Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO 13 DE MAYO AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). -

200° y 151°

SENTENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDANTES:

M.V.A.R. y E.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.723.189 y 9.105.913, con domicilio en la Población de Quintero, Municipio Autónomo Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),

representados por su Apoderado Judicial Dr. A.A.A.V..-

DEMANDADO

Entidad Política Territorial Estado Apure representado por la ciudadana ABG. A.A., en su condición de Procuradora General del Estado Apure.

ACCIÓN: POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

NARRATIVA

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Establece la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha Veintiséis (26) de Marzo del año 2008, su causante J.H.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.596.310, falleció AB-INTESTATO en esta ciudad, y hasta el momento de su muerte, se encontraba como trabajador ACTIVO para el ESTADO APURE, con el cargo de OBRERO DE MANTENIMIENTO; siendo el caso ciudadano juez, que J.H.A., era el padre biológico y legítimo de los aquí demandantes M.V.A.R. y J.E.A.R., al igual que concubino de la demandante E.M.R., tal como se evidencia en copia simple de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, que anexaron marcadas con la letra “B” donde se demuestra que la ciudadana E.M.R. sostuvo una larga relación concubinaria con el ciudadano J.H.A., en forma publica, continua e ininterrumpidamente por más de veinte (20) años, y producto de esa unión concubinaria se procrearon los dos (02) codemandantes M.V.A.R. y J.E.A.R., ya identificados

Ahora bien, también señalan que quien en vida respondiera al nombre de J.H.A., en fecha Dos (02) de Enero de 1987, comenzó una relación de trabajo para el ESTADO APURE, finalizando dicha relación el día Veintiséis (26) de Marzo del año 2008 la cual lamentablemente termina a consecuencia del fallecimiento del trabajador, quien originalmente prestó sus servicios como “OBRERO DE MANTENIMIENTO”, asignado a OBRAS PUBLICAS, donde estuvo hasta el año 1990, posteriormente fue trasladado hasta la propia sede de la Gobernación del Estado Apure, como “ASEADOR”, permaneciendo en ese puesto hasta el año 1995, y luego estuvo en la Prefectura de San Fernando, también con el cargo de “ASEADOR”, desempeñando su último trabajo en la Biblioteca del Estado Apure como “ENCUADERNADOR”, pero siempre teniendo como PATRONO al ESTADO APURE cumpliendo funciones para el mismo como OBRERO.

No hubo contestación a la demanda.

PROCEDIMIENTO:

En fecha 02-10-2.009, este tribunal admitió la presente demanda se ordenaron las notificaciones de Ley, conforme consta en el folio 63

En fecha 16-10-09, fue notificada la representante del Ministerio Publico tal como consta en el folio 73 de los autos.

En fecha 29-10-2.009, comparece ante este Despacho la representante del Ministerio Publico en la cual expuso que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley, en tal sentido emitió Opinión favorable.

En fecha 28-10-09, fue notificada la Procurador General del Estado Apure, Dra. A.A., tal como se evidencia en el folio 78.

En fecha 02-11-09 fue consignado por el alguacil de este Tribunal J.R.A. oficio Nº 2.217 debidamente recibido por el despacho del Gobernador del Estado Apure

En fecha 04-11-2.009 comparece ante este Tribunal las ciudadanas M.V.A.R. y E.M.R. quienes le confieren poder Apud-Acta al Abg. Á.A.A.V. teniéndose al referido profesional del derecho con tal carácter por este tribunal en fecha 09-11-2.009, así como también se fijo acto oral de evacuación de pruebas (folio 83)

En fecha 05-11-09, oportunidad señalada para la comparecencia de la ciudadana Dra. A.A. a fin de dar contestación a la demanda incoada por las ciudadanas M.V.A.R. y E.M.R., el Tribunal deja constancia que la misma no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno.

En fecha 09-11-09, se fijo para el décimo (10) día de Despacho a las 10:00 a.m., el Acto Oral de Evacuación de Prueba en el presente juicio, realizándose el mismo en fecha 30-11-2.009 a las 10:00 a.m., tal como se evidencia en los folios 84 y 85.

En fecha 02-12-09, compareció el ciudadano Abg. A.A.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el Abg. F.C., en su carácter de apoderado judicial del ente demandado, ampliamente identificado en autos, quienes solicitan se suspenda la causa por 15 días, tal como se evidencia en el folio 100 de la presente causa, acordándolo este Tribunal en fecha 04-12-2.009.-

En fecha 18-01-2.010 comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante quien solicita la reanudación de la causa en el mismo estado en el que se encuentra.

En fecha 29-01-2.010 este Tribunal dicta auto para mejor proveer.

En fecha 02 de Diciembre del 2.009, compareció el ciudadano Abg. A.A.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el Abg. F.C., en su carácter de apoderado judicial del ente demandado, ampliamente identificado en autos quienes solicitan se suspenda la causa por 15 días, tal como se evidencia en el folio 100 de la presente causa, acordándolo este Tribunal en fecha 04-12-2.009.-

En fecha 08 de Marzo del 2.009, compareció el ciudadano Abg. A.A.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el Abg. M.Á.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ente demandado, ampliamente identificado en autos quienes solicitan se suspenda la causa por 15 días, tal como se evidencia en el folio 111 de la presente causa, acordándolo este Tribunal en fecha 10-03-2.010.-

MOTIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda de PRESTACIONES SOCIALES y otros BENEFICIOS LABORALES, incoada por M.V.A.R. y J.E.A.R., al igual que concubino de la demandante E.M.R., quienes expusieron que su causante J.H.A., ya identificado, falleció AB-INTESTATO en esta ciudad, y hasta el momento de su muerte, se encontraba como trabajador ACTIVO para el ESTADO APURE, con el cargo de OBRERO DE MANTENIMIENTO; siendo el caso que J.H.A., era el padre biológico y legítimo de los aquí demandantes M.V.A.R. y (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al igual que concubino de la demandante E.M.R., tal como se evidencia en copia simple de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, que anexaron, donde se demuestra que la ciudadana E.M.R. sostuvo una larga relación concubinaria con el ciudadano J.H.A., en forma publica, continua e ininterrumpidamente por más de veinte (20) años, y producto de esa unión concubinaria se procrearon los dos (02) codemandantes M.V.A.R. y(Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificados, también señalan que quien en vida respondiera al nombre de J.H.A., en fecha Dos (02) de Enero de 1987, comenzó una relación de trabajo para el ESTADO APURE, finalizando dicha relación el día Veintiséis (26) de Marzo del año 2008 la cual lamentablemente termina a consecuencia del fallecimiento del trabajador, quien originalmente prestó sus servicios como “OBRERO DE MANTENIMIENTO”, asignado a OBRAS PUBLICAS, donde estuvo hasta el año 1990, posteriormente fue trasladado hasta la propia sede de la Gobernación del Estado Apure, como “ASEADOR”, permaneciendo en ese puesto hasta el año 1995, y luego estuvo en la Prefectura de San Fernando, también con el cargo de “ASEADOR”, desempeñando su último trabajo en la Biblioteca del Estado Apure como “ENCUADERNADOR”, pero siempre teniendo como PATRONO al ESTADO APURE cumpliendo funciones para el mismo como OBRERO. Alega también, que el horario en que trabajaba el de cujus J.H.A., era de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6 p.m., que los sueldos devengados eran: para el inicio de la relación laboral (año 1.987) comenzó devengando ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 8,70) mensuales, para un salario diario de cero bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 0,29), luego en el mes de noviembre de 1.992, comenzó a devengar diferentes salarios, especificándolos así: 1) Desde diciembre de 1.992 hasta noviembre de 1.992, la cantidad de doce bolívares (Bs. 12) mensuales para un salario diario de cero bolívares con cuatro céntimos (Bs. 0,4); 2) Desde diciembre de 1.993 hasta noviembre de 1.994 un salario mensual de quince bolívares con treinta céntimos (Bs.15,30) para un salario diario de cero bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 0,51); 3) Desde diciembre de 1.994 hasta noviembre de 1.995 la cantidad de veinticuatro bolívares (Bs. 24,00) mensuales para un salario diario de cero bolívares con ochenta céntimos (Bs. 0,80) bolívares; 4) Desde diciembre de 1.995 hasta noviembre de 1.996, la cantidad de treinta bolívares con treinta céntimos (Bs. 30,30) para un salario diario de un bolívar con un céntimo (Bs. 1,01); 5) Desde diciembre de 1.996 hasta junio de 1.997, la cantidad de setenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 73,80) para un salario diario de dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2,46); 6) Desde julio de 1.997 hasta noviembre de 1.998, la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 135) para un salario diario de cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 4,05); 7) Desde diciembre de 1.998 hasta noviembre de 1.999, la cantidad de ciento dieciséis bolívares con mil céntimos (Bs. 116,1000) para un salario diario de tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3,87); 8) Desde diciembre de 1.999 hasta noviembre de 2.000, la cantidad de ciento treinta bolívares con ochenta céntimos (Bs.130,80) para un salario diario de cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 4,36); 9) En diciembre de 2.000 la cantidad de doscientos dieciocho bolívares con diez céntimos (Bs. 218,10) bolívares para un salario diario de siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs.7.27); 10) En el mes de enero de 2.001, un salario de seiscientos setenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 678,30), para un salario diario de veintidós bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 22,61); 11) En diciembre de 2.001, un salario mensual de novecientos setenta y un bolívar con cuatro céntimos (Bs. 971,4) y diario treinta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.32,38), 12) En enero de 2.002, mil seiscientos noventa y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.693,80); para un diario de cincuenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 56,46); 13) Para el mes de febrero de 2.002 hasta noviembre 2.002, un salario mensual de novecientos setenta y un bolívar con cuarenta céntimos (Bs. 971,40) y diario treinta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 32,38); 14) Para diciembre de 2.002, recibió doscientos sesenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 268,5) mensuales , con un salario diario de ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 8,95); 15) En el mes de enero de 2.003, recibió el monto mensual de mil ciento veintisiete bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.127,70), para un salario diario de treinta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.37,59); 16) Desde febrero de 2.003, hasta noviembre de 2.003, le fue cancelado el monto mensual de doscientos sesenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs.268,5) para un salario diario de ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 8,95); 17) Para enero de 2.004 se le cancelo mensualmente mil doscientos dieciocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.218,90) para un salario diario de cuarenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 40,09); 18) Desde febrero de 2.004 hasta noviembre de 2.004, le fue cancelado un monto mensual de doscientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 268,50), para un salario diario de ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 8,95); 19) Desde febrero de 2.005 hasta diciembre de 2.005, devengo mensualmente trescientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 376,80), para un salario diario de doce bolívares con cincuenta y seis bolívares (Bs.12,56); 20) En el año 2.006 devengo un salario mensual de quinientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.554,40) para un salario diario de dieciocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 18,40); y 21) En el año 2.007, hasta el mes de marzo de 2.008, devengo un salario mensual de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve bolívares (Bs. 614,79), para un salario diario de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49). Reclama también la parte accionada los monto correspondientes a las vacaciones vencidas, bonificación de fin de año 2.008 y pensiones no pagadas correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2.008, y por ultimo señala que recibió un anticipo de doscientos setenta y un bolívar con siete céntimos (Bs. 271,07) por concepto de anticipo de prestaciones sociales en el régimen derogado y un monto de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por le mismo concepto en el nuevo régimen..

Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte accionada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, entendiéndose contradicha la pretensión en todas y cada una de sus partes, por los privilegios concedidos al ente publico accionado en autos.

Ahora bien, vistas las pretensiones por la parte accionante en su escrito libelar y por la parte demandada en el acto oral de evacuación de pruebas, así como la congruencia entre lo argumentado en dicho escrito y lo expuesto durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, evidencia este Tribunal que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos: La relación laboral, el cargo desempeñado por el de cujus J.H.A., la fecha de egreso, los salarios devengados durante la relación de trabajo, el pago parcial liberatorio por concepto Prestaciones Sociales por un monto de doscientos setenta y un bolívar con siete céntimos (Bs. 271,07) por concepto de anticipo de prestaciones sociales en el régimen derogado y un monto de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) por el mismo concepto en el nuevo régimen, constituyendo como hecho controvertido el monto correspondiente al calculo de prestaciones en virtud de la base de calculo tomada en cuenta como lo es el salario diario.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES ACCIONANTES:

  1. - Sentencia de Autorización Judicial expedida por ante la sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de fecha 09 de Julio del 2.008. (Folios 12 al 15), Copia de la solicitud de Únicos y Universales Herederos expedida bajo el Nº 1.108 y Copia de la Sentencia de Acción Mero Declarativa de fecha 13 de Mayo del año Dos Mil Ocho inserta en los folios 21 al 24 de los autos, en la cual se demuestra la muerte del ciudadano J.H.A. y la cualidad de herederos de las ciudadanas M.V.A.R., de la concubina E.M.R. y del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pruebas esta que son valoradas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 deL Código de Procedimiento Civil en Concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, valorándose como plena prueba de la cualidad que tienen los accionantes y así se decide.-

  2. - Copias fotostáticas de vaucher inserta en los folios 37 al 58 de los autos, en la cual se demuestra el pago que percibía el de cujus J.H.A. como obrero de Gobernación del Estado Apure, los cuales se valoran como prueba del pago del salario que percibía el mencionado ciudadano como obrero a la Gobernación del Estado Apure y por consiguiente de la mencionada entidad accionada.

  3. - Copia fotostática de la Planilla de calculo de Prestaciones Sociales inserta en el folio 59 de los autos, la cual se desecha por cuanto es contradictoria con lo expuesto en el libelo de demanda en la cual informan que el ex trabajador tenia un salario de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,oo), y en la planilla se calcularon las prestaciones sociales con un salario de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 876,58)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

La parte accionada en la oportunidad legal para contestar la demanda, no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, entendiéndose contradicha la pretensión en todas y cada una de sus partes, por los privilegios concedidos al ente publico accionado en autos, consignando hojas de calculo elaborada de forma unilateral a los fines de ilustrar al tribunal sobre el monto de las prestaciones sociales que pudieran corresponderles a los herederos del de-cujus J.H.A..

Copia certificada del expediente administrativo del ex trabajador el de-cujus J.H.A. especificando el salario devengado durante los años 1987 al 2.008, lo cual no fue remitida a este Despacho por lo que no hay pruebas que valorar en tal sentido.

Siendo la oportunidad para contestar la demanda la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, por lo que se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure normas vigentes para el momento en que debía tener lugar la contestación en la presente causa, por lo tanto se considera contradicha la demanda.

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo, en el calculo de las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondiente al de cujus J.H.A., por haber prestado 21 años 02 meses y 24 días de servicio como obrero adscrito a la entidad territorial Estado Apure, con un salario variado conforme lo antes señalado. .

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó al trabajador la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (NEGRILLAS NUESTRAS)

De acuerdo con las pruebas promovidas este tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el pago de las Prestaciones Sociales y demás benéficos laborales correspondientes al de cujus J.H.A., desde el 02-01.1.987 hasta el 26-03-2.008, por cuanto de las pruebas promovidas por los accionantes para demostrar el inicio de la relación laboral y la admisión de los hechos por no haber demostrado el demandado nada que le favorezca y de conformidad con la relación de la carga de la prueba explanada en las jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, observando que los salarios señalados por la parte accionada , son los únicos indicados en autos y parámetro obligatorio para efectuar los cálculos correspondientes, así como el hecho de que el accionado no promovió prueba alguna a su favor a los fines de contradecir tales montos, solo presento hoja de calculo de prestaciones efectuada por tal ente, por lo que esta Juzgadora declara que la misma se inicio el 02-01.1.987 hasta el 26-03-2.008, por muerte del trabajador por lo que queda demostrado que el ciudadano J.H.A., hoy de cujus comenzó a laborar a partir del día el 02-01.1.987 hasta el 26-03-2.008, con salarios variados especificados de la siguiente manera 1) Desde diciembre de 1.992 hasta noviembre de 1.992, la cantidad de doce bolívares (Bs. 12) mensuales para un salario diario de cero bolívares con cuatro céntimos (Bs. 0,4); 2) Desde diciembre de 1.993 hasta noviembre de 1.994 un salario mensual de quince bolívares con treinta céntimos (Bs.15,30) para un salario diario de cero bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 0,51); 3) Desde diciembre de 1.994 hasta noviembre de 1.995 la cantidad de veinticuatro bolívares (Bs. 24,00) mensuales para un salario diario de cero bolívares con ochenta céntimos (Bs. 0,80) bolívares; 4) Desde diciembre de 1.995 hasta noviembre de 1.996, la cantidad de treinta bolívares con treinta céntimos (Bs. 30,30) para un salario diario de un bolívar con un céntimo (Bs. 1,01); 5) Desde diciembre de 1.996 hasta junio de 1.997, la cantidad de setenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 73,80) para un salario diario de dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2,46); 6) Desde julio de 1.997 hasta noviembre de 1.998, la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 135) para un salario diario de cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 4,05); 7) Desde diciembre de 1.998 hasta noviembre de 1.999, la cantidad de ciento dieciséis bolívares con mil céntimos (Bs. 116,1000) para un salario diario de tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3,87); 8) Desde diciembre de 1.999 hasta noviembre de 2.000, la cantidad de ciento treinta bolívares con ochenta céntimos (Bs.130,80) para un salario diario de cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 4,36); 9) En diciembre de 2.000 la cantidad de doscientos dieciocho bolívares con diez céntimos (Bs. 218,10) bolívares para un salario diario de siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs.7.27); 10) En el mes de enero de 2.001, un salario de seiscientos setenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 678,30), para un salario diario de veintidós bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 22,61); 11) En diciembre de 2.001, un salario mensual de novecientos setenta y un bolívar con cuatro céntimos (Bs. 971,4) y diario treinta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.32,38), 12) En enero de 2.002, mil seiscientos noventa y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.693,80); para un diario de cincuenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 56,46); 13) Para el mes de febrero de 2.002 hasta noviembre 2.002, un salario mensual de novecientos setenta y un bolívar con cuarenta céntimos (Bs. 971,40) y diario treinta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 32,38); 14) Para diciembre de 2.002, recibió doscientos sesenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 268,5) mensuales , con un salario diario de ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 8,95); 15) En el mes de enero de 2.003, recibió el monto mensual de mil ciento veintisiete bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.127,70), para un salario diario de treinta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.37,59); 16) Desde febrero de 2.003, hasta noviembre de 2.003, le fue cancelado el monto mensual de doscientos sesenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs.268,5) para un salario diario de ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 8,95); 17) Para enero de 2.004 se le cancelo mensualmente mil doscientos dieciocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.218,90) para un salario diario de cuarenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 40,09); 18) Desde febrero de 2.004 hasta noviembre de 2.004, le fue cancelado un monto mensual de doscientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 268,50), para un salario diario de ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 8,95); 19) Desde febrero de 2.005 hasta diciembre de 2.005, devengo mensualmente trescientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 376,80), para un salario diario de doce bolívares con cincuenta y seis bolívares (Bs.12,56); 20) En el año 2.006 devengo un salario mensual de quinientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.554,40) para un salario diario de dieciocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 18,40); y 21) En el año 2.007, hasta el mes de marzo de 2.008, devengo un salario mensual de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve bolívares (Bs. 614,79), para un salario diario de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49); tal como consta en las pruebas promovidas por la parte accionante y en la falta de prueba por la accionada, por lo que este tribunal declara que los referidos salarios son la base de calculo a tomar para determinar el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia debiendo este Tribunal, pronunciarse sobre el derecho que sobre los mismos conceptos debe aplicarse lo hace de la siguiente manera de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo:

Fecha de Ingreso: 02 de Enero de 1987.

Fecha de Egreso: 26 de Marzo de 2008.

Tiempo de Servicio: 21 años, 02 meses y 24 días.

Ultimo salario: seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79)

Salario diario: veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49)

ANTIGÜEDAD VIEJO RÉGIMEN ART 666 y 668 LOT

Antigüedad

30 días x 10 años = 300 días por un salario diario de 2,46 = 738,00

Bono de Compensación

30 días x 10 años = 300 días por un salario diario de 2,46 = 738,00

Total 1.476,00

De conformidad con el Artículo 668 parágrafo segundo debe efectuarse el calculo correspondientes los intereses generados por el retraso en el pago calculo que se iniciara desde el mes de Junio de 1.997, aplicado al monto señalado up supra hasta la fecha en que precluyo la relación laboral el 26 marzo de 2.008, conforme los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal, que se ordena determinar mediante experticia complementaria al fallo y así se decide.

ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN ART 108 LOT.

1) Desde julio de 1.997 hasta noviembre de 1.998:

25 días x 4,05 Bs.= Bs. 101,25

2) Desde diciembre de 1.998 hasta noviembre de 1.999:

62 días x 3,87= Bs. 239,94

3) Desde diciembre de 1.999 hasta noviembre de 2.000,

64 días x 4,36 Bs. = Bs. 279,04

4) En diciembre de 2.000

5 días x 7,27 Bs. = 43,62

5) En el mes de enero de 2.001 hasta noviembre de 2.001

56 + 6 días = 62 días x 22,61 Bs. = Bs. 1.401,82

6) En diciembre de 2.001 y enero de 2.002,

05 días x 32,38 Bs. = Bs.161.90

7) En enero de 2.002,

05 días x 56,46 = 280,30

8) Para el mes de febrero de 2.002 hasta noviembre 2.002,

50 días + 8 días = 58 días x 32,38 Bs. = Bs. 1.878,04

9) Para diciembre de 2.002,

05 días x 8.95 Bs. = Bs. 44,75

10) En el mes de enero de 2.003,

05 días x 37,59 Bs. = Bs. 187,95

11) Desde febrero de 2.003, hasta noviembre de 2.003,

50 días + 10 días = 60 x 8.95 Bs. = Bs. 537,00

12) Para enero de 2.004

05 días x 40,09 = Bs. 200,45

13) Desde febrero de 2.004 hasta noviembre de 2.004,

50 días + 12 días = 62 días x 8,95 Bs. =Bs. 554.90

14) Enero de 2.005

05 días x 8.95 Bs. =Bs. 44,75

15) Desde febrero de 2.005 hasta diciembre de 2.005,

55 días + 14 días = 65 días x Bs. 12,56 =Bs. 816,40

16) En el año 2.006

60 días + 16 días = 76 días x 18,40 Bs. = Bs. 1.398,40

17) En el año 2.007, hasta el mes de marzo de 2.008:

60 días + 18 días = 78 días x 28,49 Bs. = Bs. 2222,22

15 días x 28,49 Bs. = Bs. 427,35

Cuyo monto asciende a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.820,08 )

Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad se ordena determinar mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

PARA UN TOTAL EN AMBOS REGÍMENES POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DE DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.296,08 )

De los cuales se les debe descontar la cantidad de 271,07 +1.500,00, en tanto fueron cancelados por el Organismo Empleador, para un total a descontar de: 1.771,07

Resuelto lo anterior este juzgador pasa a pronunciarse sobre los demás conceptos demandados:

En ese mismo sentido este Tribunal emite pronunciamiento sobre el reclamo por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y por cuanto la administración no pudo desvirtuar lo alegado por los accionantes, quien aquí juzga trae a colación lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra lo siguiente:

Artículo 226: El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril del año 2000 Nº 78 (caso O.J.V.N. vs. Aco Barquisimeto C.A ), al interpretar el articulo up- supra, estableció que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el ultimo sueldo devengado.

De la norma up supra narrada, este Juzgador DECLARA PROCEDENTE la cancelación de dicho concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2008, a razón del ultimo sueldo devengado de conformidad con lo establecido en el artículo en comento, para lo cual se multiplica el salario diario por los días de vacaciones que le corresponde por cada periodo de conformidad con el artículo 226 de la ley Orgánica del Trabajo, Y ASÍ SE DECIDE.-

Correspondiéndole por VACACIONES VENCIDAS,

AÑO: 1993-1994=15+7=22 días x 28,40 = Bs. 624,80

AÑO: 1994-1995= 16+8=24 días x 28,40 = Bs. 681

AÑO: 1995-1996=17+9=26 días x 28,40 = Bs. 738,40

AÑO: 1996-1997= 18+10=28 días x 28,40 = Bs. 795,20

AÑO: 1997-1998=19+11=30 días x 28,40 = BS. 852,00

TOTAL DE VACACIONES VENCIDAS: TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 60 CÉNTIMOS (Bs. 3.691,60).

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL, correspondiente al periodo 2008-2008,

AÑO: 2008-2008= 20,83 días x 28,40 Bs.= Bs. 591,57

TOTAL DE VACACIONES FRACCIONADAS: QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 57 CÉNTIMOS (Bs. 591,57).

PARA UN TOTAL DE CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 4.282,97)

En cuanto a la Bonificación de fin de año fraccionada:

Año 2.008 32,5 días x 28,40 Bs = Bs. 923,00

Diferencia de salario según calculo efectuado por el propio patrono 343,68

Diferencia en Bono de fin de año por aumento no percibido Bs 276,58; Cláusula N° 25, uniformes y zapatos e impermeables Bs. 450,00; Cláusula N° 31 Útiles Escolares Bs. 160,00, para un total de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.230,26)

En cuanto a Los Intereses de Mora esta juzgadora trae a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:

Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las Prestaciones Sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público (26-03-2.008), hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por este Tribunal. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se les debe descontar la cantidad de un mil setecientos setenta y un bolívar con siete céntimos (Bs. 1.771,07), que fue cancelado al trabajador como adelantado en el pago parcial de las Prestaciones Sociales y ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la Corrección Monetaria o Indexación, que por Prestación de Antigüedad se le adeudan al ex - trabajador, serán calculados desde la citación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe practicarse considerando. 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por este Tribunal 2.- El experto contable ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, por otra parte en caso de ejecución forzosa, se aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo las partes accionantes solicitar el pago de las pensiones dejada de percibir desde el mes de Abril 2008 hasta Diciembre 2008 a razón de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 292,oo) mensual para las ciudadanas M.V.A.R. y E.M.R. y para el adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 229,oo) mensual para un total de OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 813,oo) mensuales de los cuales se les adeudan nueve 9 meses para un total general de SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 7.317,00). Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales referidos a Vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, pago de pensiones atrasadas e Intereses Moratorios a favor de los niños y adolescentes hermanos, M.V.A.R. y (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al igual que concubino de la demandante E.M.R. en su carácter de herederos abintestato de su padre ciudadano J.H.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 108, 224, 226, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, en los términos siguientes:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales desde el Dos de enero del año 1.987(02/01/1987) hasta el veintiséis de Marzo del año 2008 (26/03/2008) interpuesta por la ciudadana M.V.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.723.189 y E.M.R. venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.105.913 y a su vez en representación de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistidas por el Dr. A.A.A.V. contra el Estado Apure, Entidad Política Territorial, con Personalidad Jurídica de Derecho Publico, representado por el ciudadano J.A.A.G., por lo que se condena a pagar por TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHO CENTIMOS (12.296,08), de los cuales se les debe deducir la cantidad de: UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (BS. 1.771,07) que fueron entregados al ex trabajador como adelanto de prestaciones sociales

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de pago de los derechos laborales de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a los años 1.993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998 para un total de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.691,60), vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional correspondiente al periodo 2008-2008 en una suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 591,57) para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.282,97). Bono de Fin de Año 2008 en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 923), diferencia de salario, diferencia de Bono de Fin de Año y otros derechos laborales una suma de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTISEIS (Bs. 1.230,26) Así se decide.-

CUARTO

CON LUGAR la solicitud de pago de los Intereses de Mora Se condena a la Entidad Política Territorial del Estado Apure, a cancelar los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral (26 de Marzo 2.008) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por este Tribunal. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

QUINTO

En cuanto a la Corrección Monetaria o Indexación, que por Prestación de Antigüedad se le adeudan al ex - trabajador, serán calculados desde la citación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe practicarse considerando. 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por este Tribunal 2.- El experto contable ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, por otra parte en caso de ejecución forzosa, se aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Con lugar el pago de las pensiones de sobrevivientes atrasadas a las ciudadanas M.V.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.723.189 y E.M.R. venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.105.913 y a su vez en representación de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),

cuyo monto asciende de la autoridad nueve meses a razón de OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 813,oo) mensuales en la forma acordada en la parte motiva del fallo para un total de SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.317,00)

SEXTO

Sin costas

SEPTIMO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al accionado a través de la Procuradora General del Estado Apure a quien se le remite copia certificada de la decisión.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del de Protección del Niño y del Adolescente (Sala 01) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A. a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

La Juez Unipersonal

Dra. M.C.

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 3 .p.m., se publico la anterior sentencia.

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. Nº 17.789Mc/sore.-

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