Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de octubre de 2006.

196º y 147º

PARTE ACTORA: M.B.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.886.280.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.J.C., F.B. y J.J.B. B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.099, 24.315 y 9.960, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de Marzo de 1914, bajo el N° 296.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.N., M.P.G. e ISSISNAY ALDANA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.121, 83.855 y 104.945, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de las apelaciones interpuestas por la abogado ISSISNAY ALDANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fechas 22 de Noviembre de 2004 y 01 de Diciembre de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Noviembre de 2004, oída en ambos efectos en fecha 08 de Diciembre de 2004

Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2006, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó en fecha 07 de Julio de 2006, para el 02 de Octubre de 2006 a las 2:30 p.m.

En fecha 03 de Octubre de 2006, en virtud de la Resolución N° 2006-00046, de fecha 03 de Agosto de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió no dar despacho en el periodo comprendido entre el 03 de Agosto de 2006 y el 20 de Septiembre de 2006 y del Decreto N° 37 de fecha 20 de Septiembre de 2006 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado dejó constancia que dichos que la celebración de la audiencia fue reprogramada para el día lunes 16 de Octubre a las 10:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que laboró para la demandada desde el 08 de Abril de 1996, desempeñándose en el cargo de coordinador técnico hasta el día 15 de Febrero de 2000, fecha en la que fue despedida injustificadamente, que en fecha 16 de Febrero de 2000 la demandada le canceló sus prestaciones sociales pero a razón de un salario de Bs. 15.177,64, que no era el que realmente le correspondía, porque un complemento del mismo le era depositado en cuentas de ahorro, en primer lugar en el Banco Mercantil y luego en el Banco Caracas, que la referida liquidación de prestaciones sociales ascendió a la suma de Bs. 4.637.567,87, que desde el inicio de la relación de trabajo la empresa estableció la ilegal práctica de depositar en cuentas de ahorros, complementos salariales a fin de eludir los beneficios laborales calculados por el salario que realmente devengaba, por lo que el día 7 de Mayo de 1996 le fue aperturada una cuenta en el Banco Mercantil, que en el mes de Enero de 2000 se comenzaron a realizar los aportes a favor de la actora en el Banco Caracas en la que se continuó depositando de manera mensual Bs. 224.000,00 mensuales, lo que sumado a un fideicomiso de ahorro que le era depositado mensualmente de Bs. 66.075,75 suma un total de Bs. 290.075,75, el cual la demandada obvió al realizar los cálculos de su liquidación, que esa cantidad sumado al salario mensual de Bs. 338.850,00 totaliza un salario mensual de Bs.628.925,75, sin incluir la alícuota de utilidades y bono vacacional, que mediante contratación se le otorga anualmente 90 días de salario por concepto de utilidades y 30 días por bono vacacional lo que arroja un salario integral diario de Bs. 27.952,26, en tal sentido procedió a reclamar los siguientes conceptos: indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 5.031.406, 80, indemnización de antigüedad Bs. 3.223.244,52, vacaciones fraccionadas Bs. 384.273,60, Bono Vacacional fraccionado Bs. 518.863,70, vacaciones pendientes Bs. 209.641,90 y utilidades Bs. 247.587,08, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 9.615.017,60, deduciendo la cantidad de Bs. 4.637.567,87, arroja un saldo a favor de la parte actora de Bs. 4.977.449,73, que además de lo antes mencionado, la demandada pago las utilidades de los años 1.997, 1.998 y 1.999, a razón de 90 días cada una con el salario incorrecto, por lo que el patrono debe a la actora la diferencia de Bs. 2.320.605,60, que algo semejante había ocurrido con el bono vacacional de las años 1.997, 1.998 y 1.999, existiendo la diferencia de Bs. 870.227,10, que las anteriores cantidades arrojan a favor de la actora una diferencia de Bs. 8.168.282,43; que es por esas razones que demanda a la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora para que convenga en pagar las cantidades de dinero antes mencionada o en su defecto sea condenada por este Tribunal, más los intereses y la indexación.

La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso la defensa perentoria de prescripción por cuanto la relación de trabajo culminó el 15 de Febrero de 2000 por lo que tenía para demandar hasta el 15 de Febrero de 2001 y la citación se efectuó el 16 de Mayo de 2001; en cuanto al fondo admitió que la actora ingresara el 08 de Abril de 1996, el cargo, el horario de trabajo, la fecha de culminación 15 de Febrero de 2000, el despido y el salario de Bs. 338.850,00 mensuales, pero negó que percibiera la cantidad de Bs. 224.000,00 como complemento por cuanto dicha cantidad correspondía al aporte patronal al fondo de ahorro, que era cierto que la actora autorizó que se le dedujera el 5% de su salario básico mensual y que posteriormente un 25% para acreditarlo en el fideicomiso opcional alterno, negó que se le haya hecho un cálculo incompleto, que devengara un salario básico mensual de Bs. 628.925,75, que las cantidades a que se refiere el trabajador como complemento no forman ni formaron parte del salario, que era cierto que en fecha 01 de Marzo de 1996 había celebrado un convenio transaccional con ASOSINTRAPREVI, complementario a la convención colectiva para ampliar el incentivo de ahorro de los trabajadores, que en la misma se había establecido que el plan de ahorros no formaría parte del salario, por lo tanto no pueden ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, por lo cual solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas.

En la audiencia oral y pública la parte actora alegó que: en cuanto a la contestación de la demanda había que decir que contestaron con una copia simple de poder la cual fue impugnada en el acto de promoción de pruebas y en todo este lapso no ha habido la ratificación por parte de la empresa de todos los actos realizados, que ese fondo de ahorros no llenaba los requisitos establecidos porque el trabajador disponía de ese dinero, que no era más que una forma que tenía la empresa de evadir el salario real, que por otra parte debía decir que para el momento de la apelación la demandada ejerció el recurso con copia de poder y el lapso vencía el 07 de Diciembre y el 08 de Diciembre hubo manifestaciones en Caracas y en consecuencia el día 09 se dictó un comunicado en Tribunales extendiendo el día de despacho, por lo que solicito al Tribunal se le diera valor a la diligencia consignada y así mismo se confirmara la sentencia de Primera Instancia porque estaba conforme a derecho.

La parte demandada en la audiencia alegó que: la presente apelación era con ocasión a la demanda incoada contra su representada y tenía por objeto la ilegal sentencia mediante la cual se declaró confesa a su representada, en la contestación su representada dejó constancia que conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil se asumía la representación sin poder, que para que operara la confesión ficta debía quedar contumaz y no probar nada que le favoreciere lo cual no ocurrió en el presente caso, que había una incongruencia porque el Juez de Primera Instancia declaró que quedó confeso y sin embargo valoró las pruebas consignadas, que la demanda tenía por motivo la diferencia alegada en virtud de un fondo de ahorros que se creo en beneficio de los trabajadores y en el cual se dejó constancia que no iba a formar parte del salario, que el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los aportes patronales no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de prestaciones sociales, que era por ello que solicitaba fuera revocada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio y se declarara sin lugar la demanda.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta última norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: que la actora ingresara el 08 de Abril de 1996, el cargo de Coordinador Técnico, el horario de trabajo, la fecha de culminación 15 de Febrero de 2000, el despido y el salario de Bs. 338.850,00 mensuales.

En consecuencia, la controversia quedó circunscrita a la determinación por parte de este Tribunal si el fondo de ahorro es parte del salario, cual es el salario aplicable para el cálculo de prestaciones sociales y si le corresponden todos y cada uno de los conceptos reclamados, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada en cuanto a los hechos y condiciones laborales normales, conforme a la norma antes citada y a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consignó a los folios 14 y 15 instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 65 al 74, marcado “A”, copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de Febrero de 2001, bajo el No. 36, Tomo 11, Protocolo 1°, a la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 75, marcado “B”, comunicación de fecha 15 de Febrero de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el ciudadano R.U.L., Gerente de Desarrollo Humano y Organizacional le informa a la actora que la empresa decidió prescindir de sus servicios.

Al folio 76, marcado “C”, constancia de fecha 04 de Octubre de 1999, a la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que la parte demandada SEGUROS LA PREVISORA hace constar que la actora presta servicios en la empresa desde el 08 de Abril de 1996, desempeñándose en el cargo de coordinador técnico y que recibe un paquete anual de Bs. 9.433.886,25.

Al folio 77, marcado “D”, original de libreta de ahorro del Banco Mercantil, a la cual no se le otorga valor probatorio, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio.

Al folio 78, marcado “E”, original de libreta de ahorro del Banco Caracas, a la cual no se le otorga valor probatorio, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio.

Al Capítulo III, promovió la prueba de informes a los fines de solicitar al Banco Mercantil, C. A. S.A.C.A y Banco Caracas, C. A., información de la proveniencia de los depósitos realizados en cada una de las cuentas, que fue admitida por auto de fecha 01 de Junio de 2001.

Consta a los folios 127 al 172, comunicación de fechas 11 de Enero de 2002 y 04 de Enero de 2002 y sus anexos, emanada del Banco Mercantil, Banco Universal, en la cual informa que la cuenta signada con el N° 0032-23008-7, fue cancelada en el mes de Febrero de 2002 que la misma pertenecía a la ciudadana M.D.V. BERVIN FARIAS, fue aperturada en el mes de Mayo de 1996, y que no presentó transacciones para el mes de Diciembre de 1999 y que por tal motivo no anexó en su respuesta del 04 de Enero de 2002.

Consta a los folios 100 y 101, comunicación de fecha 15 de Octubre de 2002 emanada del Banco de Venezuela en la cual informan que anexan copia de la nota de débito y de crédito signado con los Nos. 3708870 y 4260022 de fecha 16 de Febrero de 2002, ambos por el monto de Bs. 12.084,23 que corresponde a traspaso entre cuentas. Que con relación a los depósitos por Bs. 1.151,00 de fecha 02 de Marzo de 2000 y Bs. 1.052 de fecha 01 de Junio de 2000 correspondían a reintegros al impuesto al débito y los mismos no generaban documentación. Que con relación a la nota de crédito No. 52.650 de fecha 04 de Febrero de 2000 por un monto de Bs. 224.000,00 la misma estaba extraviada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 40 al 49, marcado “A”, copias simples de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador en el cual el ciudadano M.F., representante de la Empresa C.N.A. de Seguros La Previsora y los integrantes de Asociación Sindical de Trabajadores Unidos de la Previsora (ASOSINTRAPREVI) consignaron 6 ejemplares de Convenio Transaccional y complementario de la convención colectiva suscrita el 25 de Septiembre de 1995, y solicitan la homologación y el depósito de dicho convenio, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual su mérito será establecido posteriormente.

Al folio 50, marcado “B”, original de autorización de fecha Diciembre de 1996, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte quien le opone, de la cual se evidencia que la parte actora autoriza a C.N.A. de Seguros La Previsora a descontar el 5% de su sueldo básico mensual y acreditarlo en su cuenta de ahorros del Banco Mercantil para el fondo de ahorros y el 25% para que sea acreditado al fideicomiso opcional alterno.

Al folio 51, marcado “C”, original de autorización de fecha Diciembre de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte quien le opone, de la cual se evidencia que la parte actora autoriza a C.N.A. de Seguros La Previsora a descontar el 5% de su sueldo básico mensual y acreditarlo en su cuenta de ahorros del Banco Mercantil para el fondo de ahorros y el 20% para que sea acreditado al fideicomiso opcional alterno.

A los folios 52 y 53, marcado “D”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Al Capítulo II, promovió la prueba de informes a los fines de solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador para que informara si el expediente que dicho organismo lleva de la empresa C. N. A. Seguros La Previsora, consta el original del convenio transaccional celebrado entre dicha empresa y ASOSINTRAPREVI como ampliación del incentivo de ahorros establecido en la cláusula 38 de la convención colectiva, celebrada en fecha 01 de Marzo de 1996 y debidamente homologado en esa misma fecha, que fue admitida por auto de fecha 01 de Junio de 2001.

Consta al folio 108, comunicación de fecha 04 de Septiembre de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador en la cual informa que logró verificar que se encontraba depositado con fecha 01 de Marzo de 1996, convenio transaccional celebrado entre C.N.A. Seguros La Previsora y la Asociación Sindical de Trabajadores Unidos de la Previsora (ASOSINTRAPREVI) y el auto homologado de la misma fecha, y que en cuanto a las copias certificadas debía el promovente comparecer ante ese despacho.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los términos en que está planteada la controversia, este Tribunal pasa a resolver en primer lugar sobre la prescripción alegada por Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora y de ser improcedente, sobre el fondo.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el presente caso, la relación laboral terminó el 15 de Febrero de 2000, fecha en la cual la empresa demandada le participó su decisión de prescindir de sus servicios, por lo que en principio el actor tenía para demandar hasta el 15 de Febrero de 2001 y citar hasta el 15 de Abril de 2001.

El actor presentó la demanda antes del vencerse el año, en fecha 13 de Febrero de 2001, fue admitida en esa misma fecha y consta a los folios 65 al 74, marcada “A”, copia certificada del libelo de demanda registrado por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de Febrero de 2001, bajo el N° 36, Tomo 11, Protocolo Primero, por lo que a partir de esa fecha 14 de Febrero de 2001, se interrumpió la prescripción de conformidad con el artículo 64 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, computándose nuevamente un (1) año hasta el 14 de Febrero de 2002; el 17 de Mayo de 2001, se citó por carteles, según consta al folio 20, operando efectivamente la interrupción de la prescripción, siendo improcedente la defensa de prescripción. Así se declara.

En lo que se refiere al fondo de la demanda, se tiene como ciertos los siguientes hechos: que la actora ingresó el 08 de Abril de 1996, el cargo de Coordinador Técnico, el horario de trabajo, la fecha de culminación 15 de Febrero de 2000, el despido y el salario de Bs. 338.850,00 mensuales.

Se tiene como controvertido si el fondo de ahorro es parte del salario, cual es el salario aplicable para el cálculo de prestaciones sociales y si le corresponden todos y cada uno de los conceptos reclamados a la parte actora.

En consecuencia, corresponde al Tribunal determinar si procede o no la presente demanda, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde al demandante, tomando en cuenta lo siguiente:

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 08 de Abril de 1996 hasta el 15 de Febrero de 2000, con un tiempo de servicio de 3 años, 10 mes y 7 días, que a los efectos legales es de 4 años, de los cuales desde el 08 de Abril de 1996 hasta el 19 de Junio de 1997, transcurrió 1 año, 2 meses y 11 días, a los efectos legales 1 año y desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 15 de Febrero de 2000, 2 años, 7 meses y 26 días que a los efectos legales es de 3 años.

Salario: La actora alega que su último salario básico fue de Bs. 338.850,00 mensuales o Bs. 11.295,00 diarios, más Bs. 224.000,00 por depósitos en cuenta de ahorros y Bs. 66.075,75 por depósito en fideicomiso, es decir, Bs. 628.925,75 mensuales o Bs. 20.964,19 diarios y que devengaba un salario integral de Bs. 27.952,26 diarios. La parte demandada aceptó como cierto que la actora devengaba un salario básico de Bs. 338.850,00, pero negó que la cantidad de Bs. 224.000,00 fuera un complemento porque dicha cantidad correspondía al fondo de ahorros, sobre lo cual el Tribunal observa:

Fondo de ahorros: La parte actora alega que devengaba un salario básico de Bs. 338.850,00 y que el fondo de ahorros formaba parte integrante de su salario el cual era de Bs. 290.075,75 mensual. La parte demandada en la contestación a la demanda, concretamente sobre el fondo de ahorros, negó que el mismo sea considerado como integrante del salario, según el contrato colectivo.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece que para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor, sin que tengan carácter salarial, según el parágrafo único de dicha norma, las gratificaciones voluntarias no relacionadas con la prestación de servicio, los subsidios o facilidades que establezca el patrono para permitir la obtención de bienes y servicios, los aportes del patrono para el ahorro en los términos establecidos en dicha norma y el reintegro al trabajador por gastos en el desempeño de sus labores.

Cursa a los folios 40 al 49, convenio transaccional celebrado entre Empresa C.N.A. de Seguros La Previsora y los integrantes de Asociación Sindical de Trabajadores Unidos de la Previsora (ASOSINTRAPREVI), que fue apreciado por el Tribunal, el cual establece en su cláusula segunda que ASOSINTRAPREVI acuerda reconocer y aceptar los aportes que La Previsora realice o llegue a realizar por virtud del plan de ahorros no forman ni se considerarán formando parte del salario, de conformidad con lo preceptuado en el literal “c” del Parágrafo único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente en la cláusula segunda relativa al fondo de ahorros, punto quinto, folio 46, dice que:

…Queda expresamente establecido que el trabajador podrá realizar retiros mensuales de la respectiva cuenta, fondo, caja, fideicomiso, etc.; pero dichos retiros no podrán afectar la cantidad resultante del porcentaje ahorrado por él y su acumulado, más el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad aportada por “LA PREVISORA” y su acumulado, a menos que respecto de este aporte, el trabajador disponga utilizar un 10% mensual o más, para aportarlo a un fideicomiso de ahorros que podrá constituir LA PREVISORA, distinto y separado al fideicomiso que se expresa en el encabezamiento de esta disposición y se indica en la disposición “I” del presente plan…”

Con respecto al fondo de ahorros, de las pruebas aportadas a los autos, concretamente las marcadas “B” y “C”, folios 50 y 51, se evidencia que la ciudadana M.B., autorizó en Diciembre de 1996 y 1997, a C.N.A. de Seguros La Previsora a descontar el 5% de su sueldo básico mensual y acreditarlo en su cuenta de ahorros del Banco Mercantil para el fondo de ahorros y el 25% en la primera y 20% en la segunda para que sea acreditado al fideicomiso opcional alterno.

Sobre este particular cabe resaltar que según el artículo 69 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, Gaceta Oficial No. 1.750 Extraordinario, del 27 de Mayo de 1975, vigente durante la relación de trabajo que vinculó a las partes, las cajas de ahorro y los fondos de ahorro eran considerados entes jurídicos distintos.

Las primeras, eran concebidas como asociaciones civiles regidas por principios y normas de Derecho Cooperativo, que tienen por finalidad fomentar el ahorro, otorgar préstamos a sus asociados y proporcionar una mayor capacidad económica y social; los segundos fondo de ahorro, constituyen un monto determinado de capital, cuyos beneficiarios son un conjunto de personas con un vínculo común, generalmente de trabajo, con la finalidad de estimular el ahorro, todo conforme a la sentencia No. 489 del 30 de Julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (FEBE BRICEÑO DE HADDAD contra BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A.).

De tal manera, para la resolución del caso bajo análisis debe tomarse en cuenta el criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia señalada anteriormente, según la cual a pesar de la exclusión de la naturaleza salarial de los aportes de caja de ahorros o fondos de ahorro según el caso, hecha por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación del principio de que priva la realidad sobre las formas, corresponde al Juez, escudriñar en la realidad de los hechos para determinar en cada caso concreto cuándo se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del trabajador, estableciendo que:

…se entiende por "ahorro", y en este sentido recurre al Diccionario de la Real Academia Española que señala "Ahorro: Acción de ahorrar, economizar (…) // 3. Lo que se aho¬rra ..." y "Ahorrar: Cercenar y reservar alguna parte del gasto ordinario. // 2. Guardar Dinero como previsión de necesidades futuras // ," (Real Academia Española, Tomo I, Vigésima Primera Edición, Madrid, 1992, Pág.71).

Entonces, si lo que el artículo 133, Parágrafo Único, lite¬ral c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía del salario eran los aportes del patrono al ahorro del trabajador, debe considerarse que quien debe guardar dinero en previ¬sión de necesidades futuras, cercenándolo o apartándolo de sus in¬gresos salariales, es el trabajador y toda vez que el salario tiene natu¬raleza alimentaria y con el se satisfacen las necesidades del trabajador y de su familia, se sabe por máximas de experiencia que la posibilidad de ahorro del trabajador en cajas de ahorro, fondos de ahorro y planes especiales de ahorro es de aproximadamente un 10% de su salario…omissis…

Por máxima de experiencia se sabe que dichos aportes del patrono varían alrededor del 50% de los montos aportados por el trabajador, quien, se reitera es quien aporta la mayor parte de lo que constituye el capital ahorrado.

Que el mayor aporte del ahorro lo debe hacer el trabajador y que los aportes del patrono tienen como finalidad el estimulo del mismo, se desprende igualmente del artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, cuando como disposición transitoria, mantuvo la exclusión salarial de los aportes previstos en la convención colectiva como "fomento" al ahorro del trabajador.

Cuando el patrono hace en mayo de 1997 un aporte al ahorro de la trabajadora de bolívares, Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Bs. 647.000,00, siendo el salario de la misma bolívares, Quinientos Treinta y Ocho Mil, (Bs. 538.000,00), resulta evidente que tal asignación no era en realidad un aporte para el ahorro del trabajador, quien no se ve estimulado a ahorrar parte de su salario si el patrono le asigna una cantidad significativamente mayor, en un 120%, al mismo.

No puede dejar de considerar la Sala, la circunstancia de que no sólo el patrono aporta una cantidad superior al salario de la trabajadora, sino que, en el diseño del denominado Plan de Ahorro del Banco demandado, el aporte del trabajador es, a su escogencia, del 1,5%, 5% ó 10% del aporte del patrono y no de su salario. Pero es que además no se indica entre las pautas del Plan de Ahorro cuál va a ser el aporte del patrono, lo que desdice de la existencia de un verdadero Plan de Ahorro, pues los planes de ahorro suponen al menos, un ahorro programado, y ello no se puede conseguir en el caso bajo examen, puesto que el patrono no indicó previamente cuál era su aporte.

Por máxima de experiencia puede precisar la Sala que al establecerse planes de ahorro de naturaleza especial, o mediante aportes a cajas de ahorro o a fondos de ahorro, se sabe desde el momento inicial cuales van a ser los aportes del patrono y del trabajador.

Si el trabajador hace un aporte de su salario dependiendo de los aportes del patrono, los cuales no conoce de antemano pero que son bastantes superiores a su salario, en realidad no está ahorrando monto alguno porque el trabajador no sabe cuánto va a apartar de su salario sino que en realidad está autorizando al patrono para que deposite en una cuenta distinta, montos de su salario.

Las consideraciones anteriores no constituyen una imposición de requisitos a los aportes al ahorro del trabajador que el artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, no preveía; sino que son consecuencias que se derivan de los conceptos mismos de ahorro y de plan de ahorro.

En relación con la disponibilidad del dinero ahorrado por parte del trabajador, debe la Sala señalar que si ahorrar es guardar dinero como previsión de necesidades futuras y las partes de una relación de trabajo establecen planes de ahorro programado, para que el trabajador pueda tener cantidades de dinero seguras en previsión de dichas necesidades futuras, resulta elemental que dicha suma debe ir creciendo, salvo retiros por sobrevenir necesidades especiales para las cuales se constituyó dicho plan de ahorro.

Tal aumento de los haberes del trabajador en las cuentas de su plan de ahorro se logra acordando con el patrono una limitación a la disponibilidad de dicho dinero por parte del trabajador. Usualmente, aunque no exclusivamente, está limitación implica que el trabajador no puede retirar sus haberes de las cuentas donde están depositados, hasta la terminación de la relación de trabajo y que sólo ante necesidades específicas puede solicitar préstamos garantizando su pago con los montos que tuviera depositados.

En el diseño del Plan de Ahorro del Banco demandado se indica que el trabajador puede pedir préstamos de hasta el 90% de lo depositado garantizando con sus haberes, tales préstamos, y aunque no consta que no pudiera hacer retiros de iguales montos, tal posibilidad resulta contraria a la idea misma del plan de ahorro, por cuanto si el trabajador puede retirar dinero sin limitaciones no hay ahorro ninguno y no tiene sentido un plan de ahorro que conlleve un ahorro programado; además, si el trabajador puede retirar libremente las cantidades depositadas, al final no tendría monto alguno con el cual garantizar el préstamo que eventualmente requeriría de presentarse una necesidad imprevista.

Por tales razones acertó el Juez de alzada cuando consideró que los denominados aportes del patrono al Plan de Ahorro son de naturaleza salarial, por cuanto en realidad no van asignados a Plan de ahorro alguno.

Finalmente debe destacar la Sala en apoyo a la inexistencia del plan de ahorro en el Banco demandado, por lo menos con respecto a la demandante, el hecho de que la parte recurrente utiliza indistintamente en el escrito de formalización los términos "caja de ahorro", "fondos de ahorro" y "plan de ahorro". Los dos primeros términos, caja de ahorro y fondo de ahorro, los utiliza en la primera denuncia que se analizó en el presente fallo y fondo de ahorros y plan de ahorro los emplea en la denuncia bajo examen.

Empleo indistinto de términos a los cuales el artículo 133, Parágrafo Primero, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, y el artículo 67 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, vigente al momento de terminar la relación de trabajo y cuando se interpuso y contestó la demanda, les dieron contenido distintos porque responden a realidades también distintas.

Entonces, se puede llegar a la conclusión de la inexistencia en la realidad de plan de ahorro alguno en la relación del Banco demandado y la demandante y en consecuencia las asignaciones que con dicho título se hacían tienen naturaleza salarial.

Si en los recibos de pago a la trabajadora se utilizan los dos términos en forma separada pero la demandante los refiere al mismo concepto queda evidenciado que no en realidad no existía ni caja de ahorro ni fondo de ahorros…

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Es así, como según las pautas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia varias veces referida, para determinar si el aporte al fondo de ahorros es salario, deben tomarse en cuenta dos (2) aspectos fundamentes, a saber: 1) la proporcionalidad entre el salario, el aporte patronal y el ahorro del trabajador; y 2) la disponibilidad que tenga el trabajador sobre el mismo, puesto que si es disponible inmediatamente, no es ahorro.

Analizando el caso de autos bajo estas premisas, esta reconocido el salario mensual Bs. 338.850,00 y una asignación denominada de fondo de ahorros de Bs. 224.000.000 mensuales. Ahora bien, no obstante que en la audiencia oral y pública ante la pregunta del Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte demandada señaló que el aporte de ahorro “…creo que era 5%...”, porcentaje que no es cierto, pues, si el salario mensual era Bs. 338.000,00 y el 5% de este es Bs. 16.500,00, el aporte reconocido por la demandada de Bs. 224.000,00, es muy superior, no sólo al 5% que obviamente lo es, sino al 50% del salario, cantidad que según el acuerdo antes trascrito era disponible inmediatamente, cuestión que carece de asidero lógico y legal si nos atenemos a la doctrina de la Sala de Casación Social, en tanto que no cumple los parámetros para ser considerado como un concepto no salarial y consecuentemente, debe considerarse formando parte del salario para las prestaciones sociales. Así se declara.

Preaviso: Sobre este particular el Tribunal observa que el preaviso por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, únicamente le corresponde a los trabajadores que no gozan de estabilidad, que no es el caso de autos y no se puede acumular con la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponde, por tanto, no corresponde su pago, ni la adición del tiempo por preaviso omitido, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, en sentencia N° 307 del 07 de Mayo de 2003, expediente N° AA60-S-2002-000664. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado: Le corresponden 120 días a razón del salario integral diario de Bs. 27.952,24, total Bs. 3.354.268,80.

Indemnización sustitutiva de preaviso: demanda 60 días que le corresponden a razón de un salario de Bs. 27.952,24, total Bs. 1.677.134,40.

Antigüedad: Se demandan 123 días, pero le corresponde del 19 de Junio de 1997 al 19 de Junio de 1998: 60 días; del 19 de Junio de 1998 al 19 de Junio de 1999: 60 + 2 días adicionales; del 19 de Junio de 1999 al del 15 de Febrero de 2000: 60+4 días, total: 186 días.

En virtud de que la parte actora señaló el último salario pero no el de cada mes desde el 19 de Junio de 1997, la demandada debe pagar la antigüedad del nuevo régimen en la forma antes señalada, con el salario integral de cada mes incluida la alícuota de bono vacacional, de utilidades y la incidencia del aporte patronal al fondeo de ahorros en cada mes, que debe calcularse mediante una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que determine cual fue el salario del demandante en el cada mes del período 19 de Junio de 1997 hasta el 15 de Febrero de 2000; una vez obtenido el salario calcule la antigüedad en la forma señalada, a la cual debe deducir el monto cancelado de Bs. 819.593,10.

Vacaciones Fraccionadas: Se demandan 18,33 días, que le corresponden a razón de un salario básico de Bs. 20.964,19, total Bs. 384.273,60.

Bono vacacional fraccionado: Se demandan 24,75 días que le corresponden a razón de un salario de Bs. 20.964,19, total Bs. 518.863,70.

Vacaciones pendientes: Se demandan 10 días, que le corresponden a razón de un salario de Bs. 20.964,19, total Bs. 209.641,90.

Utilidades fraccionadas: Se demandan 11,81 días, que le corresponden a razón de un salario de Bs. 20.964,19, total Bs. 247.587,08.

Diferencia de utilidades años 1997, 1998 y 1999: Se demandan 240 días x Bs. 11.295,00 o Bs. 5.031.405,60 – lo recibido por ese concepto Bs. 2.710.800,00 = Bs. 2.230.605,60, tomando en cuenta el salario incluido el fondo de ahorros, que le corresponde por no haber sido negados, los días ni el salario en la contestación a la demanda, debiendo tenerse como admitidas conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Diferencia de bono vacacional años 1997, 1998 y 1999: Se demandan 90 días x Bs. 11.295,00 o Bs. 1.886.777,10 – lo recibido por ese concepto Bs. 1.016550,00 = Bs. 870.227,10, tomando en cuenta el salario incluido el fondo de ahorros, que le corresponde por no haber sido negados, los días ni el salario en la contestación a la demanda, debiendo tenerse como admitidas conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden durante la vigencia de la relación laboral, desde el 08 de Abril de 1996 hasta el 15 de Febrero de 2000 en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 15 de Febrero de 2000 hasta el pago de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 13 de Febrero de 2001 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, deberá pagar a la ciudadana M.B.F. la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.282.960,28), por los siguientes conceptos: indemnización por despido injustificado Bs. 3.354.268,80, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.677.134,40, vacaciones Fraccionadas Bs. 384.273,60, bono vacacional fraccionado Bs. 518.863,70, vacaciones pendientes Bs. 209.641,90, utilidades fraccionadas Bs. 247.587,08, diferencia de utilidades años 1997, 1998 y 1999 Bs. 2.230.605,60, diferencia de bono vacacional años 1997, 1998 y 1999 Bs. 870.227,10, menos CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.157.856,63), cancelados anteriormente, lo cual arroja una diferencia a pagar a favor del demandante de CINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.125.103,65), más lo que resulte por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la abogado ISSISNAY ALDANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fechas 22 de Noviembre de 2004 y 01 de Diciembre de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Noviembre de 2004, oída en ambos efectos en fecha 08 de Diciembre de 2004. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el juicio que por prestaciones sociales, sigue la ciudadana M.B.F. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, ambas partes identificadas en autos. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentó la ciudadana M.B.F. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA. CUARTO: Se ordena al COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA pagar a la ciudadana M.B.F. la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.282.960,28), por los siguientes conceptos: indemnización por despido injustificado Bs. 3.354.268,80, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.677.134,40, vacaciones Fraccionadas Bs. 384.273,60, bono vacacional fraccionado Bs. 518.863,70, vacaciones pendientes Bs. 209.641,90, utilidades fraccionadas Bs. 247.587,08, diferencia de utilidades años 1997, 1998 y 1999 Bs. 2.230.605,60, diferencia de bono vacacional años 1997, 1998 y 1999 Bs. 870.227,10, menos CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.157.856,63), cancelados anteriormente, lo cual arroja una diferencia a pagar a favor del demandante de CINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.125.103,65), más lo que resulte por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. QUINTO: SE REVOCA el fallo apelado dictado por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Noviembre de 2004. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2006. AÑOS: 195º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 23 de Octubre de 2006, siendo las 3:22 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto: AC22-R-2005-000037

Asunto Antiguo: 1285-T

JCCA/JPM/yro.

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