Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 11 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000597

ASUNTO: RP11-P-2009-000597

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Realizada audiencia especial en fecha 08 de Julio de 2013, por ante éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 presidido por el Juez, Abg. L.R.O., (quien se avoca al conocimiento de la presente causa) acompañado por la Secretaria Judicial Abg. P.R.B. y el alguacil de sala, a los fines de llevarse acabo la Audiencia Especial en el presente asunto. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes: la imputada M.M.B.B., a victima ciudadano O.J.M., la Representación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Wilmal Zapata.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone (cito): “Esta Representación fiscal solicito ante este tribunal, se fijara acto de audiencia especial a los fines de solicitar se acordara medida innominada de desalojo preventiva de la ciudadana M.M.B., la cual ocupa según declaración de la victima O.M.B., un terreno ubicado en al calle 25 de diciembre, sector las parcelas de san martín N° 10, ya que el mismo manifestó tener propiedad sobre dicho inmueble, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 585 en relación con articulo 588 parágrafo primero del CPC, se pronuncie con relación al desalojo preventivo y una vez se dicte la decisión se remitan las actuaciones al despacho fiscal para presentar el correspondiente acto conclusivo. Es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública, quien expone (cito): “Consigno en este acto documentos constantes de diez (10) folios útiles, todos en copias simples, relacionados con la propiedad del inmueble que actualmente ocupa mi defendida M.M.B.. Un justificativo de testigos, recolección de firmas de la comunidad las delicias de San Martín, c.c., y cuatro (04) partida de nacimiento de los hijos de mi defendida quien son menores de edad, y viven actualmente en el inmueble, objeto del presente asunto y único lugar de habitación de mi representada y sus menores hijos, los cuales servirán de fundamente para que el tribunal se pronuncie respecto a la solicitud fiscal, por lo que solicito a este despacho declare sin lugar la solicitud de desalojo preventivo. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud realizada por la Abg. Crisser B.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público; mediante la cual solicita a éste Tribunal, Decrete Medida Cautelar Innominada, de desalojo preventiva de la ciudadana M.M.B., la cual ocupa según declaración de la victima O.M.B., un terreno ubicado en al calle 25 de diciembre, sector Las Parcelas de San Martín N° 10, ya que el mismo manifestó tener propiedad sobre dicho inmueble, manifestando la referida fiscal que su solicitud se basa de conformidad con lo establecido en el articulo 585 en relación con articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie con relación al desalojo preventivo y una vez se dicte la decisión se remitan las actuaciones al despacho fiscal para presentar el correspondiente acto conclusivo. Y visto que en el referido acto este despacho dejo constancia que se pronunciaría con respecto de la solcitud por medio de auto por separado, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Se inicia el presente expediente con denuncia interpuesta por el ciudadano O.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.671.501, en fecha 24/08/2007, por ante la prefectura de la Parroquia S.R., cito: “porque la ciudadana Marilyn, le invadió todo el terreno que queda en la calle 25 de Diciembre; Sector La Parcela, Barrio San Martín, Nº 10,” dicha denuncia fue acompañada con un documento de AUTORIZACIÓN, emitido por el COORDINADOR GENERAL ORT, SUCRE DEL Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual lo autoriza a para que registre por ante el registro Subalterno del Municipio Bermúdez, del estado Sucre, un titulo Supletorio de unas bienechurias (vivienda) fomentadas en un lote de terreno propiedad del referido Instituto, ubicada en la calle 25 de Diciembre, Sector La Parcela de San Martín, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez, del estado Sucre, en un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2) y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Calle 25 de Diciembre; SUR: Casa que es o fue de de S.M.; ESTE: Casa que es o fue de A.R.; OESTE: Casa que es o fue de F.R.; asimismo se evidencia un documento en copia simple mediante el cual se aprecia que el tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, le otorgó titulo Supletorio sobre una bienechuría que fue construida por sus propias expensas sin poder evidenciar de manera detallada la dirección de la misma ya que se encuentra ilegible.

Ahora bien por órdenes del despacho fiscal se hicieron las siguientes diligencias: Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de octubre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia que se trasladan hasta la calle 25 de Diciembre, Sector La Parcela de San Martín, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez, del estado Sucre, a los fines de realizar acta de inspección técnica la cual anexan y se detalla más adelante, asimismo dejan constancia de haberse entrevistado con la ciudadana N.C.B.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.862.524, de 50 años de edad y domiciliada la calle 25 de Diciembre, Sector La Parcela de San Martín, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez, del estado Sucre, casa Nº 12, quien manifestó que “dicha residencia se encontraba desde hacía varios meses sola y desconocía donde se encontraban los propietarios de la misma… Acta de Inspección Técnica, de fecha 30 de octubre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia que se trasladan hasta la calle 25 de Diciembre, Sector La Parcela de San Martín, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez, del estado Sucre, dejando constancia de que el mismo “se trata de un sitio del suceso “CERRADO” y dejando constancia de las características del inmueble así como del estado de conservación de la misma que para ese momento se observa que la misma se encontraba protegida en su parte anterior por dos ventanas y un enrejado, de color azul oscuro, de igual forma se observa una puerta metálica revestida de pintura del mismo color, todas sin presentar signos de violencia y en buen estado de conservación; Acta de Entrevista, de fecha 30 de octubre de 2007, rendida por el ciudadano A.J.H., por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Resulta que el señor O.M., le hizo la compra de un terreno al señor S.M., y el señor Omar hizo una construcción en la parte de atrás de la casa y anteriormente la casa de adelante a sus padres de crianza, pero ahora él necesita una parte de tres metros de ancho para el poder sacar la basura por allí, pero la hermana de nombre “La Guara” no esta de acuerdo.” Acta de Entrevista, de fecha 30 de octubre de 2007, rendida por el ciudadano J.F.V., por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Resulta que el señor O.M., le hizo una compra de un terreno al señor S.M., entonces un ciudadano de nombre L.A. invadió el terreno del señor O.M..” Acta de Inspección Técnica, de fecha 09 de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia que se trasladan hasta la calle 25 de Diciembre, casa numero 10, Sector La Parcela de San Martín, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez, del estado Sucre, a los fines de realizar acta de inspección técnica dejando constancia de que el mismo después de varios llamados a la puerta pudiendo constatar que la referida vivienda se encontraba desabitada y después de indagar por el sector vecinos que no se quisieron identificar manifestaron que la referida vivienda tiene tiempo desocupada. Acta de Entrevista, de fecha 28 de febrero de 2008, rendida por la ciudadana L.T.J., por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “El terreno lo invadió la señora G.B. y su esposo Rafael… después fue que el difunto S.M. se mudo para el terreno, y allí formó su familia… y el señor O.M. que esta reclamando el terreno vivia en Caracas se vno y el señor S.M., “padrastro” le dio hospedaje a él y su familia, después le dijo mira hijo agarra el pedazo del fondo para que hagas un cuarto y vivas con tu mujer… y el señor O.M. mando a construir y tapio el fondo para que no se metieran… Acta de Entrevista, de fecha 28 de febrero de 2008, rendida por el ciudadano C.A.A., por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “Nosotros fuimos fundadores de ese barrio, y cuando el cuñado O.M. llego allí no tenía en donde vivir, y entonces su papa le dio un solar en el fondo de la casa para que construyeran una casita… situación esta que motivo a la representación fiscal en fecha 30/03/2008 a interponer escrito solicitando fuese fijada audiencia especial por estar en presencia de un delito contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, acordada dicha solicitud en fecha 02 de abril de 2009, la cual se fue difiriendo por múltiples motivos hasta la fecha en la que fue realizada la ya antes señalada audiencia.

Ahora bien escuchada la defensa pública y vista la documentación consignada de donde se evidencia una copia simple de un documentó Publico de fecha 15/03/2007, presentado por ante la Notaría Pública de Carúpano, mediante la cual los ciudadanos F.A.P.R., A.R. y J.J.P.R., entre otras cosas declaran conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana M.M.B., y que por el conocimiento que tienen saben que a finales del mes de noviembre del año 2000, hasta la fecha habita en una casa de las denominadas rancho el cual se encuentra ubicada en la calle vieja de de Chipichipi, s/n, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez, así como el uso destinado al inmueble y las condiciones en las que se encuentra, así como que supuestamente la titularidad del referido terreno es de la municipalidad, así como que la misma habita en el rancho con sus hijos menores… Así también se evidencia un documento privado de justificativo de testigos, recolección de firmas de la comunidad Las Delicias de San Martín, C.C., de fecha 02/07/2013, de donde se evidencia una serie de personas que firman y supuestamente avalan que la ciudadana M.M.B., ocupa un rancho con su hermana desde hace doce años, siendo la bienhechuría propiedad del señor S.M., quien falleció hace varios años, donde la misma con sus propios esfuerzos la ha modificado para vivir con sus hijos hasta los actuales momentos, por último cuatro (04) partidas de nacimiento de los hijos de la ciudadana M.M.B., quienes son menores de edad, y viven actualmente en el inmueble.

Considerando la Representante Fiscal, que la acción ejercida por la ciudadana M.M.B., en contra del ciudadano O.J.M., se presume como la supuesta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, SIN SEÑALAR CUAL, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se Decrete Medida Cautelar Innominada, consistente en la desalojo preventivo, a favor del ciudadano O.J.M.; este Tribunal a fin de resolver sobre lo solicitado observa:

El artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En conformidad con el Articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

Desprendiéndose del articulado anteriormente citado que la Medida Cautelar Innominada consistente en el Desalojo Preventivo, solicitada por la Vindicta Pública, encuentra aplicación y alcance en el contenido de los artículos 585 y 588 del texto Adjetivo Civil, en virtud que, El Desalojo Preventivo, es una Medida Cautelar que no se encuentra expresamente establecida en la n.A.C., por lo tanto, es posible afirmar que se trata de una Medida Cautelar Innominada, ya que el Juez, dentro de los parámetros señalados por la Ley, puede escoger entre varias opciones en cuanto a la necesidad y pertinencia de la prueba solicitada a los fines de asegurar que no quedara irrisorio el fallo definitivo, ante un inminente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En el presente caso, por cuanto observa éste Tribunal que se trata de la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, por tanto la competencia de los Tribunales Penales está limitada en la Fase de Control a Garantizar el Respeto y la Igualdad de los Derechos y Garantías Constitucionales tanto para los imputados como para las víctimas, también corresponde a los Tribunales de Control, garantizar las resultas del proceso penal.

Ahora bien, puede el Tribunal de Control respectivo, a petición del Ministerio Público y previo estudio tanto de las actuaciones cursantes en autos, como de la previa imputación del ciudadano presuntamente incurso en el delito señalado, decretar medidas cautelares previstas en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa de la misma Ley adjetiva penal en su artículo 518, las contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto con el objeto de asegurar el bien objeto del delito, sin embargo, este tipo de medida debe tener el límite lógico que persiguió el legislador.

En este sentido, la finalidad de la Medida Cautelar Innominada, consistente en El Desalojo Preventivo, tendría como consecuencia obtener el resarcimiento por los daños causados a la victima, pero en todo caso para su procedencia debe existir un proceso penal, donde previamente se haya individualizado la conducta antijurídica de la ciudadana respecto a dicho inmueble; esto en razón que el artículo 588 en su parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, establece el derecho de la parte contra quien obre la solicitud de la Medida a la misma, resolviéndose a través de lo establecido en los artículos 602, 603 y 604 ejusdem, por lo cual es un requisito indispensable la individualización del presunto agraviante, a los fines de garantizar el derecho a la defensa contra la medida solicitada. De lo anteriormente señalado y revisado, las actuaciones que acompaña el Ministerio Público con su solicitud, así como lo argumentado por la defensa y la documentación consignada que existe se desprende:

Primero

La Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público; solicita a éste Tribunal, Decrete Medida Cautelar Innominada, consistente en el desalojo preventivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano O.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.671.501, de un terreno ubicado en al calle 25 de Diciembre, sector Las Parcelas de San Martín N° 10.

Segundo

La existencia de un documento de AUTORIZACIÓN, emitido por el COORDINADOR GENERAL ORT, SUCRE DEL Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual lo autoriza a para que registre por ante el registro Subalterno del Municipio Bermúdez, del estado Sucre, un titulo Supletorio de unas bienechurias (vivienda) fomentadas en un lote de terreno propiedad del referido Instituto, ubicada en la calle 25 de Diciembre, Sector La Parcela de San Martín, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez, del estado Sucre, en un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2) y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Calle 25 de Diciembre; SUR: Casa que es o fue de de S.M.; ESTE: Casa que es o fue de A.R.; OESTE: Casa que es o fue de F.R.; asimismo se evidencia un documento en copia simple mediante el cual se aprecia que el tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, le otorgó titulo Supletorio sobre una bienechuría que fue construida por sus propias expensas sin poder evidenciar de manera detallada la dirección de la misma ya que se encuentra ilegible.

Tercero

Copia simple de un documentó Publico de fecha 15/03/2007, presentado por ante la Notaría Pública de Carúpano, mediante la cual los ciudadanos F.A.P.R., A.R. y J.J.P.R., entre otras cosas declaran conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana M.M.B., y que por el conocimiento que tienen saben que a finales del mes de noviembre del año 2000, hasta la fecha habita en una casa de las denominadas rancho el cual se encuentra ubicada en la calle vieja de de Chipichipi, s/n, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez, así como el uso destinado al inmueble y las condiciones en las que se encuentra, así como que supuestamente la titularidad del referido terreno es de la municipalidad, así como que la misma habita en el rancho con sus hijos menores…

En consecuencia considera éste Juzgador, que si bien es cierto el ciudadano O.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.671.501, pretende la condición de propietario, del inmueble objeto de la presente solicitud, no menos cierto que la ciudadana M.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.406.232, ha manifestado, y se evidencia de declaraciones publicas de los ciudadanos F.A.P.R., A.R. y J.J.P.R., quines entre otras cosas declaran conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana M.M.B., y que por el conocimiento que tienen saben que a finales del mes de noviembre del año 2000, hasta la fecha habita en una casa de las denominadas rancho el cual se encuentra ubicada en la calle vieja de de Chipichipi, s/n, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez, así como el uso destinado al inmueble y las condiciones en las que se encuentra, así como que supuestamente la titularidad del referido terreno es de la municipalidad, así como que la misma habita en el rancho con sus hijos menores… Así también se evidencia un documento privado de justificativo de testigos, recolección de firmas de la comunidad Las Delicias de San Martín, C.C., de fecha 02/07/2013, de donde se evidencia una serie de personas que firman y supuestamente avalan que la ciudadana M.M.B., ocupa un rancho con su hermana desde hace doce años, siendo la bienhechuría propiedad del señor S.M., quien falleció hace varios años, donde la misma con sus propios esfuerzos la ha modificado para vivir con sus hijos hasta los actuales momentos, por último cuatro (04) partidas de nacimiento de los hijos de la ciudadana M.M.B., quienes son menores de edad, y viven actualmente en el inmueble.

Siendo por todas estas razones que para quien decide no se configura la presunta comisión de delito alguno por parte de la ciudadana M.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.406.232, en perjuicio del ciudadano O.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.671.501; considerando además, que cualquier otra solicitud sobre el inmueble antes mencionado por parte del solicitante debería hacerlo por ante la Instancia Administrativa o Judicial correspondiente. Por lo tanto mal pudiera Acordar éste Tribunal una Medida Cautelar Innominada, consistente en El Desalojo Preventivo, en contra de la ciudadana M.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.406.232, y a favor del ciudadano O.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.671.501, donde se hace necesario determinar a ciencia cierta si efectivamente nos encontramos en presencia del delito señalado y ante su autor.

En este estado es imperioso para este Tribunal, señalar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la fase preparatoria del procedimiento ordinario; por lo que a continuación se transcriben los artículos 264 y 265 de dicho código:

Artículo 264. “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Artículo 265. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Así las cosas, y en base a los razonamientos anteriormente expresados, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el No Otorgamiento de la Medida Cautelar Innominada de Desalojo Preventivo, de un terreno ubicado en al calle 25 de diciembre, sector Las Parcelas de San Martín N° 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: Negar la Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desalojo Preventivo, solicitada por la Fiscalia Séptima Ministerio Público, sobre un terreno ubicado en al calle 25 de diciembre, sector Las Parcelas de San Martín N° 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, solicitado por el ciudadano O.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.671.501. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Primero de Control

Abg. L.R.O.

La Secretaria Judicial

Abg. Alinsson Pernia

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