Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: M.D.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.899.433 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijas que mas adelante se identifican.

ABOGADA ASISTENTE: M.E.G., en su carácter de Defensora Pública Segunda (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: C.R.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-6.024.300 y de este domicilio.

BENEFICIARIAS ALIMENTARIAS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanas, adolescente y niña de diecisiete (17) y diez (10) años de edad respectivamente y del mismo domicilio de la progenitora.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 21.820-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 02-06-2009 por la ciudadana M.D.C.J. en su carácter de progenitora de las beneficiarias alimentarias, asistida por la Abg. M.G., en su carácter de Defensora Pública Segunda (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescente antes identificadas, siendo admitido el 08-06-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la comparecencia del demandado y la realización de Informe Sociales el hogar del demandado a fin de conocer su capacidad económica, para lo cual se acordó a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a fin de designar la Trabajadora Social.

El 30-06-2009 la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la Trabajadora Social debidamente firmada.

El 01-07-2009 el ciudadano M.G., en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano C.R.B.S., debidamente firmada por el referido ciudadano.

El 08-07-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia que solo compareció la ciudadana M.D.C.J..

Correspondiendo esta misma fecha (08-07-2009) para dar contestación a la demanda, la ciudadana Abg. D.L. en su carácter de Secretaria de Sala dejó constancia que el ciudadano C.R.B.S. no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación.

Aperturada la fase probatoria, en fecha 14-07-2009 la ciudadana M.D.C.J., consignó escrito de prueba mediante el cual promovió el merito favorable de las actas procesales y ratificó a favor de sus hijas el merito favorable de las actas de nacimiento acompañadas al escrito y que ratifican el derecho de las beneficiarias alimentarias de percibir ayuda de manutención y el deber del padre de prestar alimentos. Solicitó la realización de estudio socioeconómico en el domicilio del demandado a los fines de determinar la capacidad económica del mismo. Siendo admitido en fecha 15-07-2009. En relación a la solicitud de Informe Social, el mismo se acordó en el auto de admisión de fecha 08-06-2008 por lo que se instó a la accionante a contactar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal para la realización del mismo.

El 30-07-2009 la Lcda. NORYS ROCCA en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal consignó Informe Social realizado en el hogar del ciudadano C.R.B.S..

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Adujo la ciudadana M.D.C.J., en su carácter de progenitora de las beneficiarias alimentarias: Que de la relación sostenida con el ciudadano C.R.B.S., procreo dos (2) hijas, antes identificadas, las cuales se encontraban bajo su custodia. Que el padre de las niñas se desempeñaba como chofer de camión de carga pesada de su propiedad ubicada en Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, casa no. 20, calle Cedeño del estado Monagas, por lo que contaba con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijos, pero que sin embargo su progenitor tenía la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la LOPNA, en relación al nivel de vida adecuado, derecho este que los padres como primeros obligados deben garantizar. Que las beneficiarias alimentarias no recibían de su padre una pensión adecuada para satisfacer sus necesidades y como madre y cuidadora de todo lo relacionado era la que garantizaba medianamente la manutención y educación ya que su progenitor no se preocupaba en lo más mínimo por las obligaciones antes mencionadas, teniendo que cubrir a solas los gastos de escolaridad, alimentación, salud y vestimenta. Que por las razones antes descritas demandó al ciudadano C.R.B.S. a fin de conviniera en cancelar una obligación de manutención adecuada para sus hijas y en caso contrario se condenara por este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1 y 30 de la LOPNA. Promovió como prueba copias fotostáticas de las actas de nacimiento de las beneficiarias alimentarias expedidas por Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño del estado Monagas. Indicó que el padre obligado no posee trabajo fijo, sino que se desempeña como chofer de camión de carga pesada de su propiedad, ubicado en Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, casa No. 20, calle Cedeño-estado Monagas. Solicitó se fijare una obligación de manutención en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO DE UN SALARIO MINIMO del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 659,00) mensuales mas DOS SALARIOS MINIMOS del decretado por el Ejecutivo Nacional lo cual equivale a la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.758,00) en el mes de agosto para sufragar los gastos de útiles escolares y uniformes así como DOS SALARIOS MINIMOS del antes indicado, lo que equivale a la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.758,00) en el mes de Diciembre para sufragar los gastos de la época. Solicitó se practicaré informe social en la vivienda del demandado a fin de verificar las consignes socioeconómicas, por la Trabajadora Social de este Tribunal. Solicitó la citación personal del demandado en su domicilio de Caicara-Municipio Cedeño del estado Monagas. Acompañó a su escrito de copias fotostáticas de las actas de nacimiento de las beneficiarias alimentarias expedidas por Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño del estado Monagas y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana M.D.C.J..

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la Abg. D.L. en su carácter de Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que el ciudadano C.R.B.S. no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial la demanda incoada en su contra.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las Actas de nacimiento de las beneficiarias alimentarias demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El demandado fue citado en forma personal, tal como se evidencia de la boleta de citación cursante al folio dieciséis (16) no compareciendo ni al Acto Conciliatorio ni dio contestación a la demanda. Aperturado el juicio a pruebas nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes en forma continua, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y al contenido del Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal en el cual concluyó que el ciudadano C.R.B. no posee en la actualidad un ingreso económico estable, aún cuando pertenece a una Cooperativa de Transporte de carga pesada, datos que fueron corroborados por el Presidente de la misma; déficit éste que se evidencia en las carencias observadas en el hogar en el que habita actualmente junto a su pareja A.J.M. y su hijo A.R.B., de un (1) año de edad a quien este Tribunal debe garantizar equitativamente junto a sus hermanas el derecho de manutención, conforme al artículo 371 de la LOPNA. Actualmente el obligado alimentario no posee trabajo fijo del cual derive una dependencia laboral, por lo que eventualmente se dedica a cargar madera, basura o realiza trabajos de mecánicas, y como ayuda económica lo proveniente de alquileres de teléfono en la misma casa lo cual utilizan para la compra de pañal, leche y otros requerimientos para su pareja y su pequeño hijo de un año de edad, pero ello no obsta, conforme a sus posibilidades y con el mismo esfuerzo que hace para la manutención del niño de un año, de contribuir con la manutención de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo cual debe procederse a fijar el monto de la obligación considerando las necesidades de los beneficiarios, la equiparación con el otro hijo que convive con el demandado y su capacidad económica.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana M.D.C.J., contra el ciudadano C.R.B.S. plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor de la adolescente y de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la siguiente manera: EL QUINCE POR CIENTO (15%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de Abril del 2.009, equivale a la suma de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 131,87) ADICIONALMENTE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE UN SALARIO MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 439,58) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y para coadyuvar con los gastos propios de las festividades decembrinas. Deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijas, así como los de recreación, cultura y deporte.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaría establecida, se acuerda que el obligado alimentario entregué personalmente lo correspondiente a las asignaciones a la ciudadana M.J. en su carácter de progenitora custodia de las beneficiarias alimentarías, previa firma de los recibos los cuales deberán ser consignados en el cuaderno de medidas de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 21.820-2009.-

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