Decisión nº 250 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteJaime Rolingson
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000277

Por auto de fecha 25 de marzo de 2004, este Tribunal Superior admitió, en apelación , la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana MARIFRANCIS CALIGIORE QUEREGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº. 8. 300. 785, actuando en nombre propio y en su carácter de administradora y única socia de la sociedad civil GUARDERIA BAMBI, inscrita en el Registro Subalterno en fecha 27 de junio de 1995, bajo el Nº. 21, folio del 141 al 147, Protocolo Primero , Tomo 16, Segundo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.C.A., contra los ciudadanos GIULIO PALLADINO , LUIS ZAPATA BELLO Y H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9. 966. 358, 4.349. 366 Y 4.010. 099,respectivamente; con motivo de la apelación ejercida por la parte actora, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2004, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la demanda en comento, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinales 4º, 6 , , y del Código de Procedimiento Civil.

A fin de decidir, este Tribunal Superior, lo hace de la manera siguiente:

UNICO

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece, en su encabezamiento que, “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá , si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario , negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.

El auto del Tribunal de Primera Instancia que negó la admisión de la demanda en referencia no está fundamentado en ninguna de las tres causales indicadas en la norma transcrita, es decir: que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Puede suceder que la demanda no llene los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o bien incurrir en los motivos previstos en el artículo 346 ejusdem, lo cual da lugar a la promoción de cuestiones previas. Corresponde a la parte demandada la carga de oponerlas, pero el Juez no debe suplirla, como ha ocurrido en el presente caso al negar el A-Quo la admisión de la demanda con base a que no se han cumplido los requisitos contenidos en los ordinales 4º, 5º, 6º, y 7º, del artículo 340 del código de Procedimiento Civil; tomar para sí el Juez de Primera Instancia esa atribución , haría innecesario el Capítulo relativo a las cuestiones previas, contenido en el Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra vigente.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, por la ciudadana MARIFRANCIS CALIGIORE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.C., ya identificadas, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2004, mediante el cual el Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana MARIFRANCIS CALIGIORE QUEREGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº. 8. 300. 785, actuando en nombre propio y en su carácter de administradora y única socia de la sociedad civil GUARDERIA BAMBI, inscrita en el Registro Subalterno en fecha 27 de junio de 1995, bajo el Nº. 21, folio del 141 al 147, Protocolo Primero , Tomo 16, Segundo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.C.A., contra los ciudadanos GIULIO PALLADINO , LUIS ZAPATA BELLO Y H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9. 966. 358, 4.349. 366 Y 4.010. 099, respectivamente; quedando dicho auto Revocado.

En consecuencia, se ordena a la primera Instancia admitir la acción de referencia.

Notifíquese a la parte accionante de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004).Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Superior Prov.,

Abg.J.L.R.H.

La Secretaria,

Abg.M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 2 y 20 minutos de la tarde , previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La secretaria,

Abg.M.E.P.

ASUNTO : BP02-R-2004-000277

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

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