Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA: M.D.C.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.619.771, domiciliada en la Urbanización J.A.G., Nº 14-CV, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente.------------------------

B.-ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: E.R.V.R. y V.S.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.014.737 y V-4.699.224, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 73.309 y 84.654 respectivamente.---------------------------------

C.-PARTE DEMANDADA: J.B.R.A., venezolano, mayor de edad, casado, mensajero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.370, domiciliado en el Sector J.A.G., parte alta, casa Nº 169, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..----------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: M.D.C.G., ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, solicita FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Refiere la solicitante que el padre de sus hijos, ciudadano: J.B.R.A., plenamente identificado, se niega a cumplir con su deber de ayudar a sus hijos con los gastos de la Obligación Alimentaria o manutención, dedicándose a decir que los niños son sus hijos, pero nunca colabora de ninguna manera con los gastos de los mismos tal como lo establece la Ley, señalando que los niños necesitan pañales, leche, compotas, cereales, consultas con medico Pediatra, medicinas, ropa, calzado, distracción, etc, gastos que son sufragados medianamente por ella, refiere que trabaja como domestica en casa de familia por la irresponsabilidad del padre de sus hijos, devengando ingresos insuficientes para la manutención de sus hijos, así mismo indica que los gastos de sus hijos son aproximadamente por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), manifiesta que el progenitor de sus hijos, posee recursos económicos suficientes para cumplir con la Obligación Alimentaria de sus hijos, ya que trabaja como mensajero en la Empresa Mercantil denominada MATERIALES LOS ANDES C.A y en el Distribuidor de Loterías “LA CORDILLERA”, Empresas estas que están funcionando en el Estado Mérida y donde el padre de sus hijos devenga salario mínimo establecido en la Ley, por lo que desconoce los motivos de su negativa a cumplir con la Obligación Alimentaria de sus hijos. Es por lo que solicita que la Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) pagaderos los primeros cinco días de cada mes y por adelantado, y DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), pagaderos de igual forma, por adelantado. Se le imponga al monto de la Obligación Alimentaria el ajuste de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, igualmente solicita se oficie a un Banco de la Ciudad de Mérida, para que la autorice a abrir una cuenta bancaria, donde el padre de sus hijos, ciudadano J.B.R.A., proceda a depositar la Obligación Alimentaria que este Tribunal establezca en la Sentencia Definitiva. Se obligue al demandado a pagar todas y cada una de las mensualidades que se ha negado a pagar a sus hijos, desde que nacieron hasta la presente fecha, tal y como lo establecen los artículos 377 y 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 366, 374, 375 y 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El demandado, ciudadano: J.B.R.A., Siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se agrego Escrito de Contestación de la Demanda. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 03 de octubre del 2006, concluido como se encuentra el lapso probatorio. En consecuencia este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de unos niños, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la

Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-----------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partidas de Nacimiento de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, los cuales se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez.---------------------------------------------------------------------

TERCERO

El padre obligado ciudadano: J.B.R.A., no dio Contestación a la Solicitud, ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer.-----------------------------------------------------

CUARTO

La ciudadana: M.D.C.G., en su escrito de solicitud, consigno pruebas documentales, las cuales fueron no fueron ratificadas en su oportunidad, siendo estas: A.- Partidas de Nacimiento de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente las cuales fueron valoradas anteriormente. B.-Acta de matrimonio de los ciudadanos M.D.C.G. y J.B.R.A.. El Tribunal la valora como documento público y de la misma se evidencia el vínculo conyugal que une a los ciudadanos M.D.C.G. y J.B.R.A. en virtud del matrimonio que contrajeron en fecha 18 de diciembre del año 1999.----------------------------

QUINTO

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: J.B.R.A., la misma se evidencia según oficio enviado por la Lic. Yanet Balza Velásquez, Gerente Administrativo de Materiales Los Ángeles, que corre inserto al folio 18 del presente expediente, en donde se evidencia que el referido ciudadano percibe un sueldo mensual de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) el pago del bono alimenticio es por día hábil de Bs.12768,oo y se le cancelan horas extras si la tuviera.--------------------------------------------------

SEXTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, J.B.R.A., posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaria solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de los niños de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño

y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: M.D.C.G., ya identificada, en contra del ciudadano: J.B.R.A., igualmente identificado; en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente. En consecuencia se fija la Obligación alimentaria en la cantidad de 50,7 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 260.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre cada uno en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,oo), para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de los niños de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y serán descontadas de nómina del padre obligado y entregadas personalmente a la madre o depositados en una Cuenta Bancaria que la ciudadana M.D.C.G. aperturara a tales fines. ASI SE DECIDE.-

Ofíciese al órgano empleador a los fines legales pertinentes así como a la Entidad Bancaria Banfoandes para que proceda a aperturar una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana M.D.C.G. y en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES.---------------------------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -----------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez (10) de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las tres de la tarde.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 14787

CTD/asim.-

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