Decisión nº 32 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 156º

Visto con Informes

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EXPEDIENTE: 13877

PARTE ACTORA-

RECONVENIDA: M.B.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-4.327.745, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.I. y R.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 108.528 y 98.652, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-

RECONVENIENTE:

F.B.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.633.654.

APODERADA JUDICIAL D.V.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 171.899.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

FECHA DE ENTRADA: 25 de Julio de 2013.

ANTECEDENTES

En fecha 23 de julio de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, la presente demanda.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2013, la parte demandante indicó dirección para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de septiembre de 2013, la parte actora confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio J.I., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 108.528, quien a su vez sustituyó poder reservándose el ejercicio al abogado en ejercicio R.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 98.652.

Al folio 22 riela exposición del alguacil natural de este tribunal, dejando constancia de haber efectuado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de enero de 2014, la abogada en ejercicio D.V.B., consignó poder que le fuera otorgado por la parte demandada, y se dio por notificada del presente juicio.

En fecha cinco (05) de marzo de 2014, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio.

En fecha veintiuno (21) abril de 2014, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio.

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2014, se celebró el acto de contestación a la demanda.

Durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes presentaron sus escritos respectivos.

En fecha diez (10) de noviembre de 2014, este tribunal, a solicitud de la parte interesada, fijó el décimo quinto día de despacho para la presentación de los informes previa notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

A la constancia en actas de la última notificación, ambas partes presentaron sus escritos de informes.

Thema Decidendum:

Argumentos del demandante:

La ciudadana M.B.P.M., ya identificada, alegó en su escrito de demanda lo siguiente: “[…] En fecha 06 de Noviembre de 2009, contraje Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, con el ciudadano F.B.C.F., […]

Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos, en la siguiente dirección: Calle 72 entre Av. 3C y 3D, Edificio Vía Virginia, apto 14B, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia. Siendo el caso, que de dicha unión conyugal no procrearon hijos. […]

Ahora Bien ciudadano juez, aproximadamente a mediados del mes de Julio de 2011, comenzó a deteriorarse nuestra relación, ya que mi cónyuge […] cambio (sic) radicalmente su comportamiento, llegando al punto de incumplir de manera reiterada, grave, intencional e injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección del matrimonio, hasta llegar al extremo de dirigirse hacia mi con improperios y de manera hostil. Esta situación se fue agravando con el tiempo, hasta que finalmente el Veinte (20) de Noviembre de 2012, sin causa justificada […] espero (sic) que me fuera al trabajo para recoger y llevarse sus partencias, […] siendo el caso Ciudadano Juez que hasta la presente fecha no ha regresado; en este sentido los hechos antes descritos se encuentran tipificado por el Código Civil como causal de divorcio, fundamentado en abandono voluntario, por cuanto mi cónyuge incumplía los deberes de cohabitación por los cuales se caracteriza el matrimonio, hasta que finalmente abandono (sic) la residencia en la cual habitábamos.

[…omissis…]

Por las razones de hecho y de derecho expuesta a lo largo del presente escrito Ciudadano Juez, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, al ciudadano F.B.C.F., […] por DIVORCIO, fundamentado en la causal de ABANDONO VOLUNTARIO, establecido en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, y por vía de consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que nos une. […]”

Argumentos de la demandada:

Llegada la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda la apoderada judicial de la parte demandada, contesta y reconviene en la demanda, bajo los siguientes argumentos:

[…] Es cierto, que en fecha 06 de Noviembre de 2009, mi representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana M.B.P.M., por ante el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta de matrimonio Nro. 178, que se encuentra agregada al presente expediente.

Es cierto, que los esposos CARONE-PRATO, fijaron como último domicilio conyugal un inmueble ubicado en la Calle 72 entre Av. 3C y 3D, Edificio Vía Virginia, apto 14B, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia. También es cierto, que de dicha unión conyugal no procrearon hijos.

Ahora bien ciudadano juez, lo que no es cierto y mi representado Niega, Rechaza y Contradice, es lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda que: “aproximadamente a mediados del mes de Julio de 2011, comenzó a deteriorarse nuestra relación, ya que mi cónyuge […] cambio (sic) radicalmente su comportamiento, llegando al punto de incumplir de manera reiterada, grave, intencional e injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección del matrimonio, hasta llegar al extremo de dirigirse hacia mi con improperios y de manera hostil. Esta situación se fue agravando con el tiempo, hasta que finalmente el Veinte (20) de Noviembre de 2012, sin causa justificada […] espero (sic) que me fuera al trabajo para recoger y llevarse sus partencias, […] siendo el caso Ciudadano Juez que hasta la presente fecha no ha regresado”.

Lo único cierto de todo lo narrado, es que la esposa de mi representado en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2012 lo botó del hogar conyugal.

Los hechos reales y ciertos fueron los siguiente: Durante los primero años de matrimonio que mi representado convivió con la ciudadana M.B.P.M., (sic), fueron de total armonía, quienes cumplían a cabalidad los deberes que impone el matrimonio, sin embargo, a mediados del mes de Julio del 2011 fue su esposa, quien comenzó a cambiar su conducta: no atendía a su esposo, es decir no cohabitaba con él, no salían juntos, ni se ocupaba de los de los quehaceres propios del hogar y cuando mi representado le preguntaba que cuál era el motivo de su comportamiento, ésta simplemente se excusaba diciendo: “que estaba cansada por el trabajo, que ella era una mujer independiente y que lo de ella era trabajar”; adicionalmente al abandono que mantenía con su esposo, en cuanto a los deberes conyugales, también le gritaba e insultaba delante de cualquier persona, familiar y amigo, hechos éstos que eran habituales. Hasta que finalmente en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2012, la ciudadana M.B.P.M., en horas de la mañana antes de irse al trabajo, inició una vez más, una discusión con su esposo, gritándole una serie de palabras obscenas y le manifestó que se fuera del hogar, debido a que no quería seguir viviendo a su lado, porque la convivencia se había tornado insoportable, entregándole algunas de sus pertenecías (sic) personales, así mismo, procedió a cambiar el cilindro de la puerta de entrada del apartamento que compartían y hasta la fecha presente no ha podido entrar al mismo.

En razón de los hechos antes narrados, es por lo que en nombre de mi representado […] vengo a RECONVENIR por Divorcio a la ciudadana M.B.P.M. (sic) antes identificada, fundamentado en la causal SEGUNDA, del artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Pruebas de la parte demandante:

Consignadas con el libelo de demanda:

Documentales:

Es importante para quien hoy imparte justicia, antes de entrar analizar y valorar las pruebas documentales, traer a colación lo señalado por el Dr. H.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, 1ra Edición, referente a que:

Siguiendo la generalidad de los conceptos o definiciones ensayados, el documento es todo objeto o cosa producto de un acto humano, que puede ser mueble e inmueble, aun cuando en sí es una cosa, que pueda representar algo, un hecho o acontecimiento del mundo exterior, sea o no un acto humano, vale decir, aquel objeto continente de un acto o un hecho cualquiera, siendo la característica fundamental para establecer la existencia del documento, que sea capaz de representar cualquier acto, humano o no, vale decir, de representar un hecho diferente a sí mismo, pues si no es capaz de representar algo, mas que a sí mismo, no estaremos en presencia de un documento, como sucede con un martillo, un revólver, un hacha, un cuchillo, un zapato, que pueden constituir “elemento o piezas probatorias” o como expresa Devis Echandía, “elementos de convicción”, capaz de demostrar determinados hechos en el proceso, pero que no puede tener la calificación de documento al no representar mas que a sí mismo, Luego, refiriéndonos al documento como prueba, podemos decir que un medio de prueba judicial, consistente en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, producto o no de actos humanos, que tienen significación probatoria, vale decir, que se refieren a hechos pasados, presentes o futuros que se representan en el proceso –presente- para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la ocurrencia o existencia de hechos que tienen significado jurídico y probatorio.

Ahora bien, señalado lo anterior, procede esta sentenciadora a entrar en análisis y a valorar los siguientes documentos aportados por la parte demandante como medios probatorios junto con el libelo de la demanda:

1) Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.B.P.M. y F.B.C.F..

Con respecto al medio de prueba que antecede, este tribunal se acoge al criterio establecido en sentencia No. 452 de fecha 25 de octubre de 2010, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció, entre otras cosas, que toda aquella copia fotostática que provenga de algún documento perteneciente a alguna oficina pública e instituciones similares, no se les otorgará valor probatorio, ya que las mismas deben ser certificadas por la autoridad competente, y por tanto no le atribuye a dicha copia fecha cierta ni valor de autenticidad alguno, en consecuencia, no se estima en el presente proceso. ASÍ SE DESESTIMA.

2) Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 178, emanada de la Intendencia Seguridad de la Parroquia B.d.M.M. del estado Zulia, de fecha 06 de noviembre de 2009, y que riela en los folios del siete (07) al catorce (14).

Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte.

Del referido instrumento se evidencia la unión matrimonial entre los ciudadanos M.B.P.M. y F.B.C.F.. ASÍ SE VALORA.

Pruebas aportadas en el lapso de promoción.-

Testimoniales:

Antes de entrar analizar y valorar las pruebas testimoniales, considera oportuno quien hoy suscribe traer a colación lo señalado por el Dr. H.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, 1ra Edición, referente a que:

[…]En el elenco de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho del proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlo presenciado o percibido, las declaraciones testimoniales resulta una de las pruebas judiciales que genera y produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de una narración de hecho pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos o simplemente los percibidos a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo. […]

Para E.T.L., el testimonio es la narración que una persona hace de los hechos por ella conocidos, para dar conocimiento al juzgador de los mismo, siendo su función la representación de hechos pasados en el proceso presente. “Manual de Derecho Procesal Civil, pág. 359.

Ahora bien, señalado lo anterior, procede esta sentenciadora a entrar en análisis y a valorar las siguientes testimoniales aportadas por la parte actora como medios probatorios:

Los ciudadanos J.C.B. y D.L.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.746.591 y 17.737.750, respectivamente, rindieron declaración, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y de dicha se comisión se determina que:

• Por cuanto se observa de las declaraciones rendidas, que los mismos alegan, que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.P. y F.B., que conocen que tienen una relación de esposos, que conocen que al inicio de la relación se llevaban bien como cualquier otra pareja, pero luego la situación cambió, se trataban feo, discutían y que desde aproximadamente el ciudadano Fernando se desentendió de la casa, y que se fue del país.

Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos arriba señalados, considera esta juzgadora que las mismas no entraron en contradicción, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos y sobre todo de que el ciudadano F.C., parte demandada, abandonó el hogar, razón por la cual considera quien hoy suscribe que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte demandada:

Testimoniales:

Los ciudadanos C.E.R.A., J.A.S.M., E.E.O.A., Gioemmi G.O.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.915.936, V-24.722.719, 4.536.625 y V16.783.171, respectivamente, rindieron declaración, ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y de dicha se comisión se determina que:

• Por cuanto se observa de las declaraciones rendidas por los ciudadanos arriba señalados, específicamente en la repuesta de la pregunta Nro. 6, que los mismos entraron en contradicción, debido a que manifiestan que la ciudadana M.B.P.M., se fue del hogar conyugal, hecho éste, que ninguna de las partes alega tanto en libelo de demanda, ni en el escrito de contestación-reconvención, en consecuencia, considera quien hoy suscribe que lo procedente en derecho es desestimar las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DESESTIMA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia.

El diccionario de la Academia define el matrimonio como: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.

La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  1. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).

Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: […] 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

Citando a E.C.B., al respecto señala:

a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre loe esposos.

b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio

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Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la ciudadana M.B.P.M., ya identificada, alega en el libelo de demanda, que: “aproximadamente a mediados del mes de Julio de 2011, comenzó a deteriorarse nuestra relación, ya que mi cónyuge […] cambio (sic) radicalmente su comportamiento, llegando al punto de incumplir de manera reiterada, grave, intencional e injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección del matrimonio, hasta llegar al extremo de dirigirse hacia mi con improperios y de manera hostil. Esta situación se fue agravando con el tiempo, hasta que finalmente el Veinte (20) de Noviembre de 2012, sin causa justificada […] espero (sic) que me fuera al trabajo para recoger y llevarse sus partencias, […] siendo el caso Ciudadano Juez que hasta la presente fecha no ha regresado”; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con el ciudadano antes mencionada, en fecha 06 de noviembre de 2009, asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos J.C.B. y D.F., quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, situación que lleva a determinar a esta juzgadora que, se evidencia de la declaratoria de los testigos, el abandono efectuado por el ciudadano F.C., razón por la cual, y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, por parte de la demandada, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades, ya que como se señaló en la parte de valoración de la pruebas, los testigos aportados entraron en contradicción ya que atestiguaron que quien abandonó el hogar fue la ciudadana M.P., hecho éste que ninguna de las partes intervinientes alega, y que el propio demandado en su escrito de contestación con reconvención manifiesta lo siguiente: “… Lo único cierto de todo lo narrado, es que la esposa de mi representado en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2012 lo botó del hogar conyugal…”.

En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta operadora de justicia, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana M.B.P.M., en contra del ciudadano F.B.C.F., fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, DISOLVIENDO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNE A LOS CIUDADANOS M.B.P.M. Y F.B.C.F., desde el día seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), tal como consta del acta de matrimonio Nro. 178, inserta en la causa a los folios desde el folio seis (06), hasta el catorce (14); ordenar hacer las respectivas participaciones de ley, a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia B.d.M.M. del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia; sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada-reconveniente, por los argumentos arriba señalados, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MERILENA B.P.M., en contra del ciudadano F.B.C.F., ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo, por quedar demostrado en las actas procesales la causal de abandono voluntario establecido en el artículo 185 Ord. 2° del Código Civil. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNÍA A LOS CIUDADANOS M.B.P.M. Y F.B.C.F., desde el día seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), tal como consta del acta de matrimonio Nro. 178, inserta en la causa a los folios desde el folio seis (06), hasta el catorce (14). TERCERO: se ordena hacer las respectivas participaciones de ley, a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia B.d.M.M. del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia. CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada-reconveniente ciudadano F.B.C.F., por los argumentos arriba señalados.-

Se condena en costas a la parte demandada-reconveniente ciudadano F.B.C.F., por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.C.V.R..-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. C.B.A.E..-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando anotada bajo el Nro.32.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. C.B.A.E..-

ICVR/CBAE/gr.-

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