Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: Nº 6241

MOTIVO: Cuestión previa ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma por no haber llenado los requisitos del ordinal 4 del artículo 340 eiusdem.

DEMANDANTE: Abg. E.A.S., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: M.M.M., H.J.G.C., H.M.G.M. y A.L.G. deR.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. E.A.S.

DEMANDADO: A.M.S.D.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. O.J.D.M. y ANTONIO MATERAN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA CUESTION PREVIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26-04-2010, se recibió por el tribunal distribuidor demanda de Nulidad de Documentos Públicos y Privados, instaurada por el Abogado en ejercicio E.A.S., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: M.M.M., H.J.G.C., H.M.G.M. y A.L.G. deR., todos plenamente identificados en los autos, quien alega que en fecha 07-02-1991,su cliente M.M.M., realizó negociación con la ciudadana A.M.S. deG., y obtuvo de está un préstamo hipotecario de cien mil Bolívares, (Bs. 100.00000) (BsF. 100.00) por encontrase enferma con la obligación de restituir la suma de ciento sesenta mil Bolívares (Bs. 160.000,00) (BsF. 160.00) y para garantizar el fiel cumplimiento del pago de la deuda, hipotecó el inmueble de su propiedad como se evidencia en el mismo documento registrado con fecha 07 de febrero de 1.991, bajo el Nro. 11, folios del 17 al 19 Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.991, por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure. Que de acuerdo con el documento de hipoteca, el lapso para cancelar la deuda se contaba a partir de la fecha de Registro de la Hipoteca que lo fue a partir del 7 de febrero de 1991 y la cancelación total del préstamo era hasta el 07-08-1991. así su defendida hipotecó su inmueble y firmó unas letras en blanco a petición de la ciudadana M.S. deG..

Que su defendida fue cancelando la deuda en cuatro pagos directamente entregados a la ciudadana A.M.S. deG.. Lo que sumó la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 250.000,00). Pero que las fechas exactas de esos pagos no son recordadas por la ciudadana M.M.M. y los recibos comprobatorios fueron rotos por la ciudadana A.M.S. deG.. Que la ciudadana M.M.M., en fecha 13-07-1992, se encontraba hospitalizada en el Centro Clínico “Achaguas” de la población de Achaguas del Estado Apure, por requerir urgente operación quirurquica de Histerotomía local y vista la magnitud del problema de la deuda que presuntamente tenía la ciudadana M.M.M. con la ciudadana A.M.S. deG. y bajo amenaza inmisericordiosa de ejecutar la hipoteca de la casa de su poderdante se vió forzada a entregar en garantía fuera de la hipoteca a la ciudadana A.M.S. deG., la cantidad de 17 animales de la especie ganado vacuno que era de la familia, como garantía para evitar el embargo de su casa, por mora. Es así como el día 15-07-1992 el ciudadano H.J.G.C., quien es el concubino de la ciudadana M.M.M., hace entrega de la cantidad de 17 reses de cría a la ciudadana A.M.S. deG., en calidad de garantía del préstamo antes mencionado y no en venta como quiere hacerse ver.

Que el pago en exceso hecho por su defendida a la ciudadana A.M.S. deG. se debió que esta última no reconoció el finiquito de esta deuda y siempre solicitaba el pago de otras sumas de dinero de interés sobre interés, bajo la amenaza y acoso que fue objeto, por cuanto la ciudadana A.M.S. deG. no reconoció nunca el pago total de la deuda, informándole que ella tenía otras letras en su poder y sino pagaba le sería rematada su casa y vendido el ganado. Que en vista de eso la ciudadana M.M.M., acude ante el tribunal del Distrito Achaguas de esta Jurisdicción para que la ciudadana A.M.S. deG. reconozca los pagos recibidos de mano de su representada. Que una vez citada la demandada A.M.S. deG., ofende a su representada tildándola de loca que no había cancelado nada y que le debía unos giros.

Que su defendida fue citada al bufete de la abogada en ejercicio O. deM., por parte de la misma letrada, donde le manifiesta a la ciudadana M.M.M., que todavía le quedaba debiendo a la ciudadana A.M.S. deG. la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) (300,00 BsF). Que ella liberaría la casa y regresaría las 17 reses si pagaba ese dinero. Que su cliente no logra ni la liberación de su casa ni recupera las 17 reses, por ello contrata al abogado E.M.M., quien en fecha 23-03-1995, en vez de solicitar la liberación del inmueble y la devolución de las 17 reses, y valiéndose de que los ciudadanos M.M.M. y H.J.G. castillo no saben ni leer, ni escribir, pero si firmar y que sus hijos no se encontraban en el Estado Apure, los llevan por medio de engaños al Registro Público y le dicen que van a liberar la casa cuando en realidad realizaron 4 documentos de los cuales sus defendidos firmaron Tres: Primer Documento: Documento público que evidencia que la ciudadana M.M.M. canceló el préstamo e intereses que se le hizo en fecha 07 de febrero de 1991 a la ciudadana A.M.S. deG., realizado por el abogado E.M.M.. Un segundo documento: De contrato privado de compraventa por el monto de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150.000,00) (150,00 BsF), por concepto de venta de diecisiete (17) reses a la ciudadana A.M.S. deG., realizado por el abogado E.M.M., un Tercer Documento: Un contrato privado de venta pura, simple, perfecta e irrevocable de la casa de sus poderdantes: ciudadana M.M.M. y H.J.G. al abogado E.M.M., y Un Cuarto Documento: Un documento público firmado por mis poderdantes M.M.M. y H.J.G., el 23 de marzo de 1995 donde declaran que renuncian a todas y cada una de las acciones civiles, mercantiles, penales y de cualquier índole que pudieran haber surgido como consecuencia de estas negociaciones, el cual fue realizado por la abog. O. deM..

Que el día 27-03-1995 el abog. E.M.M., realiza otro documento pero público de venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble de mi poderdante y le confiere poder al ciudadano R. deJ.H.T., donde mi poderdante efectúa nuevamente la venta del inmueble al mismo letrado. (omissis)

Que es de observar la conducta censurable del abog. E.M.M., de la ciudadana A.M.S. deG. y R. deJ.H.T.. (omissis)

Fundamento su pretensión en los artículos 113 y 114 del Código Penal, art. 51 del COPP, 1146, 1482 1152, 1154 1157 1185 del Código Civil, 473 DEL Código de Procedimiento Civil, art. 19, ord. 1 de la Ley de Registro Público y del Notario, art. 42, 46 de la Ley de Llanos del Estado Apure, Estimo su pretensión por la cantidad de CIEN MIL DE BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y su convención en Unidades Tributaria son de Mil Quinientos Treinta y Ocho con Cuatro (1538,4 U.T) y las costas calculadas prudencialmente por el tribunal.

En fecha 07-05-2010, como consta a los folios 82 al 83 del expediente, se admite la demanda de de Nulidad de Documentos Públicos y Privados, de conformidad con los artículos 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el emplazamiento de la ciudadana A.M.S. deG., para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho, mas Un (01) día que se le conceden como término de la distancia, mediante despacho de comisión al Juzgado del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial a los fines que practique el emplazamiento.

Una vez emplazado y siendo la oportunidad procesal compareció la Abogada O.J.D.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presento escrito de cuestiones previas alegando la del ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma por no haber llenado el libelo de a demanda los requisitos del ordinal 4 del artículo 340 eiusdem. Y solicitó que el mismo sea declarado con lugar.

Al folio 105 del expediente, cursa auto dictado en la presente causa de fecha 16-12-09, se ordenó agregar dicho escrito y se ordenó la sustanciación de la Cuestiones Previas de conformidad con el artículo 350 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

A los folios del 106 al 108 del expediente, cursa escrito subsanación de defecto de forma de la demanda de fecha 12-07-2010, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante de autos, alega que procede a realizar las subsanaciones de defecto de forma de la manera siguiente:

1) Que dicha demanda se hace por la nulidad de documentos públicos y privados, “causa Generandi” por la presunción que los mismos fueron realizados con vicios los cuales perjudicaron a mis poderdantes”. Mencionado procedimiento está previsto en el Código de Procedimiento Civil, apegado a esta subsanación de demanda

Que es de discernir, que el expediente Penal 1C-2353-02 del cual estoy extrayendo los documentos públicos y privados en mención y cualquier otro anexado en dicho expediente, sólo son utilizados para que el tribunal se guíe sobre los hechos narrados el en libelo de la demanda.

Que es positivo que no se encuentra una sentencia definitivamente firme en el expediente penal, ya que solo existe un sobreseimiento de la causa, que por ello ha tomado en cuenta lo estipulado en los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Procesal Penal. Que de los cuales se puede discernir que la acción civil que se ejercerá posterior a una sentencia penal definitivamente firme son para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, los cuales en esta instancia no es su intención, ya que su persona y sus poderdantes están solicitando nada en lo estipulado en los artículos ut supra del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene nada que ver con los hechos fundados en el libelo. Que por tal motivo y por todo lo antes descrito considera que el norte de esta petición es la nulidad de documentos públicos y privados. Solicitó que sea declarado con lugar dicho escrito.

Pasa a decidir este Tribunal de la siguiente manera:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación.

La ley adjetiva procesal en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…

. Por otra parte, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, señala: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.

En el caso bajo estudio se observa, que la parte actora en fecha 12-07-2010, consignó en tiempo y forma escrito de subsanación de la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la apoderada judicial de la parte demandada Abog. J. deM., describiendo punto a punto lo alegado por la referida abogada.

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, la apoderada judicial de la demandada, aduce que: “…se opone formalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que es evidente que el libelo de la demanda presenta defectos de forma, tales como: A) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 6to. que con la demanda se deben producir, los instrumentos de los cuales se deriven los derechos deducidos, y en el caso de autos el demandante en su extensa narración, señala que: la acción de nulidad, por el promovida tiene por consecuencia de la Aprobación Indebida Simple, en la que aparentemente incurrió mi representada…; que se limita a transcribir parte de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure… que posteriormente esta decisión fue ratificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial en fecha 16-12-1.996 y finalmente la Fiscalía de Transacción del Ministerio Público en fecha 28-10-2002, solicita el sobreseimiento de la causa…, Que le parece inoficioso, poner en movimiento el sistema jurisdiccional, para determinar presuntos daños provenientes de un hecho ilícito, cuando no hay una sentencia definitivamente de culpabilidad… (Omissis)

Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora examinar los documentos donde se presume el derecho en que se fundamenta su acción, es decir, los diversos documentos en copias que anexó con el libelo de la demanda; los mismos están marcados con las letras “I”, “K”, “J”, “N”, “Ñ”, de los cuales el apoderado judicial de los co-demandantes solicita la nulidad de ellos en su libelo de demanda que con dichos documentos le es atribuida la legitimación suficiente para poder interponer el presente juicio sobre NULIDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS “CAUSA GENERANDI”.

Así las cosas, esta sentenciadora una vez analizado como fue el medio probatorio traído a las actas en la oportunidad de interponer la presente demanda, se observa que la presente demanda fue admitida de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de le Ley, así como por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem. En consecuencia considera esta sentenciadora declarar Sin Lugar la cuestión previa conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada Judicial de la parte demandada la ciudadana A.M.S.D.G., en virtud de que en éste caso, el apoderado judicial de las partes co-demandantes no está solicitando la reparación del daño y la indemnización de perjuicios originados del proceso penal, simplemente está demandando una obligación civil, con sujeción a las reglas del derecho civil. En consecuencia, se declara subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada O.J.D.M.. Así se Decide.-

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la Abogada O.J.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.542, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.138.816.

SEGUNDO

Subsanada la cuestión previa del ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

Abg. GRACIELA TORREALBA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 3:25 p.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.

LA SECRETARIA,

Abg. GRACIELA TORREALBA

EXP-Nº 6241

LMSP/GT/ardo

ABOG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta a la decisión dictada en esta misma fecha en el expediente, Nro 6241 de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, incoado por el abogado E.A.S., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: M.M.M., contra la ciudadana A.M.S.D.G..- Doy Fe de la exactitud de las presentes copias los cuales han sido debidamente confrontado con los originales de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San F. deA., a Catorce (14) días del Mes de J. delA.D.M.D.. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

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