Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoAuto Declarando Improcedente Solicitud De Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000912

En fecha treinta (30) de abril de 2007, se recibió escrito del abogado O.A.Z., e interpuso recurso de revocación contra la decisión dictada por este juzgado de juicio (folios 793 al 801), en la que se declaró abandonada la defensa ejercida por el mencionado profesional del Derecho, al no acudir en tres (3) oportunidades seguidas al acto de depuración de escabinos fijados en fechas 07.03.2007; 23.03.2007 y 24.04.2007.

A los fines de decidir, este juzgado de juicio estima prudente citar el contenido de la siguiente disposición:

Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fina de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (Subrayado del tribunal)

Para aclarar qué debe entenderse por autos de mero trámite y autos fundados, resulta esclarecedor citar el contenido de la sentencia de fecha 27.11.2006, N° 2091, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

En efecto, a tenor de lo establecido en el referido artículo 444, el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

. (Negritas del tribunal).

A la luz de la norma anteriormente trascrita y de la sentencia citada, podemos inferir que la decisión dictada por este juzgado de juicio en fecha dos (2) de mayo de 2007 (folios 793 al 801) se trata de un auto fundado y no de un auto de mera sustanciación. En este contexto, se observa que la decisión de marras declaró abandonada la defensa ejercida por los profesionales del Derecho O.A.Z., E.C. e I.R., por no haber comparecido a las audiencias de depuración de escabinos pautadas en fechas 07.03.2007, 23.03.2007 y 24.04.2007 (folios 742 al 744; 770 al 772 y 786 al 789) a pesar de estar notificados.

El fundamento legal de tal decisión, se encuentra establecido en los artículos 104 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran el deber judicial de velar por la regularidad del proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, así como los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, referentes a los principios de la Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales. Además, como se explicó en la decisión que se analiza, la resolución adoptada se encuentra respaldada por el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en múltiples decisiones ha señalado de manera terminante, que la inasistencia injustificada de los abogados defensores a las audiencias fijadas oportunamente por los jueces, constituye un motivo para que se declare abandonada la defensa y se produzca el reemplazo del correspondiente abogado, para evitar los perniciosos diferimientos que sólo producen retardos y dilaciones procesales (Sala Constitucional, sentencia N° 92, expediente N° 04-3230, fecha 02-3-2005).

Como consecuencia de lo anotado, y por cuanto la decisión dictada por este juzgado en fecha 02 de mayo de 2007, es un auto fundado y no uno de mera sustanciación, pues el mismo contiene un juicio valorativo con el cual se declaró abandonada la defensa ejercida por los abogados O.A.Z., E.C. e I.R., es evidente que el recurso de revocación ejercido contra tal decisión debe declarase inadmisible, pues los autos fundados no pueden ser revocados por contrario imperio por el mismo juzgado que los dicta, por prohibición expresa del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone : “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”.

En consecuencia, a juicio de este juzgador, la decisión dictada en fecha 02.05.2007, sólo podrá impugnarse a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dispositiva.

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de revocación interpuesto por el abogado O.A.Z., contra la decisión dictada por este juzgado en fecha 02.05.2007, en la que se declaró abandonada la defensa ejercida por el mencionado profesional del Derecho, ya que tal recurso sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez de Juicio N° 04

Abg. G.C.S.

La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras

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