Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA, 29 DE FEBRERO DE 2012-

201ª Y 152ª

En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió demanda por Indemnización por Daños y perjuicios derivados por accidente de transito intentada por la abogada M.C. I.P.S.A Nro 101.124, en representación de la ciudadana M.D.C.R., titular de la cedula nro 14.829.972, contra Transporte Ferreira C.A Rif: J-302558794, al ciudadano G.E. titular de la cedula nro 4.852.319, Transporte y Servicio Tonyfer Rif: -J 306982876, la Empresa Aseguradora Banesco y el ciudadano H.J.H., titular de la cedula nro 9.347.273

Del escrito libelar se evidencia que se trata de una acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, que debe llevarse por la vía del procedimiento oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el cardinal 3° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para el conocimiento de la presente acción. A tal efecto, debe recordarse que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía. No obstante ello, debe este Tribunal, en primer lugar, ilustrar sobre el procedimiento que ha de aplicarse a casos como el de autos, y al efecto cita el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas siempre que su interés calculado según el Titulo I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

1°. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

3º Las demandas de tránsito.

4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

(Énfasis del Tribunal).

La acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, se sustancia y decide conforme a las reglas del procedimiento oral, tal y como lo dispone el artículo recién transcrito, y el ya referido artículo 150 Ley de Transito y Transporte Terrestre, que por su lado instituye:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de los daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

Así las cosas, no cabe duda de que la demanda intentada por la abogada M.C., debe tramitarse a través del procedimiento oral, pero el conocimiento que un Órgano Jurisdiccional tenga de ella, será una consecuencia directa de la cuantía a la cual se le haya estimado, tal y como lo dispone el in fine la ley que regula la materia de tránsito, la cual establece el criterio cuantificador o estimativo, para determinar a cuál órgano de justicia toca conocer de la demanda.

Por ello, la cuantía que a la demanda se le adjudique, revela interés especial para estos fines, toda vez que la determinación del valor de la demanda representa un elemento que por imperio de la ley civil adjetiva debe constar en el escrito libelar. Así, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley orgánica del Poder Judicial”.

Al tiempo, dispone el artículo 30 ejusdem: “El valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”.

De seguidas formula el legislador una serie de normas que fungen como parámetros para la apreciación en dinero de la impetración del actor.

Como se nota, la necesidad de estimar el valor de la demanda no surge de manera fortuita, sino que es uno de los factores que permiten asignar el conocimiento de una causa a uno u otro operador de justicia, entre otras cosas.

Los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 2006-00067, del día dieciocho (18) de Octubre de 2006, que en su artículo 1, aplicable al caso facti specie, impone:

Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)

.

La ineludible remisión que hace el Tribunal en Pleno, a la norma del artículo 859 de la ley procesal, impone la necesidad de que dentro de ese contexto se incluyan las demandas de tránsito, de manera que la acción de autos se subsume dentro del supuesto contemplado en el citado artículo 1 de la Resolución No. 2006-00067, y su sustanciación por un Tribunal de Instancia como el que aquí providencia, dependerá del valor en el cual fue estimada la demanda, pues este no podrá superar las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), y de ahí en adelante conocerán los Juzgado de primera Instancia, habida cuenta de que, para el momento, la Unidad Tributaria se cotiza por la suma de Noventa Bolívares (Bs. 90,00).

Pues bien, se extrae que el Tribunal de Primera Instancia según la cuantía es el competente para conocer la demanda, ahora se analiza respecto al territorio se evidencia en el informe realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre que el accidente ocurrió en la ciudad de Turmero, en el kilómetro 105 de la Autopista Regional del Centro, es decir jurisdicción del Municipio S.M. y tal y como lo señala el articulo 150 de la ley de Transito y transporte Terrestre, será competente el Tribunal por la cuantía en la Circunscripción donde hubiese ocurrido el accidente, en este sentido este Tribunal es incompetente en razón del Territorio, siendo competente el Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito con sede en Cagua que es el Tribunal que conoce en razón de la cuantía de Primera Instancia para el Municipio S.M..-

En criterio forjado al hilo de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por la abogada M.C. I.P.S.A Nro 101.124, en representación de la ciudadana M.D.C.R., titular de la cedula nro 14.829.972, contra Transporte Ferreira C.A Rif: J-302558794, al ciudadano G.E. titular de la cedula nro 4.852.319, Transporte y Servicio Tonyfer Rif: -J 306982876, la Empresa Aseguradora Banesco y el ciudadano H.J.H., titular de la cedula nro 9.347.273

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2012.- años: 201º y 152º

LA JUEZA PROVISORIA

ABG M.Z.

LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publico y registro la anterior sentencia.-

MZ/JA/MA LA SECRETARIA

23.771

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