Decisión nº 05 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de octubre de dos mil seis.

196° y 147°

DEMANDANTE: M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad Nº V-12.633.012, domiciliada en San Cristóbal,

Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija

(Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley)

DEMANDADO: G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad N° V-9.128.885, domiciliado en San Cristóbal,

Estado Táchira.

APODERADOS: N.W.G.H. y R.A.D.

Guerrero, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.466.898 y

V-14.708.387, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo

los Nos. 53.375 y 97.460, en su orden.

MOTIVO: Inquisición de paternidad. (Apelación a decisión de fecha 17

de julio de 2006, dictada por la Juez Unipersonal Nº 02 Sala de

Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado N.W.G.H., coapoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de julio de 2006, dictado por la Juez Unipersonal Nº 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, visto el escrito presentado por el mencionado abogado N.W.G.H., solicitando la fijación del acto oral de evacuación de pruebas, manifestó a la parte diligenciante que una vez consten los resultados de la prueba de ADN dentro del expediente, prueba que fue solicitada por la parte actora , se fijará oportunidad para el debate probatorio.

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 21 de julio de 2006 acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir las copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 22)

En fecha 21 de septiembre de 2006 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada al expediente y el trámite de ley correspondiente. (Folio 27)

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó para el día jueves 28 de septiembre de 2006 el acto oral de formalización de la apelación. (Folio 28)

En fecha 28 de septiembre de 2006 tuvo lugar la audiencia de formalización del recurso de apelación. (Folios 29)

Se inició el presente asunto cuando la ciudadana M.G.R., asistida por la abogada S.A.D., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, demandó al ciudadano G.A.P., por inquisición de paternidad. Manifestó en su escrito desde el año 1991 inició una relación amorosa con el ciudadano G.A.P., de la cual procrearon una hija que nació el 24 de noviembre de 1993. Que el demandado, durante los nueve meses de embarazo, le suministró dinero para los gastos de medicina y para la compra de la canastilla de la bebé, pero que se ha negado reiteradamente a reconocer a su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), razón por la cual lo demanda para que convenga en su reconocimiento. Finalmente, solicitó que se fije una pensión alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mientras dure el juicio. Fundamentó la acción en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 7, 8, 16, 25 26 y 27, 177 parágrafo primero literal a), 450 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 210, 214, 226, 227, 228 y 274 del Código Civil. Entre otros medios probatorios indicados, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil se ordene la práctica de pruebas de A.D.N., experticias hematológicas y heredo-biológicas, en la persona del ciudadano G.A.P. y de la adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), pidiendo que para la práctica de ADN se designe y oficie al Laboratorio de la Universidad Central de Venezuela por cuanto tiene conocimiento que allí realizan tal prueba sin costo alguno. (1 al 6)

Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, el Juzgado de la causa admitió la demanda y acordó citar al ciudadano G.A.P. para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste su citación, dé contestación a la demanda. Igualmente, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar el edicto correspondiente y acordó oficiar a la Universidad Central de Venezuela a fin de que determine y verifique la gratuidad de la prueba de ADN. Además, ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P.. (Folio 07)

Al folio 8, riela copia del oficio N° JU2-2208 de fecha 19 de octubre de 2005, dirigido al “Director” de la Universidad Central de Venezuela, solicitando información sobre la gratuidad de la prueba de ADN en esa institución.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2005, el ciudadano G.A.P. confirió poder apud-acta a los abogados N.W.G.H. y R.A.D.G..

En fecha 03 de noviembre de 2005, la abogada R.A.D.G. actuando con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano G.A.P., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como los fundamentos de derecho que sirven de sostén a la demanda incoada en contra de su representado, negando pormenorizadamente cada uno. Negó el hecho de que su representado mantuvo relaciones amorosas con M.G.R., desde el año 1991. Negó, rechazó y contradijo que la actora haya salido embarazada y haya dado a luz el 24 de noviembre de 1993; que su poderdante le haya sufragado durante los nueve meses los gastos de medicina y para comprar la canastilla. Igualmente, indicó que su representado rechaza categóricamente lo alegado por la actora en el sentido de que él se haya negado a reconocer voluntariamente a su hija, ya que como antes se dijo, jamás tuvo ningún tipo de relación con la demandante. Finalmente, manifestó que la medida solicitada no es cónsona con la naturaleza jurídica del proceso de filiación. (Folios 10 al 14)

Por diligencia de fecha 20 de junio de 2006, el abogado N.W.G.H. actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fije oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas. (Folios 15 al 18)

Luego de lo anterior aparece la decisión relacionada al comienzo de la presente.

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado N.W.G.H. coapoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2006 por la Juez Unipersonal Nº 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual manifestó lo siguiente:

Vista (sic) el anterior escrito suscrito por el abogado: N.W.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.375, en el cual solicita se fije oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, fundamentando su pedimento en una dilación indebida, ...

...Omissis...

Es necesario aseverar que el aspecto de rapidez sin dilaciones indebidas que se a.s.d.d.q. es un concepto pragmático que se mide con resultados, pero es indudable que la eficacia debe valorarse desde una perspectiva constitucional considerando que la garantía de los derechos a proteger invocan los preceptos constitucionales proferidos en los artículos 56 (Derecho al Nombre y Apellido) y 78 (Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 25 (Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos) y 26 (Derecho a ser criados en una familia) de nuestra Ley Especial; tomando en consideración que las acciones de filiación tienen naturaleza declarativa de estado, porque todas están orientadas a lograr una decisión judicial, que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona y, por su carácter de orden público, el cual tiene en materia de Inquisición la necesidad de que se compruebe la filiación de las personas, de allí su carácter indisponible ya que una vez iniciado el proceso, solo puede concluir sino por una decisión judicial, considerando que la prueba por excelencia en materia de Inquisición de Paternidad es la prueba de ADN o HEREDOBIOLÓGICA a través del método de la Histo/Compatibilidad que permite determinar la paternidad con un noventa y nueve por ciento (99%) de certeza.

Ahora bien, por cuanto la madre manifiesta que carece de recursos económicos para costearla y solicita el apoyo económico a Institutos de Beneficencia Pública del Estado, le corresponderá a la misma impulsarlo so pena de que el proceso precluya o perima por falta de impulso procesal.

Por los razonamientos antes expuestos, se manifiesta a la parte diligenciante que una vez consten los resultados de la prueba de ADN dentro del expediente y que fue solicitada al inicio del proceso por la parte, se fijará oportunidad para el debate probatorio, considerando que todo proceso debe disponer de los instrumentos de tutela adecuada en la medida de sus posibilidades para la defensa de los derechos de cualquier naturaleza. (Resaltado propio).

En el acto de formalización del recurso de apelación celebrado ante esta alzada el día 28 de septiembre de 2006, cuya acta corre inserta al folio 29, la parte apelante como fundamento de su apelación manifestó que en dicho proceso se dio contestación a la demanda el día 03 de noviembre de 2005. Que mediante escrito de fecha 20 de junio de 2006, se solicitó al tribunal la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de pruebas, por cuanto habían transcurrido más de 6 meses de la contestación. Que el a quo consideró que por cuanto estaba pendiente la prueba de ADN no se fijaría oportunidad para la audiencia oral de pruebas. Que a su entender, no se puede tener el proceso paralizado porque con ello se vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

Al respecto, cabe destacar que el presente juicio se tramita por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que rige el procedimiento a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo IV, Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual prevé el acto oral de evacuación de pruebas, en los siguientes términos:

Artículo 468. Oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Contestada la demanda o la reconvención, y resueltas las cuestiones previas, si las hubiere, el juez señalará la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.

De la norma transcrita se colige que el legislador especial no estableció plazo o término alguno para la realización del mencionado acto, dejando al juez la facultad para su fijación, una vez contestada la demanda o la reconvención, en su caso, lo cual se efectúa mediante un auto de sustanciación o de mero trámite.

En este sentido, la doctrina patria ha señalado en forma reiterada que tales autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Así, el Dr. A.R.R., señala:

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Resaltado propio).

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Organización Gráficas Carriles C.A., Caracas 2001, ps. 151-152).

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 79 del 04 de febrero de 2004 indicó respecto a los autos de mero trámite:

Al respecto la Sala observa:

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil explica lo siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Así la norma transcrita autoriza al tribunal que haya dictado los autos de sustanciación o de mero trámite revocar o reformar los mismos; entendiéndolos, tal como han sido descrito por la doctrina y ratificado por la jurisprudencia de la Sala, que “...pertenecen al impulso procesal, y no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y forman parte de las facultades conferidas al juez a los fines de llevar a cabo la dirección y el control del proceso.”

(Expediente N° 2002-0118).

En el caso sub-iudice, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

-En el libelo de demanda corriente a los folios 1 al 6, la parte actora incluye dentro de los medios probatorios indicados conforme a lo previsto en el artículo 455 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prueba de ADN en la persona del demandado G.A.P. y de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).

- En el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de mayo de 2005, inserto al folio 17, el Tribunal de la causa acordó en el ordinal TERCERO oficiar a la Universidad Central de Venezuela, a fin de que determine y verifique la gratuidad de la prueba de ADN, oficio que fue emitido en fecha 19 de octubre de 2005, bajo el N° JU2-2208, dirigido al “Ciudadano Director de la Universidad Central de Venezuela”.

- Contestada como fue la demanda mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2005 que riela a los folios 10 al 14, el coapoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2005 corriente a los folios 15 al 18, solicitó al a quo fijar oportunidad para que se lleve a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, manifestando al respecto que existe una dilación indebida dentro del proceso, por cuanto no ha habido respuesta oportuna por parte de la Universidad Central de Venezuela, al oficio N° JU2-2208. Y es a esta solicitud, a la que el tribunal de la causa da respuesta mediante el auto de fecha 17 de julio de 2006, objeto del presente recurso de apelación, manifestándole a la parte diligenciante que dicho acto será fijado una vez consten dentro del expediente los resultados de la mencionada prueba de ADN que considera como la prueba por excelencia en materia de inquisición de paternidad.

Conforme a lo expuesto, el referido auto de fecha 17 de julio de 2006 no contiene decisión sobre algún punto controvertido, sino que constituye más bién un auto de mero trámite dictado por la juez de la causa en ejercicio de la facultad que como directora del proceso le confiere el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el mismo no es susceptible de apelación, en virtud de lo cual debe declarase la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2006, y revocarse el auto de fecha 21 de julio de 2006 que oyó el mismo en un solo efecto, y así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de julio de 2006 dictado por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En consecuencia, REVOCA el auto de fecha 21 de julio de 2006 por el que fue oída en un solo efecto dicha apelación.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Al margen del fallo, se le hacen a la Juez de la causa las siguientes observaciones:

  1. - El oficio N° JU2-2208 de fecha 19 de octubre de 2005 fue mal dirigido, puesto que no existe la figura de “Director” de la Universidad Central de Venezuela.

  2. - Conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la juez a quo como directora del proceso y en aras de la búsqueda de la verdad en el asunto sometido a su conocimiento, puede ordenar la práctica de la mencionada prueba de ADN, ya sea en el laboratorio de la Universidad Central de Venezuela o en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), por cuenta de la parte actora, quien dió inicio al presente juicio y promovió dicha prueba.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. N° 5516

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