Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE ACTORA: M.B.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.276.646, domiciliada en la Avenida Centenario, Residencias el Molino, torre 4, apartamento 4-7, Ejido Municipio Campo E.d.E.M. y hábil actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------- B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA: G.D.L.C.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.081.210, Ingeniero Mecánico, domiciliado en Bailadores, calle 11, casa 4-84, a dos cuadras de la iglesia de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., quien fue citado según boleta de citación de fecha 16/09/2008, la cual obra inserta al folio cincuenta (50) del presente expediente.---------------------------------------------------------

C.- ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.499.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.635, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Apud Acta agregado al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente. -----------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: M.B.C.M., actuando en nombre y representación del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, asistida por la abogada A.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, manifiesta en su escrito de solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención (Aumento) y Fijación de Bono Escolar, que en fecha 12-04-2007, la Juez de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 13497, declaro con lugar la conversión en divorcio de la solicitud de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de quien suscribe y del ciudadano G.D.L.C.P.B., estableciéndose en dicha sentencia el Régimen Familiar, la obligación alimentaría, (hoy obligación de manutención), se acordó que el padre se comprometía a pasarle la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00); para cubrir los gastos que fuere menester en cuanto a asistencia médica, vestido, distracción, y otros gastos que se derivaren de la manutención del niño, durante el mes de diciembre se comprometió a cancelar un bono especial por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), indica que la sentencia no contempla el porcentaje de aumento de un 20%, que se estableció en el escrito de separación de cuerpo por mutuo consentimiento y que quedo vigente mediante auto de fecha 03-03-2006, que declara consumada la separación, siendo el caso que el monto establecido por concepto de obligación de manutención en la actualidad es evidente y notoriamente insuficiente para contribuir con las necesidades del niño y garantizar sus derechos, en efecto la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales hoy CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 180,00), no contribuye en forma suficiente a costear los gastos mínimos indispensable para garantizar el nivel de vida adecuado y la educación que como derecho asisten a su hijo, asimismo refiere que han cambiado los supuestos considerados para el momento en que se fijo la obligación de manutención, ya que han transcurrido mas de dos años en que se fijo la misma, el niño tiene actualmente cuatro (04) años de edad, en consecuencia sus necesidades implican mayores gastos, actualmente esta escolarizado cursando el primer nivel, en el Preescolar, T.T., lo que implica gastos de transporte, pago de mensualidades de colegio, gastos de útiles y uniformes escolares y gastos sociales de compartir con sus amigos, refiere que el alto costo de la vida, nos lleva a concluir que con CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) es imposible comprar actualmente, indica que los gastos mínimos para la manutención y nivel de vida adecuado de su hijo, el n.O.N., ascienden a la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) mensuales, que incluye los gastos relativos a vivienda, alimentos, transporte, educación, médicos, medicinas, recreación, cultura y deporte, todo lo cual forma parte del contenido de la obligación de manutención , de conformidad como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones por las cuales acude ante este Tribunal con el objeto de solicitar sea AUMENTADA LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y Fijado el Bono Escolar, por los hechos y circunstancias esgrimidas en el escrito de solicitud, procediendo a DEMANDAR, como en efecto y formalmente demanda, al ciudadano: G.D.L.C.P.B., identificado en autos para que revise la obligación de manutención mensual que debe cumplir el referido ciudadano, y se aumente a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) mensuales. Adicionalmente se fije un Bono Especial Escolar para el mes de julio, en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para contribuir con los gastos de inscripciones, útiles y uniformes escolares. Se aumente el bono especial de navidad para el mes de diciembre a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para contribuir con la compra de vestido y calzado. Se fije el porcentaje de aumento automático y proporcional de la Obligación de Manutención, en un veinte por ciento (20%) anual, establecido en la separación de cuerpos y que no fue considerado en la sentencia. Solicita requerir informe de prueba al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remita copia certificada del Acta Constitutiva y los Estatutos de la Empresa PROYEMCCA, Proyectos Electrónicos Mecánicos y Civiles C.A, inscrita en fecha 12-07-1995, bajo el Nº 30, Tomo A-2, e informe si actualmente el ciudadano G.D.L.C.P.B., es accionista de la mencionada empresa y en que porcentaje. Solicita requerir informe de prueba al Presidente del Colegio de Ingenieros y Arquitectos del Estado Mérida, Ing. R.P.B., a los fines de que remita información sobre el número de Colegiatura del Ingeniero G.D.L.C.P.B., y que informe si tiene conocimiento de empresas registradas a su nombre o empresas en las que trabaja, la última certificación de obra y cualquier otra información relacionada con su actividad laboral, durante los últimos cinco (05) años. Se ordene en la definitiva el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por este Tribunal. Fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 80, 87, 365, 366, 369, 373, 376, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En fecha once (11) de junio del año dos mil ocho (2008), el tribunal acuerda darle entrada a la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó, la citación del ciudadano: G.D.L.C.P.B., se notificó a la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil ocho (2008), concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia este Tribunal entra en término para decidir de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

El demandado, ciudadano G.D.L.C.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.081.210, Ingeniero Mecánico, domiciliado en Bailadores, calle 11, casa 4-84, a dos cuadras de la iglesia de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., citado según boleta de citación de fecha 16/09/2008, la cual obra inserta al folio cincuenta (50) del presente expediente, compareció asistido de abogado al acto de contestación de la solicitud y consigno en tres (03) folios útiles, escrito de contestación, manifestando que ciertamente en la sentencia de divorcio se obvió colocar el aumento del veinte por ciento (20%) pero no por eso ha dejado de cumplir con la obligación que de derecho y desde el punto de vista moral tiene para el beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, porque se considera un buen padre de familia, no solamente cumple con la obligación de este niño, sino también con pasarle la obligación de manutención a sus dos otras hijas OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, sino que también compro una Póliza de Seguro para el niño por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por el pago de hospitalización y cirugía, por TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en caso de invalidez, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) hoy por gastos funerarios y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por enfermedades graves, igualmente manifiesta que no solo ha pagado el bono especial de diciembre, sino que también se ha excedido a esta cantidad, asimismo indica no poseer trabajo fijo, por lo tanto no devenga un salario fijo que le pudiese servir de base para poder manifestarle a este Tribunal, si esta a su alcance hacer un aumento general de la obligación de manutención a favor de su hijo, porque esta obligación no sería solamente para el, sino también para sus otras dos hijas, manifiesta que en el mes de febrero del presente año participo al SENIAT que la empresa PROYEMCCA, Proyectos Electrónicos, Mecánicos y Civiles C.A, no estaba prestando ninguna actividad económica, porque no ha podido contratar con la Nación, el Estado, ni con ninguna Alcaldía y así continua hasta la presente fecha, igualmente indica estar de acuerdo en que se requiera al Colegio de Ingenieros la información que considere conveniente, refiere que su ex – esposa, no ha cumplido con lo establecido en el numeral cuarto de la Sentencia de Divorcio, en cuanto al Régimen de Visitas, por lo que rechaza y contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el petitorio referente a la obligación de manutención, por ser excesiva, y la madre esta en la misma obligación que el de pasarle la obligación de manutención por la misma cantidad, es decir, que la mensualidad para la alimentación del niño sería CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 432,00) y además porque actualmente no esta en capacidad económica para aportar esta cantidad, rechaza en cada una de sus partes el petitorio referente al bono especial de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por cuanto no esta en condiciones económicas de aportar esos gastos, rechaza y contradice en cada una de sus partes el petitorio referente al bono de navidad por las condiciones antes señaladas. Conviene en que se fije el aumento automático y proporcional de la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) anual, así como también este veinte por ciento (20%) se aplique al bono escolar y al bono de navidad, pero estos aumentos serían en base a la obligación de manutención ya establecida, es decir, CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), más un veinte por ciento (20%) anual, las mensualidades quedarían en DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 216,00), los Bonos Especiales fijados en TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mas el veinte por ciento (20%), estos quedarían cada uno, Bono Escolar y Bono Navideño a razón de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,00) cada uno, por último manifestó que al mejorar su situación económica, como buen padre de familia que es aportará para su hijo el dinero que sea necesario para la obligación de manutención, sin necesidad de ser constreñido por un Tribunal, tal como lo hizo cuando le contrato una Póliza de Seguro casi por MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), así como los gastos de vestido que refirió anteriormente, asimismo solicito le ordene a la aquí demandante cumpla con el régimen de visitas. -----------------------------------------------

MERITO DE LA CONTROVERSIA

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado ciudadano G.D.L.C.P.B., a la satisfacción de las necesidades de su hijo. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el articulo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de manutención solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de manutención es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.----------------------------------

La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de su hijo OMITIR NOMBRE, las cuales han variado debido a su normal desarrollo, su escolaridad y crecimiento, aunado a su estado de salud, por lo que solicita que sea aumentada a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, se fije el Bono Especial Escolar en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), se aumente el bono especial de navidad para el mes de diciembre en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y se fije el porcentaje de aumento automático y proporcional de la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) anual. Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado.---------------------------------------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

PRIMERO

La madre solicitante ciudadana: M.B.C.M. en su oportunidad legal ratifico las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Valor y mérito jurídico de todo lo favorable en autos; en relación a la valoración de esta prueba los autos y actas en virtud del principio de Comunidad de la Prueba al ser aportada los mismos pertenecen al proceso y no a ninguna de las partes en particular y así se aprecia. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del n.O.N., el Tribunal la valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, además que la misma viene a comprobar la filiación del referido niño con el ciudadano G.D.L.C.P.B., quien es su padre y en consecuencia tiene para con él la obligación de manutención y velar por la protección integral de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se valora. 3.- Invoco el valor y merito jurídico de las copias de la sentencia de fecha 12/04/2007, emanada de la Juez de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 13.497. Auto de fecha 03-03-2006, que conoció la Juez de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 13.497 en la cual los padres en escrito presentado de separación de cuerpo establecieron el régimen familiar en beneficio del niño de autos, pruebas documentales que se aprecia en su contenido. 4.- Constancia de estudio del n.O.N. que no fue tachado ni impugnado y el Tribunal lo valora como indicio de la escolaridad del niño de autos. 5.- Oficio Nº 3421, de fecha 11-06-2008, suscrito por el Registrador Mercantil del Estado M.O. CIEM Nº 0441, de fecha 04-07-08, suscrita por el Presidente del Colegio de Ingenieros. Documentos que no fueron impugnados por lo que se aprecia su contenido. Finalmente impugno el documento privado que obra al folio 76 del presente expediente donde el ciudadano G.D.L.C.P.B. actuando con el carácter de presidente de la Empresa Proyectos Eléctricos Mecánicos y Civiles participo la inactividad económica de dicha Empresa al S.E.N.I.A.T; observando el tribunal que la misma si bien tiene un sello húmedo las dos planillas a que hace referencia la parte promovente como justificación de la notificación sus fechas no coinciden con el referido comprobante de Registro de Información Fiscal y así se aprecia. ------------------------------------------

SEGUNDO

El apoderado judicial del ciudadano G.D.L.C.P.B., en lapso legal presento pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Partidas de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRES documentos público, expedido por autoridad competente para ello, demostrativa de filiación con el ciudadano G.D.L.C.P.B., quien es su padre y en consecuencia tiene para con ellas la obligación de manutención de conformidad con el articulo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. .-2. Depósitos Bancarios que no fueron impugnados y vienen a evidenciar el cumplimiento de la obligación de manutención para sus hijas quienes tienen igual derecho a recibir de su padre el quantum alimentario y así se aprecian. 3- El numeral cuarto del escrito de pruebas que hace referencia a la factura Nº 5643 la misma fue emitida por tercero no interviniente en la presente causa por lo que el tribunal no aprecia al no ser ratificada. 4.- la P.d.S. no fue impugnada se le aprecia con el valor probatorio que la ley le atribuye. 5.-La participación a que hace referencia el numeral séptimo del escrito de pruebas fue impugnado por la parte solicitante, manifestando el promovente que la copia fotostática del comprobante del registro de información fiscal consignada en inserta al folio setenta y siete (77), de la revisión el tribunal observa que la fecha de tal emisión corresponde a tres meses anterior a la participación y la misma no esta legible y así la valora. --------------------

CONCLUSIONES

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario cumple con la obligación de manutención asignada, pero la cantidad, según la madre solicitante es insuficiente para cubrir los gastos de manutención necesario para su hijo, razón por la cual solicita que sea aumentada manifestando que el obligado alimentario es Ingeniero mecánico y trabaja lo que le permite tener una capacidad económica suficiente como para satisfacer el monto solicitado por la accionante y así aumentar el quantum alimentario de su hijo, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento en los productos básicos, en la educación, médicos, medicinas entre otros, que se ha producido, como un hecho notorio. Por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación alimentaría corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de su hijo. Quedando demostrado que las necesidades del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE van en aumento por su desarrollo natural y físico y demanda una mayor cantidad para satisfacerlas. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

Si bien es cierto que el padre tiene obligaciones compartidas con su hijo como parte de su responsabilidad de crianza se observa que tiene otras cargas familiares con quien debe cumplir su obligación natural y legal de manutención y así lo deja establecido.--------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 368, 369, 373, 383, 511, 512, 513 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los con los artículos 294 y 295 del Código Civil declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO) Y FIJACIÓN DEL BONO ESCOLAR incoada por la ciudadana M.B.C.M., ya identificada, en contra del ciudadano: G.D.L.C.P.B., igualmente identificado, a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. En consecuencia, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija por concepto de obligación de manutención en beneficio del mencionado niño en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 280.000,oo) como obligación de Manutención, se establecen dos bonos especiales, uno para el mes de julio en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) para que el padre contribuya con los gastos de la época escolar y un bono navideño en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,.oo), por cuanto en estas épocas el padre verá incrementado sus pensiones con los bonos y demás beneficios que recibe en este mes. Estas cantidades deben aumentarse en un veinte por ciento (20%), anual tal cual lo ofreció el padre en su escrito de contestación a la solicitud todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. Quedando aumentada la obligación de manutención y establecidos los bonos especiales.--------------------------------------------------------------

Se exhorta a la parte demandada a que siga el procedimiento respectivo en cuanto al Régimen de convivencia Familiar de acuerdo a la Ley.-------------------------

ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 02. En la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.

LA SRIA.

EXP Nº 19277

GYJ / asim

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