Sentencia nº 452 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

Dieron origen al presente juicio los hechos ocurridos el 20 de enero de 1997 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde en un acta funcionarios de la Guardia Nacional dejaron constancia de lo siguiente:

... A.V.J., que le efectuara la requisa corporal a las ciudadanas en cuestión en una de las oficinas del Comando, informando la requisadora que al realizarle el cacheo corporal a la ciudadana LEAL RIVAS MARILU, le fue localizado oculto en sus partes intimas (sic) dos toallas sanitarias (tipo modes) contentivas cada una de nueve (09) envoltorios tipo dediles de guantes quirurgicos (sic) dando la cantidad de diesiocho (sic) (18) dediles quirurgicos (sic) y posteriormente al realizarle el chequeo de una cartera de varios colores (estampada) se logró localizar la cantidad de nueve (09) dediles de similares caracteristicas (sic) a los antes mencionados, para un total de veintisiete (27) dediles, los cuales al ser rasgados uno de ellos con una navaja se pudo notar que los mismos contenian (sic) un polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada cocaína, de igual forma le fue retenido: dos pasajes aereo (sic) de la linea (sic) Lufthansa, Nros. 22044331500566 y 22044331500570, cuatro Bording (sic) Pass (...) Seguidamente le fueron practicados el chequeo corporal y de equipajes a las ciudadanas, G.A. y a la menor YESSIMAR VERINICA, informandome (sic) la requisadora que la señora y la niña no se le encontraron nada que constituyen delito, procediendo a su detención preventiva. (...) Posteriormente procedi (sic) a realizarle un chequeo corporal y de equipajes al ciudadano: R.J.A. (...) realizandole (sic) el chequeo respectivo no pudiendole (sic) encontrar nada que pudiera constituir delito (...) En vista de dicha situación procedi (sic) a trasladar a las mencionadas al hospital naval de C.L.M., una vez en el referido lugar le informe al medico (sic) de guardia la situación de los referidos ciudadanos, quien procedio (sic) a realizarle las radiografias (sic) a las dos ciudadanas donde se pudo observar en sus abdomen objetos extraños al mismo, manifestándome referidas ciudadanas que habían ingerido dediles quirúrgicos (sic), la ciudadana LEAL RIVAS MARILU, habia (sic) ingerido la cantidad de (70) dediles quirurgicos (sic) e igualmente la ciudadana JEREZ ARAUJO G.G., había ingerido (81) dediles quirurgicos (sic) contentivos de presenta droga de la denominada cocaína, ratificandome (sic) la ciudadana MARILU que el ciudadano R.J. (sic) ALBERTO, no tenía nada que ver en ese problema que solo le habian (sic) pedido un favor de chequearles los pasajes; donde el referido ciudadano me dijo que eso era lo que habia (sic) pasado y que no llevaba nada dentro de su estomago (sic), por lo que no se realizó (sic) la toma de radiografías y motivado a que el mismo manifestó que tenía una operación en el abdomen. Posteriormente a esto procedi (sic) inmediatamente a trasladar a la sede de este Comando a los ciudadanos detenidos preventivamente conjuntamente con la menor, la presunta droga y demas (sic) objetos retenidos. ‘Es todo. Terminó se leyó y conforme firman’...

.

Cursa en los folios 163 al 170 de la primera pieza del expediente experticia realizada por los ciudadanos expertos A.M.R.B. y ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ, en la que señalan que la substancia incautada es droga de la denominada cocaína con un peso de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS y con una pureza del cincuenta y cuatro por ciento.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a cargo de la ciudadana juez abogada M.D.C.M., en sentencia del 22 de octubre de 1997, condenó a las ciudadanas acusadas M.L.R., venezolana y portadora de la cédula de identidad V- 6.869.596 y G.J.A., venezolana y portadora de la cédula de identidad V- 2.626.960, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de tentativa, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. También absolvió al ciudadano J.A.R., venezolano y portador de la cédula de identidad V- 2.767.109 de los cargos fiscales formulados por el mencionado delito y el 30 de Octubre de 1997 le fue concedida la libertad.

Esa decisión fue apelada por las ciudadanas procesadas y por el ciudadano abogado L.E. GANDICA VIVAS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Municipio Vargas del Distrito Federal.

El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a cargo del ciudadano juez abogado S.R.B., el 17 de febrero de 1998 declaró con lugar la apelación de las procesadas M.L.R. y G.J.A. y las absolvió de los cargos formulados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y el 25 de febrero de 1998 les otorgó el beneficio de libertad condicional bajo fianza.

El Fiscal del Ministerio Público ejerció el recurso de casación contra ese fallo y el 14 de diciembre de 1999 la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar el recurso de forma por vicios en la motivación de la sentencia y se ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, para que dictara un nuevo fallo.

El 22 de mayo de 2002, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó notificar a los ciudadanos imputados M.L.R., G.J.A. y J.A.R. y a sus Defensores, así como al ciudadano abogado F.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público.

El 7 de junio de 2002, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le solicitó a la Unidad de Defensa Pública de la mencionada Circunscripción Judicial que le designara un Defensor a los procesados.

Al folio 117 de la pieza número 3 consta que el 3 de octubre de 2002 se realizó el acto de informes con la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, ciudadano abogado F.R.S. y la ciudadana abogada C.S., Defensora Pública Octava de Presos.

El 7 de octubre de 2002 la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos M.L.R., G.J.A. y J.A.R., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por prescripción de la acción penal y según lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, en relación con el artículo 69 de la mencionada Ley Orgánica y los artículos 48 (ordinal 8°) y 527 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra ese fallo interpuso recurso de casación el Fiscal Primero del Ministerio Público ante los Tribunales de Reenvío en lo Penal.

La Defensora Pública Octava, en representación de los procesados de autos, contestó el recurso de casación propuesto y señaló, entre otras consideraciones, que la Sala Accidental Segunda de la referida Corte de Apelaciones no realizó todas las diligencias pertinentes para notificar personalmente a los ciudadanos M.L.R., G.J.A. y J.A.R. y a sus Defensores privados, lo que en su criterio constituye un vicio que viola el derecho constitucional a la defensa.

El 26 de noviembre de 2002 la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 28 de noviembre de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

NULIDAD DE OFICIO

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado que la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la violación al debido proceso consagrado en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala de Casación Penal examinó lo siguiente:

De las actas que conforman el expediente se evidencia que en el juicio que se le sigue a los ciudadanos M.L.R., G.J.A. y J.A.R., la Corte de Apelaciones (actuando como reenvío) fijó el acto de informes después de dos años y diez meses de la publicación de la sentencia de la Sala de Casación Penal y no fueron notificados personalmente los mencionados ciudadanos ni sus Defensores privados.

La Sala de Casación Penal con reiteración ha decidido lo siguiente:

“...Resulta pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nada dice sobre el procedimiento en ausencia y, por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece, como un derecho del imputado, no poder ser juzgado por este procedimiento (artículo 125, numeral 12). Por consiguiente, de acuerdo a (sic) lo expresado en la Carta Fundamental (artículo 49, numerales 1 y 2), la notificación personal al encausado, de los actos realizados en el juicio, es un derecho cuya inobservancia afecta la validez del proceso. En el caso concreto, el juicio contra el ciudadano G.C.S., continuó (después de la apelación del Ministerio Público) y se concluyó, sin haberse cumplido con el requisito esencial de la notificación personal del imputado para el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal (que presenta idéntica redacción al artículo 509 del vigente).

Por las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la infracción de la norma que contenía el artículo 122, numeral 12, hoy 125, del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, (artículo 49, ordinales 1º y ), procede declarar con lugar la primera denuncia. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala estima procedente la reposición parcial de la presente causa al estado de notificar al encausado G.C.S. para el acto de informes, oyéndose el recurso de apelación y la consulta obligatoria a la cual estaba sometida la decisión absolutoria del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de fecha 20 de noviembre de 1998, en lo que respecta al delito de aprovechamiento y distracción continuada de dinero perteneciente a la administración pública...”. (Sentencia N° 198, del 25 de abril de 2002, ponencia del Magistrado Dr. R.P. PERDOMO).

Por otra parte, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico porque están previamente establecidos en la ley.

Por lo expuesto se repone la causa al estado en que sean notificados personalmente los ciudadanos M.L.R., G.J.A. y J.A.R. de la celebración del acto de informes y según el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 12 del artículo 125 del mencionado código.

En consecuencia y sobre la base del artículo 191 “eiusdem”, la Sala de Casación Penal anula las actuaciones realizadas por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, a partir del 28 de agosto de 2002. Así se declara.

Tal declaratoria implica que no se entre a conocer el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público ante los Tribunales del Reenvío en lo Penal. Así se decide.

La Sala advierte a la nueva Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, que al dictar el fallo debe ceñirse a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia y prescinda de los vicios allí indicados.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena la reposición parcial de la causa al estado de notificar personalmente a los ciudadanos M.L.R., G.J.A. y J.A.R. y que se realice el acto de informes.

Remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a fin de que se dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ días del mes de DICIEMBRE de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria,

L.M.D.D.

Exp. N° 02-0484 AAF/sd

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

En el presente caso, de oficio y por mayoría, la Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, al considerar que la recurrida incurrió en violación al debido proceso, consagrado en los numerales 1° y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República, anuló las actuaciones realizadas por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, a partir del 28 de agosto de 2002 y repuso la causa al estado en que sean notificados personalmente los ciudadanos M.L.R., G.J.A. y J.A.R., de la celebración del acto de informes; ordenando remitir el expediente al Presidente del Circuito del Area Metropolitana de Caracas, para su distribución a fin de que se dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

A juicio de la disidente, la decisión de la Sala casa de oficio una sentencia perjudicando a los imputados, so pretexto de salvaguardarles su garantía constitucional al debido proceso.

Tal y como lo indicado en otros votos salvados, considero que no se puede esgrimir como argumento la violación de una garantía constitucional para perjudicar al imputado, en cuyo beneficio fue establecida.

De manera que, no puedo estar de acuerdo con mis colegas, ya que a todas luces resulta evidente, que en el presente caso, la Sala al pretender salvaguardar el derecho de los acusados a ser notificados de la celebración del acto de informes, perjudica a los mismos, ocasionándoles sin lugar a dudas un daño irreparable al revocar la sentencia dictada el 07 de octubre de 2002, por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal.

Lo anterior resulta intolerable, no obstante invocarse la defensa de los derechos de los imputados, ya que si durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, a la luz de un régimen inquisitivo, resultaba imposible anular de oficio una sentencia en perjuicio del procesado, porque así se establecía de manera expresa (artículo 347), debe entenderse entonces que en la actualidad, bajo un sistema garantista en el cual no existe articulado alguno que establezca la casación de oficio, ni a favor ni en contra del imputado, sea improcedente tal actuación.

Es así como en el presente caso reitero mi criterio, en relación a que solamente debe recurrirse a la nulidad de oficio en aquellos casos en donde se beneficie al débil jurídico, y por argumento en contrario será improcedente la nulidad de oficio en su contra o perjuicio.

Queda de este modo salvado mi voto. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Disidente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 02-0484 (AAF)

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