Decisión nº PJ0122016000088 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 1 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000149

SENT. INT. PJ0122016000088

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

SOLICITANTES: MARILEIDY DE LOS A.C.L. e YDOLFREDO E.N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20623987 y V-21428933 domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

ORGANO: Defensoría Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.

NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de nueve (09) y seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito, suscrito por los ciudadanos MARILEIDY DE LOS A.C.L. e YDOLFREDO E.N.C., antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños antes identificados, por ante la Defensoría Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO

El progenitor, el ciudadano YDOLFREDO E.N.C. se compromete a suministrar a sus hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) MENSUALES, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) quincenales, los cuales serán entregados en efectivo a la progenitora previa firma de recibo.

SEGUNDO

Con relación a los gastos de útiles y uniformes escolares el progenitor aportará los Útiles y el calzado escolar deportivo de sus hijos, y la progenitora, ciudadana MARILEIDY DE LOS A.C.L. cubrirá los gastos de uniformes y calzado escolar cuando sean requeridos.

TERCERO

En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de los niños serán costeados por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos.

CUARTO

En relación a los gastos de la época decembrina, el progenitor ciudadano YDOLFREDO E.N.C. se compromete a dotar a sus hijos de dos (02) mudas deroga y zapatos para cada uno de ellos, para los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y la progenitora ciudadana MARILEIDY DE LOS A.C.L., dotará a sus hijos de dos (02) mudas de ropa y zapatos para cada uno de los niños, para los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero. Ambos padres aportarán el juguete respectivo de la época.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MARILEIDY DE LOS A.C.L. e YDOLFREDO E.N.C., antes identificados, presentado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el día primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. M.C.S.A.

Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016000088.-

Abg. M.C.S.A.

Secretaria

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