Sentencia nº RC.00467 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000331

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio de nulidad de acta de asamblea intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana M.L.P.D.V., representada judicialmente por los abogados C.P.B. y Y.C.P., contra los ciudadanos J.J.M.L. y M.L.L.P., y la sociedad mercantil TRANSPORTE LORENZO C.A., representados judicialmente por los profesionales del derecho E.C.M., V.A.O.N., L.L.M. y Á.E.H.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandados contra el fallo dictado por el a quo en fecha 8 de septiembre de 2008, y en consecuencia, confirmó dicha decisión que homologó la transacción celebrada por las partes.

Contra ese fallo la parte demandada, anunció recurso de casación.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no se consignó el escrito de formalización.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

Ú N I C O

Mediante escrito consignado en fecha 1 de julio de 2009, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, por la co-demandada M.L.L.P., asistida por el abogado N.G.Q.M., mediante el cual solicita la reapertura del lapso para formalizar el recurso de casación, con fundamento en los siguientes argumentos:

…En el proceso que nos ocupa, una vez que se produjo la írrita transacción judicial, constituimos como Apoderados (sic) Judiciales (sic) que nos representaran en los actos procesales subsiguientes, a los profesionales del derecho G.G., C.L.I. y M.C.D.C., quienes sin previo aviso, de forma abrupta y estando ya bien avanzado el lapso de formalización del recurso de casación, en fecha 02 (sic) de junio de 2009, los tres primeros y en fecha 18 de junio de 2009, la cuarta de los señalados, nos abandonaron en la defensa del juicio, renunciando al poder conferido.

Esta situación sobrevenida, sin conocimiento de los lapsos propios del recurso de casación, dando por sentado el cumplimiento de los requisitos necesarios al efecto, implicó que quedáramos en el más absoluto estado de indefensión, habiéndose consumado el lapso de formalización sin que ésta hubiere sido presentada por una causa extraña y no imputable a la parte.

Ahora bien, establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de la reapertura del lapso procesal vencido, siempre que una causa extraña no imputable haya privado al justiciable de la oportunidad de valerse del mismo, tal como ha acontecido en el presente asunto, por lo que dadas estas graves circunstancias, solicitamos que, con fundamento en dicha disposición y en tutela de nuestro derecho constitucional a la defensa como una de las expresiones del debido proceso, se reabra el lapso de formalización del recurso de casación.

(…Omissis…)

En el presente caso, tal como se describe en el precedente jurisprudencial transcrito, los abogados que nos venían representando en esta causa, renunciaron al poder de forma abrupta y sin que hubieren presentado la correspondiente formalización, lo cual devino en nuestra indefensión, por lo que, una vez más, pedimos la reapertura o reposición de la causa de forma tal que se garanticen nuestros derechos procesales, tal como ha quedado expuesto.

Como elementos probatorios tendentes a demostrar la renuncia de los apoderados, tenemos los siguientes:

1.- En autos consta que en fecha 11 de junio de 2009, el abogado A.B., compareció ante esta Sala de Casación Civil y consignó Carta (sic) de renuncia al mandato otorgado, en conjunto con los abogados G.G. y C.L.I..

2.- En este acto consignamos poder original de la Carta (sic) de renuncia al mandato presentado por la abogada M.C.D.C., de fecha 18 de junio de 2009.

En consecuencia, estos elementos de juicio demuestran la renuncia efectiva por parte de los apoderados judiciales, en un momento crucial para el curso del recurso de casación anunciado, lo que sin duda se traduce en un estado de indefensión, que contraria los postulados constitucionales del Estado (sic) Social (sic) del Derecho (sic) y de Justicia (sic), en donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de ésta…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Ahora bien, es pacífica y consolidada la doctrina conforme a la cual, se analiza y decide la solicitud de reapertura de un lapso procesal, en este caso, del lapso para la formalización del recurso de casación.

En relación con lo solicitado por el apoderado de los demandados, esta Sala ha venido considerando las peticiones de reapertura de lapso, atendiendo al contenido y alcance del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en razón con el derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y antes en el artículo 68 de la anterior Carta Magna y en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, que además contempla el principio de igualdad procesal, reglamentado en el artículo 204 ejusdem y que tiene su fundamento en el artículo 24 de la citada Constitución Bolivariana, de que todos somos iguales ante la ley.

Al respecto, conviene señalar que el referido artículo 202, es el que sirve de pauta para conceder las prórrogas o reaperturas de los lapsos, según el caso, cuando el recurrente no pueda presentar la formalización dentro del lapso legal. De esta norma es determinante concluir que legalmente se puede otorgar las reaperturas o prórrogas “…en los casos expresamente determinados por la ley o por causa grave no imputable a la parte que lo solicite…”; pero, teniendo sumo cuidado en el análisis de cada caso en particular, pues, se pudiera abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la prórroga o reapertura de lapsos, por causas que, ciertamente, no lo justifican.

En el sub iudice, observa la Sala que el abogado N.G.Q.M., asistiendo a la co-demandada M.L.L.P., quien actúa en representación del ciudadano J.J.M.L. y la sociedad mercantil Transporte Lorenzo, C.A., solicitó la reapertura del lapso para la formalización del recurso de casación anunciado, alegando una causa grave no imputable como fue que los apoderados judiciales que los venían representando en la presente causa, sin previo aviso y encontrándose avanzado el lapso de formalización del recurso, los abandonaron en la defensa del juicio, renunciando al poder conferido.

En tal sentido, esta Sala considera oportuno hacer referencia a los elementos probatorios aportados a los autos por los demandados, a los fines de demostrar la renuncia de los apoderados, siendo éstos del siguiente tenor:

1.-En fecha 11 de junio de 2009, compareció ante la Secretaría de esta Sala, el abogado A.B., consignando comunicación de fecha 2 de junio de 2009, debidamente recibida y firmada por los ciudadanos M.L.L.P. y J.J.M.L., la cual es del siguiente contenido:

…Sres.

A.J.P. DE LORENZO, M.L.L.P. y J.J.M. (sic) LORENZO.

Av. Este-Oeste, Parcela M-38, Zona Industrial Castillito. San Diego. Estado Carabobo.

Estimados Sres.

Nos dirigimos a Uds. con el fin de notificarles que en virtud de las desavenencias que tenemos en relación a la representación judicial que ejercemos actualmente de sus derechos e intereses por ante los Tribunales (sic) del Estado (sic) Carabobo, hemos decidido renunciar de manera irrevocable al poder que nos otorgaron por ante la Notaría Pública Primera de Valencia.

Así mismo, le advertimos que está corriendo el lapso en relación al Recurso (sic) de Casación (sic) que se anunció en el expediente N° 12258, que cursó por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo.

De Uds.

Atentamente,

G.G.. H.

C.L.I.

A.B.…

.

2.- En fecha 18 de junio de 2009, la abogada M.C.D.C., otorgó carta de renuncia mediante la cual expresó:

…Señores:

A.J.P. de Lorenzo, M.L.L.P. y J.J.M.L..

Por medio de la presente me dirijo a ustedes con el fin de notificarles que he decidido renunciar de manera irrevocable al poder que me fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia para la representación en materia Civil y Mercantil específicamente…

.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en primer término que los abogados G.G.. H., C.L.I. y A.B., en fecha 2 de junio de 2009, notificaron a los demandados la renuncia del poder otorgados por ellos ante la Notaría Pública Primera de Valencia, así como, indicaron que se encontraba en curso el lapso para la formalización del recurso de casación interpuesto por éstos.

Igualmente, la profesional del derecho M.C.D.C., en fecha 18 de junio de 2009, manifestó su renuncia irrevocable al poder otorgado por los accionados.

En este sentido, esta M.J. por auto fechado el 3 de julio de 2009, acordó practicar:

...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación, que corre inserto en el desde los folio 49 al 52 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil…

.

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 67 de la tercera pieza del expediente, arrojó el siguiente resultado:

…El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de dos (2) días, comenzó a correr el día 13 de mayo de 2009, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 23 de junio del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

.

De las anteriores consideraciones, esta Sala, observa que la ocurrencia de la renuncia de los abogados G.G.. H., C.L.I., A.B. y M.C. deC., quienes venían representado a los demandados en la presente causa, no impedía a éstos proceder a formalizar el recurso de casación por ellos anunciado, por cuanto, dicha renuncia fue previamente notificada a los demandados en su domicilio procesal, así como, los tres primeros profesionales del derecho procedieron en la referida oportunidad de su renuncia, ha advertir a los recurrentes que se encontraba en curso el lapso para la formalización del recurso de casación por ellos anunciado.

Siendo que, esta M.J. al evidenciar en el sub iudice, que la co-demandada M.L.L.P., al ser abogada y en vista de la situación acontecida en la presente causa, hubiera podido hacerse asistir en caso de no estar habilitada para actuar ante esta sede, a los fines de formalizar el recurso de casación, por cuanto, los abogados G.G.. H., C.L.I. y A.B., si bien notificaron de su renuncia en fecha 2 de junio de 2009, los accionados todavía tenían la representación judicial de la profesional del derecho M.C. deC., quien no fue sino hasta el 18 de junio de 2009, que procedió a presentar su renuncia en autos.

De manera que, esta Sala conforme con el cómputo practicado por la Secretaría, evidencia que aún cuando los apoderados judiciales de los demandados, renunciaron al mandato conferido, éstos disponían de tiempo para trasladarse hasta la ciudad capital y proceder a formalizar el recurso de casación ante esta Sala.

Por ello, no puede considerarse procedente esta solicitud de reapertura de lapso, debido a que las razones explanadas por el apoderado de los demandados no son suficientes para justificar una excepcional reapertura del lapso para formalizar, por no haber tomado las medidas necesarias para que el recurso no pereciera por falta de formalización, en razón de lo cual debe declarar improcedente la respectiva solicitud.

Por todo lo antes expuesto, esta M.J., considera improcedente la solicitud de reapertura del lapso para la formalización, por no existir una causa no imputable al solicitante, que justifique dicha reapertura. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) IMPROCEDENTE la solicitud de reapertura del lapso para formalizar, presentada por la co-demandada M.L.L.P.; 2) PERECIDO el recurso de casación por falta de formalización de acuerdo con lo preceptuado en el 325 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido presentado el escrito de formalización dentro del plazo previsto en el artículo 317 eiusdem, anunciado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: N°. AA20-C-2009-000331

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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