 de Febrero de 2007 este Tribunal dio por recibida la presente demanda. (Folio 17)

En fecha 02 de Marzo de 2007 este Tribunal admitió el presente expediente y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación. (Folio 18)

En fecha 12 de Marzo de 2007 compareció ante este Tribunal la ciudadana M.R. asistida por el abogado U.J.W. y otorgó poder APUD-ACTA a los abogados: H.R. CAMACHO, U.J.W. ROSALES Y LUANGETH G.S. debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 5.123, 101.282 y 116.894, respectivamente. (Folio 19)

En fecha 19 de Marzo de 2007 compareció ante este Tribunal el abogado U.J.W. y solicitó la medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de su representada e igualmente consignó certificaciones arrendaticias de los Tribunales de Municipio de esta Jurisdicción. (Folios 20 al 32)

En fecha 07 de Junio de 2007 este Tribunal abrió el respectivo cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada, instándose a la parte actora a consignar documento de propiedad del inmueble en cuestión. (Folio 1, Cuaderno de Medidas)

En fecha 11 de Abril de 2007 el Alguacil de este Tribunal para la fecha, A.A. consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana S.J.C.R.. (Folio 33)

En fecha 18 de Abril de 2007 compareció ante este Tribunal el abogado U.J.W. y consignó escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos. (Folios 35 al 54)

En fecha 20 de Abril de 2007 este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora. (Folio 55)

En fecha 28 de Junio de 2007 el abogado U.J.W. compareció ante este Tribunal y solicitó que se declarara la confesión ficta. (Folio 56)

En fecha 16 de junio de 2010 este Tribunal corrigió el error de foliatura del presente expediente. (Folio 57)

  1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

    1.1 La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes hechos:

    Que en fecha 15 de octubre de 2001 la ciudadana M.R. celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana S.C. deR. por ante la Notaría Quinta de Maracay Estado Aragua anotado bajo el Nº 64, tomo 307 de los libros respectivos.

    Que dicho contrato estipula un canon de arrendamiento convenido entre las partes por la cantidad de cien bolívares (100,00) mensuales que la arrendataria debe cancelar al vencimiento de cada mes.

    Que el tiempo de duración del contrato celebrado era por seis (6) meses, prorrogables previa notificación por escrito con treinta (30) días de anticipación a la culminación del contrato.

    Que el atraso de la arrendataria en dos (2) mensualidades consecutivas, seria causa de resolución del contrato.

    Que la arrendataria sin justa causa dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.006 así como enero de 2.007.

    Que igualmente la arrendataria incumplió con el pago de los servicios públicos a la cual estaba obligada según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

    1.2 Base Jurídica Invocada por la parte actora:

    La accionante fundamento su demanda en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

    1.3 Petitorio:

    La parte actora demanda a la ciudadana S.C. deR. con el objeto de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: 1) Desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; 2) Pagar las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, así como enero de 2.007, para un total de un mil doscientos sesenta y seis bolívares fuertes (1260,00), más las que se sigan generando hasta el momento de la entrega del inmueble arrendado. 3) Pagar la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (2.250) correspondiente a los días de atraso en el pago de las pensiones. 4) Pagar la cantidad de mil ochocientos sesenta y tres ochocientos noventa bolívares fuertes (1.863,89) por concepto de atraso del pago de los servicios públicos. 5) Pagar la cantidad de mil bolívares fuertes (1.000) por concepto de daños y perjuicios.

  2. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:

    En fecha 18 de abril de 2007 el apoderado Judicial de la parte actora U.J.W. presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

    Documentales:

    - Recibos “insolutos” de los cánones de arrendamiento del inmueble (Folios 37 al 49)

    - Estado de cuenta de Hidrocentro y Elecentro a efectos de constatar la deuda accionada de la arrendataria por este concepto. (Folios 50 al 54)

    II

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    En fecha 28 de junio de 2007 la parte actora, mediante diligencia, solicitó que se declarare la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que la demandada, quien fue citada válidamente, no contestó la demanda, ni probó nada que le favoreciera, produciéndose según sus dichos lo que en la doctrina se conoce como confesión ficta.

    Con efecto, todo proceso litigioso presupone para las partes una serie de cargas procesales preclusivas, las cuales constituyen a todo evento el impulso que las partes deben darle al litigio, a fin de defender sus respectivas pretensiones frente a las afirmaciones alegadas por su oponente o contraparte y en consecuencia lograr el tan deseado pronunciamiento a su favor de parte del Órgano Jurisdiccional competente.

    En ese sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresamente preceptúa:

    (…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)

    Del contenido de la norma trascrita se colige la aceptación en nuestro ordenamiento jurídico del llamado proceso contumaz o juicio de rebeldía, el cual tiene fundamento en aquéllos casos donde el demandado, por razones que le son imputables, no comparece a dar contestación a la demanda en los términos prescritos en la ley.

    Todo esto en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que establece que no la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, producirá los efectos establecidos en el artículo precedentemente trascrito y la sentencia se dictará al segundo siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    En el caso bajo estudio, este Juzgador observa que en fecha 11 de abril de 2007 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos, ciudadana S.J.C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.017.676. (Folios 33 y 34)

    En razón de ello, quien decide expresa que la ciudadana S.J.C.R., supra identificada, fue citada válidamente para la contestación de la demanda, en conformidad con los artículos 215 y 883 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, como se evidencia en autos la demandada no compareció ni por si solo ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demandada incoada en su contra, precluyendo de esta manera el lapso para intentarla.

    Abierta la causa a pruebas, la parte demandada, tampoco hizo uso de este derecho para ejercer su defensa, y tal abstención, hace presumible su falta de interés en desvirtuar los alegatos aducidos por la actora, lo cual por argumento al contrario, concede fuerza y veracidad a los hechos planteados por la actora en el libelo de la demanda. Por ello, es necesario para quien decide recalcar que para que pueda declararse la CONFESION FICTA es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  3. - Que el demandado no de contestación a la demanda;

  4. - Que nada pruebe que le favorezca; y,

  5. - Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Este Tribunal considera que los supuestos inherentes a la procedencia de la confesión ficta se encuentran materializados en el presente caso, máxime cuando del análisis hecho de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el demandado no dio contestación a la demanda, ni aportó elemento probatorio alguno que fuere conducente a la consecución de la causa y la demanda no es contraria a derecho, toda vez que se trata de una pretensión prevista en la Ley, específicamente en el artículo 34 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece:

    (…) Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    En consecuencia, este Tribunal se ve forzado a declarar la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana S.J.C. deR., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    No obstante lo anterior, quien decide observa especialmente que la parte actora en el particular quinto de su petitorio, solicita que el demandado convenga o sea condenado a “(…) pagar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento reiterado en el pago (…)”

    En ese sentido, es necesario destacar que, a pesar de ser parte de la pretensión del actor el resarcimiento por presuntos daños y perjuicios ocasionados a su persona por el demandado de autos, éste a lo largo del procedimiento no cumplió con su carga de demostrar la existencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil contractual, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el agente y el daño causado a la victima, por lo cual, dicha pretensión no puede ser abarcada por la confesión ficta declarada. Así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la demandada de autos ciudadana S.J.C.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.017.676.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.217.669, contra la ciudadana S.J.C.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.017.676 Todo en conformidad al Literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: (i) entregar a la parte demandante el inmueble objeto de contrato de arrendamiento completamente desocupado de personas y bienes, el cual se encuentra ubicado en la vereda 77, No. 9, de la Urbanización Las Acacias, Maracay Estado Aragua; (ii) Pagar la cantidad de Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 1.260,00) por el uso del inmueble arrendado, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de año 2006, así como enero de 2007; (iii) Pagar la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250.00) que corresponde a Doscientos Veinticinco (225) días de atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento mensuales; y, (iv) Pagar la cantidad de Mil Ochocientos Sesenta y Tres con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.863,89), por concepto de la deuda correspondiente a Hidrocentro y Elecentro.

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión de Daños y Perjuicios del demandante consistente al pago por parte de la demandada de la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00).

CUARTO

Como colorario de los anteriores particulares PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que acumuló las pretensiones de desalojo y daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.217.669, contra la ciudadana S.J.C.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.017.676.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en razón a la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de La Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO,

ABG. A.H..

RCP/AH/er

EXP. N° 11.978

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 P.M

EL SECRETARIO.

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