Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 20 DE ENERO DE 2011

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003444

ASUNTO : RP01-P-2008-003444

Celebrada como ha sido en fecha DIECINUEVE (19) DE ENERO del año Dos Mil Once (19/01/2011), Audiencia Oral a los fines de imponer de Auto de fecha 07 de Enero del año 2011, dictado en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-003444, en el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que acuerda la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada MARILANDY J.G.G., venezolana, titular de la cedula de identidad N.-23.518.662, soltera, nacida en cumana el 19/03/1990, de 20 años de edad, mayor de edad, estudiante, residenciada en la urbanización Lomas de Ayacucho casa s/n, primera calle, frente al modulo, de esta ciudad, Cumaná, condenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 05 de Noviembre del año 2008, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS DÍAS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16, 17 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUAREZ, respectivamente, ordenándose consecuencialmente librar orden de captura. Seguidamente se acuerda verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes: la penada de autos MARILANDY J.G.G., previa comparecencia por traslado, la Defensora Pública Penal Quinta ABG. M.A. y el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias ABG. M.C..-

Siendo impuesta la penada de autos, del auto de fecha 07 de Enero del año 2011, en el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y, ordenándose consecuencialmente librar orden de captura, en los siguientes términos: “…En revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que la ciudadana MARILANDY J.G.G., venezolana, titular de la cedula de identidad N.-23.518.662, soltera, nacida en cumana el 19/03/1990, de 20 años de edad, mayor de edad, estudiante, residenciada en la urbanización Lomas de Ayacucho casa s/n, primera calle, frente al modulo, de esta ciudad, Cumaná, fue condenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 05 de Noviembre del año 2008, por considerarla culpable en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16, 17 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUAREZ, respectivamente, imponiéndosele una pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS DÍAS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.-

Cursa asimismo a los autos, inserto a los folios Ciento Once (111) al Ciento Trece (113) del Expediente, decisión dictada en fecha 20 de Abril del año 2009, mediante la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le acuerda y otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de la penada MARILANDY J.G.G., con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena a él impuesta, por estimar que el mismo reunía los extremos de Ley, exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, imponiéndosele una serie de condiciones que en dicha decisión se detallan, que le fueron personalmente impuestas, en fecha 30 de Abril del año 2009, oportunidad esta en la cual se materializa el referido beneficio, tales como: no portar armas, ni de fuego ni blancas, abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas, no cometer delitos o faltas, no tener comunicación con los testigos o victimas del proceso, Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná y acogerse a las sugerencias o directrices del delegado de prueba designado para su caso; indicándosele que el incumplimiento de cualquiera de esas condiciones acarrearía la revocatoria inmediata del mismo y además se le hizo formal entrega de copia certificada del fallo que le otorgó dicha fórmula, quedando por ende sometida la aludida penada a su estricto cumplimiento.-

Ahora bien, en fecha 18 de Junio del año 2009, se recibe Oficio signado con el N° U.T.A.S.P.Cná.-2009-673, de fecha 12/06/2009, por medio del cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (Hoy en día Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03), informa a este juzgado sobre la designación del criminólogo M.Z., como delegado de prueba de la penada MARILANDY J.G.G..-

Así mismo, en fecha 08 de Marzo del año 2010, se recibe Oficio signado con el N° U.T.A.S.P.Cná.-2010-267, de fecha 26/02/2010, por medio del cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (Hoy en día Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03), remite informe evolutivo N° 01, correspondiente a la penada MARILANDY J.G.G., por medio del cual refieren textualmente …En suma, la penada ha observado un comportamiento poco satisfactorio al final de esta primera etapa de supervisión; no obstante, las perspectivas en este momento son favorables debido a su voluntad y compromiso expuesto, así como por las intervenciones que se implementaran a fin de lograr un proceso evolutivo favorable….-

Igualmente, observa quien decide, que en fecha 14 de Julio del año 2010, se recibe Oficio signado con el N° U.T.A.S.P.Cná.-2010-1153, de fecha 07/07/2010, por medio del cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (Hoy en día Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03), remite Informe especial correspondiente a la penada MARILANDY J.G.G., por medio del cual informan que la penada de autos, abandona el régimen de presentaciones por segunda vez, a pesar de haber asumido el compromiso de cumplir con lo dispuesto por el tribunal, luego de ser ubicada a través de visita domiciliaria, señalando la referida Unidad, que la primera vez, manifestó su ausencia debido a problemas de salud, siendo que en su segunda oportunidad no mostró disposición para informar sobre las causas que n o le permitieron cumplir su régimen de pruebas; razón por la cual este Tribunal fijo oportunidad para debatir las incidencias referidas, siendo en fecha 21 de Septiembre del año 2010, en la que se materializa la realización de la audiencia oral, donde este despacho pese a la solicitud del Ministerio Público de revocatoria del beneficio adquirido por parte de la penada, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (Hoy en día Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03), a los fines verificar si la penada de autos, continuo su régimen de pruebas, siendo que en esta fecha la penada de autos y su defensa se comprometen a consignar ante este despacho y ante la Unidad Técnica, la documentación que acredita el incumplimiento.-

Así las cosas, en fecha 20 de Octubre del presente año, este despacho recibe Oficio signado con el N° U.T.A.S.P.Cná.-2010-1837, de fecha 13/10/2010, por medio del cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (Hoy en día Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03), remite informe especial en el cual informan que la penada MARILANDY J.G.G., asistió a esa unidad en fecha 22 de Julio del año 2010, a las 12:00 del mediodía, mostrando premura por ser atendida, recordándole que el incumplimiento de su régimen de presentaciones acarrearía la posibilidad de revocatoria de su beneficio, alegando la misma tener otros compromisos ineludibles, pautándose en consecuencia una cita para el día 23/07/2010, a la cual no acudió y hasta la fecha del referido informe no había comparecido, fijando este Tribunal nueva oportunidad, a los fines de que la penada informara las razones de su incumplimiento por ante la referida unidad.-

Así mismo, este Tribunal recibe en fecha 17 de Diciembre del presente año, Oficio S/N, suscrito por la Defensora Pública Quinta Penal, por medio del cual consigna Acta de Comparecencia de la penada MARILANDY J.G.G., así como algunas ordenes medicas, recetas medicas, entre otras, a los fines de justificar la incomparecencia de su representada.-

Por ultimo, este Tribunal recibe en fecha 22 de Diciembre del presente año, Oficio signado con el N° U.T.S.O..Cná.-2010-2393, de fecha 13/12/2010, por medio del cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, remite Informe Final correspondiente a la penada MARILANDY J.G.G., informando lo siguiente: … la referida ciudadana inicio el lapso de supervisión con una moderada adaptación al régimen de prueba, paulatinamente fue involucionando hasta llegar al punto de abandonar por completo las presentaciones, demostrando el incumplimiento del beneficio otorgado y el irrespeto a la figura de autoridad, información suministrada en su momento….-

Conforme lo antes detallado, resulta palpable que la penada MARILANDY J.G.G., ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele el Beneficio y que se comprometió a cumplir una vez que fuera impuesta de ellas en forma personal, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aportara la Unidad Técnica, a quien este Juzgado ordenó oficiar en reiteradas oportunidades, a los fines de que aportara información al respecto, ya que como bien lo indica tal expresión, se constituyen en las personas en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de esa penada que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, y en el caso que nos ocupa y siendo que en la presente causa la penada de autos solo ha destacado por su incumplimiento, tal y como se evidencia de autos, y pese a haber transcurrido un lapso prudencial desde la fecha de su incumplimiento, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que la ciudadana MARILANDY J.G.G., quien se encontraba bajo el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones plenamente detalladas en el fallo que le confiriera tal beneficio, y siendo que los reportes conductuales resaltan su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce del Beneficio que se le otorgara, y siendo que en la presente causa se coloca de manifiesto el contenido de los artículos 479, 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la penada incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, específicamente Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná y acogerse a las sugerencias o directrices del delegado de prueba designado para su caso, lo que a todas luces destacara su incumplimiento, pese a haber sido impuesta de sus obligaciones, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió el referido Beneficio que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes …”.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la penada MARILANDY J.G.G., quien le manifiesta al Tribunal lo siguiente: Me doy por notificada de la presente decisión y le expreso al Juez y a los presentes que estoy consiente de haber incurrido en un error al no presentarme por la unidad técnica. Solicito igualmente se reconsidere mi caso, en virtud de tener una niña que amamanta de tres meses de nacida. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente: “Si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que mi representada incumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, no es menos cierto que el Art 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampara la maternidad en todos sus aspectos, por ello solicito al Tribunal que reconsidera esta decisión de revocatoria de la suspensión de la pena; a todo evento solicito el computo actualizado de la pena a los fines de que se verifique si es procedente la conmutación de la pena a confinamiento; en caso de no tener el tiempo suficiente para optar al mismo, de conformidad con el art segundo aparte del preámbulo la LOPNNA que tiene rango constitucional a los fines de garantizare el interés superior del niño, aunado a lo que en esta materia se ha tratado en pactos internacionales y tomando como complemento el art 46 de esta misma Ley que establece la lactancia materna, de donde se desprende que el Estado está en la obligación de garantizar condiciones apropiadas y dignas para cumplir con tal derecho, por lo que solicito en caso de que el Tribunal no comparta el criterio en referencia a lo antes solicitados, se considere el cambio de reclusión de mi representada y reitero mi posición a los fines de garantizar el interés superior del niño que tiene rango constitucional, aunado a que nuestra norma adjetiva penal establece a que se debe garantizar un mínimo de seis meses de lactancia y ante el vacío en la condición de mi representada, solicito que se aplique este por analogía. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 20-04-2009 este Tribunal concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena a la penada ya identificada, por otra parte en fecha 30-04-2009 se aprecia acta donde se impone condiciones que se le imponen para disfrutar de la medida acordada, así como la correspondiente aceptación por su parte; así mismo se informa informe de UTSO Nº 3 de fecha 26-02-2010, donde se evidencia el incumplimiento por parte de la antes mencionada penada de las condiciones que le fueron impuestas; así mismo, en fecha 07-07-2010 cursa informe de la misma unidad antes indicada donde ratifica la contumacia de la penada a cumplir con las condiciones que le fueron impuestas; por otra parte se observan actas levantas por el Tribunal en fecha 10-08-200 25-08-2010 y 09-09-2010 relacionadas con la convocatoria de este Tribunal para determinar los motivos por los cuales la penada no esta cumpliendo las condiciones impuestas, no compareciendo esta a los llamados; así mismo corre inserta acta donde si se realizó la mencionada audiencia y donde se exhortó a esta demostrar por cualquier medio posible las causas por las cuales ha incumplido de manera reiterada. Luego de realizada esta audiencia, tenemos informe especial emanado de la unidad correspondiente, donde informa que la penada no ha demostrado el motivo de su incumplimiento, en consecuencia en fecha 07-01-2011, este d.T. revoca la referida suspensión condicional de la pena, ordenando la aprensión de la penada, la cual se verifica en fecha 18-01-2011. Como puede evidenciarse en un primer termino, la penada aceptó sin ningún tipo de coacción o apremio cumplir con las condiciones impuestas al momento de que le fuera otorgado el beneficio; como puede observarse de este breve resumen que esta representación fiscal hace de la secuela que ha ocurrido desde aquel momento hasta el día de hoy, se evidencia de manera palmaria que la penada MARYLADYS GÓMEZ en ningún momento tuvo la intención de cumplir con aquellas condiciones que le fueron impuestas, pretendiendo con ello hacer ilusoria la pretensión del Estado al imponer la pena; así mismo hubo necesidad de privarla de su libertad para que de una manera cierta esta pretensión no quedara ilusoria, y es por ello que así se hizo efectiva en la fecha antes indicada. Ahora bien, el Ministerio Público entiende la delicada situación que se presenta en relación a la niña LUZMARY GOMEZ, quien es hija de la penada y que tiene 3 meses de nacida lo cual requiere de los cuidados propios por su corta edad, garantizando con esto los derechos que constitucional y legalmente obran a favor de la niña y de su madre. En consecuencia, el Ministerio Público solicita que el Tribunal luego de analizada de manera minuciosa la situación aquí planteada y tal como lo solicita la defensa, y entendiendo de que existen limitaciones de carácter legal a los fines de hacer efectivo el goce de esos derechos constitucionales, considera oportuno que por el tiempo y una vez que el Tribunal haga el computo de pena cumplida, ordene la reclusión de la referida penada en su domicilio y si fuere posible ordenarle un apostamiento con custodia policial hasta tanto se verifique el tiempo de cumplimiento de pena para determinar la posibilidad de la conversión de la pena en confinamiento, todo esto en base con fundamento a la protección de los derechos de la niña. Es todo”.-

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal se pronuncia al respecto de la siguiente manera: Escuchada como han sido las partes en el presente asunto, evidencia este despacho que efectivamente la penada MARILANDY J.G.G., fue condenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 05 de Noviembre del año 2008, por considerarla culpable en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16, 17 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUAREZ, respectivamente, imponiéndosele una pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS DÍAS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; siendo que en fecha 20 de Abril del año 2009, este despacho le otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena a él impuesta, por estimar que el mismo reunía los extremos de Ley, exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, imponiéndosele así una serie de condiciones. Ahora bien, en fecha 07 de enero del presente año, este despacho acuerda con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479, 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de dicho beneficio, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas, ordenándose así su inmediata captura, siendo hasta la presente fecha materializada la misma, razón por la cual se considera improcedente y en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa referida a reconsiderar la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena .-

Es necesario señalar el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala: “…no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento…” debiendo señalar quien aquí decide con una saludable insistencia, que la referida norma se encuentra contenida dentro de las Medidas de Coerción Personal, a saber, en el Titulo VIII, del capitulo V del Código Orgánico Procesal Penal, este último referido del examen y revisión de las Medidas Cautelares, medidas cautelares que pueden imponerse a los imputados mas no a los penados, ya que solo son destinadas para asegurar la asistencia de este a los actos del proceso, o lo que es lo mismo para garantizar las resultas del proceso, y en el caso de marras la penada ha sido condenada mediante sentencia que en este momento se encuentra firme, es por lo que sobre ella pesa una sentencia condenatoria de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS DÍAS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16, 17 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUAREZ, respectivamente; sentencia condenatoria esta que se encontraba cumpliendo en este momento, bajo la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, acordada y revocada por este despacho.-

Es por lo que a criterio de quien decide, no se corresponde con la realidad de la presente causa lo mencionado en el artículo 245 del texto adjetivo penal, ya que si bien es cierto que el tiempo de gestación resulta un impedimento para acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de tal medida, por cuanto a pesar una sentencia condenatoria no puede alegarse el impedimento a acordar una medida preventiva de libertad, tal y como hace referencia la Defensa; así mismo es de hacer notar que tal disposición restrictiva no resulta aplicable en forma alguna en esta fase del proceso ya que en este estado las medidas que pesan sobre los penados no son cautelares ni preventivas, es por lo que mal se pudiera fundamentar la solicitud en el precitado artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Siendo que de Sentencia N° 2371 de Sala Constitucional de fecha 09 de Octubre del año 2002, se desprende que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría, debe ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia, el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber del alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.-

Así las cosas, verifica este Juzgado que resultaría improcedente la sustitución de la medida de coerción personal a favor de la penada MARILANDY J.G.G., debiendo quien decide de oficio y a los únicos fines de garantizar el derecho a la salud consagrado en los artículos 74, 75 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Interés Superior del Niño, así como el principio de protección a la familia, considera este Juzgado que resulta procedente y ajustado a derecho, sustituir temporalmente el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente, la penada MARILANDY J.G.G., a saber, CICPC, hacia el sitio de su residencia, a saber, urbanización Lomas de Ayacucho casa s/n, primera calle, frente al modulo, de esta ciudad, Cumaná, lo cual se hará en los siguientes Términos: 1.- Privación Judicial de Libertad en su Domicilio. 2.- Apostamiento Policial, por el lapso de tiempo de Quince (15) Días, para que se cumpla el lapso para optar a la Conmutación en Confinamiento. 3.- Una vez culminados los lapsos referidos con anterioridad, deberá la penada continuar en el estricto cumplimiento de la G.d.C. que ostenta en la actualidad, debiendo a tales fines, consignar carta de residencia.- Todo a los fines de proteger su derecho a la salud, interés superior del niño, garantizando en ese sentido los postulados constitucionales, así mismo, de la interpretación de los artículos antes mencionados se desprende que debe este Tribunal, garantizara la protección de los derechos antes señalados, considerando quien decide que tal sustitución sería la figura jurídica aplicable y la forma mas idónea de lograr dicha garantía.- A los fines de verificar el lapso restante para optar al confinamiento por parte de la penada de autos, se evidencia que a la fecha tiene una pena cumplida de Un (01) Año, Dos (02) Meses y Veinticuatro (24) Días, tomando en cuenta que se encontraba detenida 23 de Julio del año 2008, hasta el día 24 de Julio del año 2008, fecha en la cual se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; desde el día 30 de Abril del año 2009, fecha en la cual se impone de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, hasta el día 22 de Julio del año 2010, fecha en la cual se presenta por ultima vez, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03; y desde el día 18 de enero del presente año, fecha en la cual se materializa la orden de captura, hasta el día de hoy; siendo que para optar al confinamiento necesita ¾ partes de la pena cumplida, lo que equivale a Un Año, Tres Meses, Un Día y Veintiún Horas, le falta por cumplir la pena de Siete (07) Días y Veintiún (21) Horas. Y así lo decide este Juzgado, actuando en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. En virtud de los antes expuesto líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión aquí dictada y de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal de cumplimiento estricto al Apostamiento aquí ordenado. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adjunto a boleta de traslado a los fines de que se sirvan trasladar a la penada desde este Circuito Judicial Penal hasta su residencia ubicada en Urb. Lomas de Ayacucho, primera calle, frente al módulo, casa N° 08 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se declara concluido el acto. -.

EL JUEZ 2º EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO.-.

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