Decisión nº DP11-S-2007-000036 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veinte de enero de dos mil diez

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

  1. EXPEDIENTE Nº DP11-S-2007-000036

  2. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: Ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.627.033, y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES: Abogada J.C. inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 33.606, y de éste domicilio.-

    PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), hoy CADAFE filial de CORPOELEC.

    APODERADO JUDICIAL: Abogado A.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 47.042, y de este domicilio.-

    MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.-

  3. ANTECEDENTES PROCESALES.

    En fecha 12 de Enero de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, una solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.627.033 y de este domicilio, contra la Empresa C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

    El 16 de Enero de 2007 este Juzgado recibe el presente expediente a los fines de su tramitación y se abstuvo de admitirlo y ordenó la corrección del mismo, lo cual se llevó a cabo el 22 de Febrero de 2007, subsanado como fue, en fecha, 08 de Marzo de 2007 el tribunal admite la demanda y ordenó la notificación de las partes, practicada como fue la notificación, la secretaria adscrita a este Despacho certifico dicha notificación teniendo lugar la audiencia preliminar el decimo día hábil siguiente, previo vencimiento el termino de distancia, y en fecha, 14 de Junio de 2007, se inicia la audiencia preliminar, en la que se hace necesaria su prolongación, la cual se efectúa varias veces siendo la última de ellas el día 22 de Noviembre de 2007, fecha en la cual las partes decidieron remitir la presente causa a juicio, por tanto se da por concluida la Audiencia Preliminar.

    En fecha 03 de Diciembre de 2007 se remite el expediente al Juzgado de Juicio, el 10 de Marzo de 2008, y en fecha 03 de Abril de 2008, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA declara: CON LUGAR la inconformidad formulada por la parte actora respecto a la persistencia de despido de la accionada, y en fecha 10 de abril de 2008, el mismo Tribunal declara CON LUGAR, la persistencia en el Despido, decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación y en fecha 18 de Febrero de 2009, el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, dicto sentencia, mediante la cual Modifica la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, cumplidos como fueron los extremos de Ley, siendo remitida y recibida por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2009, a los fines de ejecución de la sentencia en estudio.

  4. DE LA SOLICITUD DE LA ACCIONADA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS DEL ESTADO, EN FASE DE EJECUCION.

    En fecha 13 de enero de 2010, el abogado A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 47.042, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consigno diligencia por ante la URDD de esta Coordinación Laboral, diligencia mediante la cual expone:

    En primer lugar alega que esta Región 4, zona M.A., tramita sus recursos a través de la se central CADAFE, cuyo domicilio se ubica en la ciudad de Caracas, quien es la Unidad que administra los recursos y quien deberá bajarlo a esta Región 4, para su cabal cumplimiento.

    Asimismo manifiesta, que a los efectos de informarle a este Tribunal, sobre la forma de cumplimiento de la referida sentencia, participa que dicha información se esta tramitando para ser enviada tanto a la Procuraduría General de la República como a la consulta jurídica de CADAFE-.CARACAS, para que fijen las estrategias de cumplimiento o agilicen los recursos aprobados y poder cumplir en un tiempo prudencial con dicha sentencia.

    En ese mismo orden señala, que CADAFE, es una empresa estratégica del Estado Venezolano, que cumple uno de los servicios públicos mas importantes del país, que es la distribución de la energía eléctrica, razón por la cual, deben tomarse muchas previsiones a la hora de la ejecución de la sentencia, sin que ello afecte el desenvolvimiento de la prestación del servicio o el desempeño de la misma empresa, por esto señalo las prerrogativas o privilegios que contiene la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    A los fines de su pronunciamiento esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

    En primer lugar, es importante destacar que privilegio procesal, se considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, mediante el cual se le exime de determinadas obligaciones que son inherentes al común de las personas, como por ejemplo, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que prohíbe la aplicación de medidas ejecutivas preventivas o ejecutivas sobre los derechos, bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, erigiéndose esta en un privilegio que es la excepción a la norma, pues al resto de las personas naturales o jurídicas le son aplicables estas medidas, otro seria la prerrogativa procesal que establece la suspensión de la causa por efectos de la notificación del Procurador General de la República y que se encuentra contenida en los artículos 86 y 87 de la reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008).

    Al hilo de lo argumentado, no puede interpretarse que la circunstancia que el Estado se encuentre dotado de ciertos y determinados privilegios, en razón de representar los intereses de toda la población y no intereses particulares, constituye un trato desigual o discriminatorio frente al resto de la sociedad en realidad, los privilegios que la ley acuerda a la República son prerrogativas de que ésta goza, inherentes a su naturaleza y función para el colectivo como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.

    Ahora bien, es importante destacar que la reorganización del sector eléctrico nacional agrupó a varias empresas eléctricas dentro de las cuales se encuentra, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), parte demandada en el presente caso, y empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaria, en virtud del capital suscrito, en consecuencia con esta fusión, la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), pasa a ser la entidad subsistente y sucesora universal de CADAFE, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 del Decreto Nº 5.330 publicado en Gaceta Oficial Nº 355.883 de fecha 31 de julio de 2007, ya que la misma es constituida como una empresa con participación accionaría en su totalidad del Estado Venezolano y realiza actividades que son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, es necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República.

    Dichos privilegios, se deducen del contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008).

    Así, el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, dispone:

    Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado

    .

    Por su parte, el artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, establece que:

    Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva

    .

    Del contenido de las normas antes transcritas se desprende el principio de inembargabilidad de los bienes que forman parte del patrimonio de la República y la imposibilidad de dictar en su contra embargos ejecutivos.

    La doctrina ha sido conteste, en afirmar que respetando las prerrogativas del Estado, la garantía de la ejecución de las sentencias, dictadas por los Tribunales en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en función de ello para la ejecución de las sentencias en las que haya sido condenada la República o cualquier ente público que goce de prerrogativas procesales, debe seguirse con arreglo a lo previsto en los artículos 87 y 88 del vigente cuerpo normativo que rige a la Procuraduría General de la República, estos últimos que disponen lo siguiente:

    Artículo 87.- Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

    Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

    Artículo 88.- La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

    1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.

    2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.

    Por lo tanto la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, debe sujetarse estrictamente a lo establecido el artículo 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, en virtud de que a la demandada de autos le resultan extensibles los privilegios y prerrogativas establecidas para la República. Así se decide.

    De igual manera es importante destacar para quien suscribe el Decreto Nro. 6.233, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), con relación a la liquidación del presupuesto de la República dispone en su artículo 57 lo siguiente:

    Los gastos causados y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año se pagarán durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y banco existentes a la fecha señalada.

    Los gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de diciembre de cada año se imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio.

    Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos.

    El Reglamento de esta ley establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.

    (Destacado del presente fallo).

    Del artículo transcrito en precedencia, infiere esta Juzgadora, que una vez condenado el ente público sujeto a estas leyes mediante una decisión judicial, ésta no puede ser ejecutada inmediatamente por el administrador de justicia, sino que se debe atender a la prerrogativa presupuestaria de que goza y, en caso de ordenarse un pago, debe esperarse a que sea incluido dentro de una partida del presupuesto de gastos que corresponda realizar, en razón de que las normas contenidas en las mencionadas leyes, son de estricto orden público, establecidas en resguardo de los altos intereses de la nación, los cuales prevalecen sobre los intereses de los particulares y, por tanto no pueden relajarse por las partes y menos aun por los funcionarios llamados por la Ley a cumplir y hacer cumplir las leyes, ya que tal incumplimiento conllevaría a desvirtuar el verdadero propósito del Legislador, por ser las mismas de vital importancia para el funcionamiento del estado Venezolano. Y con la falta de aplicación estaríamos en presencia de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa del Estado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.

    Por otra parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

    .

    En este sentido, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de febrero de 2007 (Exp. 06-1855), ha sido enfática al resaltar que dichos privilegios otorgados a la República constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados (Vid. En igual sentido, sentencia número 172 del 14 de febrero de 2008, de la Sala Político Administrativa).

    Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, constata esta Juzgadora, que no se han llenado los extremos del artículo 97 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, asimismo se observa que la Procuraduría General de la República, (mediante oficio signado con el numero 005864, de fecha 13 de noviembre de 2009, consignado por el diligenciante), solicito a C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), hoy CADAFE filial de CORPOELEC, el cumplimiento de lo sentenciado, por tanto le solicito, “que se sirviera informar a ese Despacho la forma y oportunidad en la que será honrada la obligación, con el fin de proporcionar certeza y seguridad jurídica a los administrados e impedir sea menoscabado el derecho declarado, así como evitar perjuicios patrimoniales a la República”.

    Así las cosas, por cuanto consta en autos la notificación del Procurador General de la República, a los fines de dar estricto cumplimiento al artículo 87 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es obligante para éste órgano jurisdiccional, a los fines de ordenar la presente causa, conceder a la Procuraduría General de la República sesenta (60) días a partir de que este Tribunal lo tiene por notificado (08-01-10), a los fines de que informe a este Tribunal, sobre la forma y oportunidad de ejecución, de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de esta misma Coordinación Judicial de fecha 18 de febrero de 2009. Así se deja establecido.

  6. DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    UNICO: PROCEDENTE, la solicitud del apoderado judicial de la empresa accionada, en consecuencia, se le conceden sesenta (60) días a la Procuraduría General de la República, a partir de que este Tribunal lo tiene por notificado (08-01-10), a los fines de que informe a este Tribunal, sobre la forma y oportunidad de ejecución, de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de esta misma Coordinación Judicial, en fecha 18 de febrero de 2009.

    Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 20 días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. N.G.S.

    La Secretaria,

    Abg. Lisselott Castillo.

    En la misma fecha de hoy siendo las 9:00 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lisselott Castillo.

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