Decisión nº 45-2013-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

203° y 154

SENTENCIA NRO. 45-2013-D

EXPEDIENTE No: 09989

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE DEMANDANTE: M.T.B.

PARTE DEMANDADA Y.A.F.R.

En fecha Cuatro de agosto de dos mil once (04/08/2011), se recibe por distribución demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana M.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.280, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GRICELYS TORRES P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.483, de este domicilio, contra el ciudadano Y.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.988, fundamentada legalmente en las causales establecidas en los ordinales segando (2°) y tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil. Se le dio entrada en los libros respectivos en fecha trece de diciembre de dos mil once (13/12/2011) y se formó expediente bajo el Nº 09989. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela al folio uno (01) y dos (02) y sus vueltos. Acompañando de recaudos los cuales rielan a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y su vuelto.

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

…En fecha 13 de Enero de 2004, contraje matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con el ciudadano Y.A.F.R., …Durante el matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes…fijamos nuestro domicilio conyugal en El Rincón del Peñón, casa Nro. 8, Sector la Alcabala, Cumaná, Estado Sucre, en donde transcurrió una vida hogareña normal y efectiva, hasta el mes de Marzo de 2004, que mi esposo se torno violento, empecé a sufrir por parte de mi esposo de malos tratos, desde el punto de vista psicológico y físico de manera reiterativa, propiciándome golpes, produciéndome lesiones en mi cuerpo, recibiendo amenazas de su parte si lo denunciaba; su actitud cada día se tornaba más extraña y violenta, haciendo imposible la convivencia, esto sin mencionar el hecho de que no trabajaba, pasando largas horas encerrado en su habitación, y cuando le mencionaba el hecho de que debía trabajar para nuestro sustento se tornaba aún más agresivo. En muchas oportunidades salía de la casa y no regresaba sino uno o dos días después, sin dar ningún tipo de explicación. Hasta que un día sin motivo alguno se fue y nunca más regresó. Es el caso señor Juez, que desde el año 2004 hasta la fecha no he vuelto a ver al ciudadano Y.A.F.R.,…En vista de todo lo expuesto y que se materializó el abandono de mi esposo hacia mi persona desde el punto de vista afectivo, económico, social y moral es que ocurro a este Tribunal a su digno cargo a demandar como formalmente demando EL DIVORCIO a mi cónyuge Y.A.F.R.…de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente numeral 2° que establece como causal de Divorcio el Abandono Voluntario y numeral 3° que establece también como causal de Divorcio…los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

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Por auto de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil once (16/12/2011), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente se ordenó la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA. (folios 07 y vto, 08 y 09).

Al folio diez (10) riela inserta diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, de fecha veintiséis de enero del año dos mil doce (26/01/2012), en la cual consigna boleta de notificación dirigida al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.

Al folio doce (12), cursa diligencia de fecha veintiséis de enero del año dos mil doce (26/01/2012), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, Licenciado Rafael Benítez, donde le da cuenta a la ciudadana Secretaria que el ciudadano Y.A.F.R., parte demandada, no se dio por citada ya que fue imposible su localización, ya que fue informado por la ciudadana Arvelys Rosales; que el prenombrado ciudadano se encontraba en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Mediante diligencia que riela al folio 19 de fecha ocho de marzo del año dos mil doce (08/03/2012) la ciudadana M.T.B., titular de la Cédula de Identidad N° 15438.280, asistida por la Abogada en ejercicio GRICELYS TORRES, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.483, solicitó al Tribunal librar los carteles de citación a fin de practicar la citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se logró la citación personal del demandado.

Por auto de fecha trece de marzo del año dos mil doce (13/03/2012), el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada en los Diarios “REGION y “EL TIEMPO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libro cartel de citación. (folio 21).

Al folio veintidos (22) corre diligencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil doce (16/03/2012), estampada por la ciudadana M.T.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.438.280, asistida por el Abogado en ejercicio J.C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.472, mediante la cual solicita se le entregue el cartel de citación del demandado, ciudadano Y.A.F.R..

Mediante diligencia que riela al folio 23 de fecha once de abril del año dos mil doce (23/04/2012), la ciudadana M.T., titular de la Cédula de Identidad N° 15.438.280, asistida por el Abogado en ejercicio L.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.276, consignó el cartel publicado en el diario Región.

Mediante diligencia que riela al folio 25, de fecha dieciséis de abril del año dos mil doce (16/04/2012), la ciudadana M.T., titular de la Cédula de Identidad N° 15.438.280, asistida por la Abogada en ejercicio GRICELYS TORRES, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.483, consignó el cartel publicado en el diario El Tiempo.

En fecha dieciocho de abril de dos mil doce (18/04/2012), la ciudadana secretaria de este Tribunal Abg. ISMEIDA B.L.T., dio cuenta a la ciudadana Jueza de este Despacho Judicial y dejo expresa constancia de que fijó el cartel de citación librado en la presente causa el día 17 de abril de 2012, en la Urbanización C.R., calle principal Casa N° 34 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha cinco de junio del año dos mil doce (05/06/2012) el tribunal dictó auto, designando como DEFENSOR AD LITEM de la parte demandada al Abogado en ejercicio L.G.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 167.700, a quien se ordenó notificar mediante boleta. Se Libró boleta de notificación. (folios 29 y 30).

En fecha once de junio de 2012 el ciudadano Alguacil, mediante diligencia que riela al folio 31, consignó la boleta de notificación dirigida al Abg. L.G.S.V., defensor ad litem designado en la presente causa quien acepto el cargo para el cual fue designado y juró cumplir fiel y cabalmente su encargo, en fecha 13 de junio de 2012. (folio 33).

En fecha veintiuno de junio de dos mil doce (21/06/2012), se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación del defensor ad litem, para la comparecencia al primer acto conciliatorio. Se libró boleta de citación. Se dio por citado en fecha veinte y seis de junio de dos mil doce (26/06/2012), tal y como consta de diligencia del alguacil que riela al folio 37.

En fecha 13 de agosto de 2012, siendo la oportunidad se realizó el primer acto conciliatorio. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana M.T., titular de la Cédula de Identidad N° 15.438.280, asistida por la Abogada en ejercicio GRICELYS TORRES, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.483. La parte demandada no compareció al acto, por lo que la reconciliación no pudo lograrse y se emplazaron las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Asimismo se dejó constancia que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en materia de Familia, no estuvo presente en el acto.

En fecha 30 de octubre de 2012, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, compareciendo al mismo la parte actora ciudadana M.T., titular de la Cédula de Identidad N° 15.438.280, asistida por la Abogada en ejercicio GRICELYS TORRES, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.483; se dejó constancia de la presencia del defensor ad litem, Abg, L.G.S.V.. La parte demandada ciudadano Y.A.F.R., no compareció al acto, por lo que la reconciliación no pudo lograrse. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de familia y fijó el quinto (5to) día de Despacho para la contestación de la demanda, por cuanto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su cónyuge ciudadano Y.A.F.R.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete de noviembre de dos mil doce (07/11/2012), tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana M.T., titular de la Cédula de Identidad N° 15.438.280, asistida por el Abogado en ejercicio J.A.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 38.019. Se dejo expresa constancia que la parte demandada no compareció al acto, de igual forma se hizo constar la presencia del defensor ad litem, Abogado en ejercicio L.G.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 167.700, quien consignó en un (01) folio útil, escrito de contestación a la demanda. El Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de familia no estuvo presente en el acto.

Mediante diligencia que riela al folio 43 de fecha siete de noviembre del año dos mil doce (07/11/2012), la ciudadana M.T., titular de la Cédula de Identidad N° 15.438.280, asistida por el Abogado en ejercicio J.A.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.019, confirió poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio J.A.P.M. y C.M., titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.029.851 y V-5.873.971 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 38019 y 53066, respectivamente.

En fecha 17 de Diciembre de 2012, la secretaria del tribunal Abogada. ISMEIDA B.L.T., hizo constar que agregó el escrito de medios probatorios de la parte actora.

Consta del folio 45 y su vuelto escrito de promoción de medios probatorios presentado por la parte actora en fecha seis de Diciembre de dos mil doce (06/12/2012).

Por auto de fecha ocho de enero de dos mil trece (08/01/2013), fueron admitidos los medios probatorios presentados por la parte Actora. Para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante se fijaron las (09:00 a.m.); diez (10:00 a.m.) y (11:00 a.m.), del tercer día (3er.) día de despacho siguiente a partir de la mencionada fecha; para que los ciudadanos F.G., D.R. y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.375.792, V-13.836.539 y V-15.288.339, respectivamente, comparecieran ante el tribunal a rendir sus declaraciones en calidad de testigos en el presente juicio. Se evacuaron las pruebas en la oportunidad legal.

En fecha nueve de mayo de dos mil trece (09/05/2013), el Tribunal dictó auto en el cual hizo constar que venció el lapso para que las partes presentaran los informes, dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana M.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.280, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GRICELYS TORRES P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.483, de este domicilio, contra el ciudadano Y.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.988, ha sido fundamentada legalmente en las causales establecidas en los ordinales segundo (2°) y tercero (3º) del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SEGUNDO

Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de DIVORCIO, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de Defensor del Matrimonio.

TERCERO

De la unión matrimonial no procrearon hijos. De igual forma se deja constancia que no adquirieron bienes que liquidar.

CUARTO

Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria solo la parte actora hizo uso de ese Derecho, promoviendo los meritos favorables de autos y la prueba testimonial, de los ciudadanos: F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.375.792, con domicilio en la Urbanización El Bosque, Calle 4, N° 607, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y J.A.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.288.339, respectivamente, los cuales rindieron sus declaraciones en fecha 24 de enero de 2013, este Tribunal pasa a valorarlas de las siguiente manera:

VALORACION DE LAS TESTIMONIALES:

F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.375.792, con domicilio en la Urbanización El Bosque, Calle 4, N° 607, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre: “…PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos M.T. y Y.A.F.R.? Respondió: “Si los conozco”. SEGUNDO:. ¿Diga la testigo, donde tenían el domicilio conyugal M.T. y Y.F.R.? Respondió: ”En el Peñón detrás de la Alcabala”. TERCERO: ¿Diga la testigo, si el cónyuge Y.A.F.R., vive actualmente con su esposa M.T.? Respondió: “No, no vive” CUARTO: ¿Diga la testigo, si el señor Y.A.F.R., se comportaba violento con su esposa M.T.? Respondió: “Si, si se comportaba, en ocasiones de visitas pude ver que presentaba signos de violencia….”

J.A.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.288.339, con domicilio en las Residencias S.C., Edificio Araya, Apartamento 33, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos M.T. y Y.A.F.R.? Respondió: “Si los conozco desde hace mucho tiempo”. SEGUNDO:. ¿Diga el testigo, donde tenían el domicilio conyugal M.T. y Y.F.R.? Respondió: ”En el Peñón detrás de la Alcabala, casa N° 8”. TERCERO: ¿Diga el testigo, si el cónyuge Y.A.F.R., vive actualmente con su esposa M.T.? Respondió: “No, ella vive sola, su esposo la abandonó” CUARTO: ¿Diga el testigo, si el señor Y.A.F.R., se comportaba violento con su esposa M.T.? Respondió: “Si, el era violento con ella, de vez en cuando yo la buscaba en su casa para llevarla a algún sitio, al médico, comprar medicamento, la veía alterada. El marido la maltrataba. ”.

Acta de Matrimonio que riela al folio seis (06), con la cual se demuestra el vinculo conyugal entre los ciudadanos Y.A.F.R. y M.T.B., a esta acta se le otorga pleno valor probatorio.

Respecto a las declaraciones de los mencionados testigos, el Tribunal le otorga PLENO VALOR y FUERZA PROBATORIA a las declaraciones de los ciudadanos F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.375.792 y J.A.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.288.339, por haber resultado las mismas precisas, contundentes y bien fundamentadas. En tal sentido, quedó demostrado que:

  1. Conocen a los cónyuges ciudadanos M.T.B. y Y.A.F.R..

  2. El demandado ciudadano, Y.A.F.R. maltrataba física y verbalmente a su cónyuge, agrediéndola de forma violenta.

Visto que la pretensión del actor tiene su fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a modo de ilustrar sobre lo solicitado trae al presente pronunciamiento la siguiente sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 20 de octubre del año dos mil diez (2010) que copiado textualmente establece:

…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio. Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles. En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge. Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones…

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(Negrillas del Tribunal)

En la presente causa ha quedado demostrado que el demandado ciudadano Y.A.F.R., agredía física y verbalmente a la ciudadana M.T.B. y se comportaba de manera violenta, lo que hizo imposible la vida en común, aunado al hecho de que el demandado incumplió injustificadamente y de forma intencional las obligaciones de cohabitación, socorro, asistencia y protección que el matrimonio impone de manera o forma recíproca, motivo por el cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ord 3º del Código Civil, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por M.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.280, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GRICELYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.483, de este domicilio, y posteriormente representada según Poder Apud Acta por el abogado en ejercicio J.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.019, contra el ciudadano Y.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.988 y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO Matrimonial, por ellos contraído, en fecha 13 de enero de 2004, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de acta de matrimonio inserta en las actas procesales en el folio seis (06) y su vuelto del presente expediente. Así se decide.

La Presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. El cual vence en fecha 08 de julio del año 2013.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los 28 días del mes de junio del año 2013 Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

JUEZA;

DRA. I.B.D.A.;

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA B.L.T.

Nota: En esta misma fecha (28/06/2013) y previos los requisitos de Ley, y siendo las ( 11:30 am) se publicó la anterior Sentencia.

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA B.L.T.

Expediente número: 09989

Motivo: Divorcio.

Materia Familia.

Sentencia Definitiva.

IBDA//pcgp

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