Decisión nº PJ0422014000057 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-021594

Parte actora: M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.952.559.

Parte demandada: R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.450.541.

Niño: --------.

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar (Medida Provisional de Régimen de (Convivencia Familiar Supervisado)

Vista la diligencia presentada en fecha 09 de enero de 2014, por la ciudadana M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.952.559, madre y representante legal del niño ------años de edad, asistido por la Abogada A.V.V., Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda (12°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se Decrete Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional en beneficio del referido niño; este Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO

En fecha 31/10/2013, la ciudadana M.M., consignó escrito de Régimen de Convivencia Familiar, manifestando que en fecha 05/08/2013, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito declaró Responsable Provisionalmente de la Protección integral del niño ------, a su padre el ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.450.541. Asimismo, manifestó la actora que tiene tres meses que no ve a su hijo.

SEGUNDO

Que en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar de la fase de medicación, no compareció la parte demandada R.P., ni por ni por medio apoderado judicial alguno.

TERCERO

la parte actora ciudadana M.L.M., consignó documentales, contentivas del Acta de Nacimiento N° 526, correspondiente al niño ------- y copia de la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito, donde se infiere la filiación legal que existe entre la madre y el niño de marras, y donde se evidencia que el padre tiene la c.d.n.; por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio.

CUARTO

igualmente relevante al caso en concreto es necesario señalar lo que con relación al Derecho de Convivencia Familiar, expresan los artículos 385, 387 Y 466 de la ley especial:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387. Fijación de Régimen de Convivencia Familiar

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescentes, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar Provisional

El régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

.

Artículo 466. Medidas preventivas.

“La medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En lo procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, En los Demás casos, sólo procederán cuando exista riego manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

…omissis…

d.- Régimen de Convivencia Familiar provisional.

En el caso que nos ocupa se refiere a la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la ciudadana M.L.M., en el cual de los hechos narrados, se puede observar que el beneficiario de autos, el niño ------ años de edad, no ha tenido contacto directo con su madre, desde el mes de octubre de 2013, por cuanto el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito declaró en fecha 31/10/2013, al ciudadano R.P. Responsable Provisionalmente de la Protección integral del niño -------.

Ahora bien, por cuanto a los llamados judiciales no ha comparecido el ciudadano R.P., ni por si, ni por medio apoderado judicial alguno, este Tribunal, dando cumplimiento a los artículos 387 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, por cuanto de las actas se evidencia que existen indicio de amenaza o violación al derecho a la salud o integridad personal del niño -------; en virtud de la copia simple presentada por la ciudadana M.L.M., que corre inserta al folio 11, literal Tercero, donde se ordenó la evaluación nutricional del niño; sin embargo, esta sentenciadora considera oportuno citar un extracto de la sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 06-06-11, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emitida en un caso análogo al presente, donde el tenor de la progenitora fue tomado en consideración a la hora de decidir acerca de un Régimen de Convivencia Familiar limitado, pero que permita garantizar el derecho de frecuentación que tiene el padre –hija-hija-padre:

…Ahora bien, advierte la Sala que si bien tanto el padre (accionante) como la niña son titulares de los derechos fundamentales antes anotados, recogidos, como se dijo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las actas procesales se desprende que la madre de la niña se ha resistido y ha alegado insistentemente que no quiere el establecimiento de un régimen de convivencia familiar, pues teme por la integridad de su hija debido a que el ciudadano O.R.H.F., padre de ésta, ha tenido- en su opinión- un comportamiento cuestionable, razón por la cual aparece haberse iniciado en su contra una averiguación penal. Al respecto, estima esta Sala, sin prejuzgar o no acerca del comportamiento del ciudadano O.R.H.F., que, en todo caso, no se desprende de los autos en general-ni de manera específica de los informes y sentencia judiciales- que existan suficientes indicios como para que a dicho ciudadano se le impida de manera irrestricta el ejercicio de tal fundamental derecho, ni que se le impida tampoco a la niña del derecho que la misma posee de tener una relación afectiva con su papá; que lo conozca y pueda relacionarse como cualquier niño con un ser tan importante en su vida como su padre, por lo que encuentra esta Sala preciso afirmar que aun cuando en contra de éste se siga una causa penal, el derecho al establecimiento de un régimen de convivencia subsiste. No obstante ello, y de manera provisional, considerando además los temores, quizá legítimos de la madre de la niña para que ésta se relacione con su padre, estima esta Sala procedente fijar un régimen provisional limitado, pero que permita garantizar los derechos fundamentales anotados.

De tal manera que, de acuerdo con lo expuesto, y teniendo como norte la indefectible aplicación del principio del interés superior de la niña, como principio fundamental, que orienta las decisiones del juez o jueza que corresponde decidir acerca del destino de los niños, niñas y adolescentes, considera la Sala inequívoca la existencia del buen derecho por parte del solicitante de la medida como requisito que hace procedente ésta.

Sin embargo, debe esta Sala considerar, por una parte, el alegato sostenido por la madre de la niña durante todo el proceso referido a la integridad de su hija, al que se ha aludido; por la otra, se evidencia que, según se expuso, la suspensión de los efectos del fallo impugnado acarrearía el cumplimiento del régimen de convivencia establecido por la juez de la causa, el cual tiene como inconveniente su amplitud, circunstancia que podría resultar un efecto drástico en la manera como la niña concibe su situación familiar, toda vez que el tiempo transcurrido sin que se relacione con su padre podría hacer de ese ser una persona desconocida para ella, de allí que resulte aconsejable que la aproximación de ambos se lleve a cabo de manera progresiva y plácida, lo que no parece lograrse ni con el régimen fijado en la primera instancia (fundamentalmente porque el factor referido al tiempo transcurrido sin que se relaciones padre e hija) ni el fijado por el Superior que hace alusión o lo condiciona a una serie de eventos, mismos que discute el accionante en amparo…

Subrayado del Tribunal.

Acogiéndonos al criterio jurisprudencia antes explanado, el Tribunal considera que aún cuando en autos existe indicio de que fue amenazado o violado el derecho a la s.d.n. ------ por parte de la progenitora, tal como se infiere de la copia simple presentada por la misma junto con su libelo, este tribunal debe establecerse un Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado, a los fines de que la madre pueda mantener contacto con su hijo y este con la progenitora, tal como lo establece el articulo 387 de nuestra Ley especial.

En consecuencia, por todas las consideraciones anteriores expuestas, esta Juez Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 387 y 466 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, acuerda fijar por tres meses, Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, el cual se ejecutará en la sede del Equipo Multidisciplinario los días viernes, cada quince (15) días, desde las dos de la tarde hasta las cuatro de la tarde (02:p.m. hasta 04:00 p.m.). Dicho Régimen de Convivencia Familiar, deberá ser supervisado por el Equipo que corresponda y remitir a este Tribunal, reporte de dichas visitas, todo ello es a los fines de constatar el tenor presentado por la ciudadana M.L.M., en relación a su hijo ------ años de edad. La presente medida tiene una duración de tres (03) meses. Líbrese boleta de notificación al progenitor custodio ciudadano R.p., antes plenamente identificado, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiuno (21) de enero del año dos mil catorce. Años 203° y 154°.

LA JUEZ,

Abg. AIMAR V.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.R..

AVR/AR/YMELIA

ASUNTO: AP51-V-2013-021594.

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