Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008076

ASUNTO : EP01-P-2009-008076

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. A.V.P.

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO

FISCAL: ABG. M.P.P.E.B.

IMPUTADO : L.A.M.V.

DEFENSORES: ABGS. R.M., J.D. Y L.E.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3, celebró en fecha de 29 enero de 2009, de audiencia especial oír imputado L.A.M.V., para decidir sobre mantener la privación judicial de libertad, en relación a la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por el abogado E.B. en contra del imputado: L.A.M., por atribuírsele la presunta comisión del L.A.M., por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso L.E.R.O. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal., pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos realizados en la referida audiencia por el Tribunal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano L.A.M.V., venezolano, natural de Socopó estado Barinas, soltero, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.150.808, de profesión u oficio latonero, bachiller, , nacido en fecha 14/10/89, hijo de J.R.M. (v) y de L.V. (v), residenciado en Socopo, Barrio Esmilta Camejo, carrera 8 entre calle 8 y 9, diagonal de la comercial la octavita, casa N° 8-30 de color azul con blanco, teléfono N° 0426-3778467- 0273-9281159, asistido por los Defensores privados Abg. R.M., J.D. y L.E..-

Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en las siguientes HECHOS: “En hecho ocurrido el día 06-06-09, en la discoteca RIKOKA de P.u.e. la troncal 5, siendo aproximadamente las 5 de de la madrugada, encontrándose el hoy occiso en compañía del ciudadano J.C.V.Z., luego que cierran la tasca donde se encontraban, en la parte de afuera surgió una discusión entre un muchacho que se llama JUNIOR y otro muchacho de nombre LUIS, quienes discutieron y trataron de pelear, cuando LUIS empuja a JUNIOR, este sacó una pistola hacia abajo sin apuntar a nadie pero LUIS se asusta y de allí se retiran, el hoy occiso vía hacia a su casa, donde consiguieron una bodega para seguir tomando, cuando iban caminado por la calle, en un camión NPR, que cargaba JUNIOR, los abordan llaman de una vez a LUIS y este le dice que no iba hablar nada con él, y luego se escuchó un disparo y cae al suelo LUIS, en lo que traté de socorrer, el acompañante que andaba con JUNIOR se le acercó al acompañante de la victima, único testigo del homicidio, con la pistola en la mano y le obligó a montarse en el camión y le decía a JUNIOR que le matara para que no hubiera ningún testigo, y este les decía que no le fueran hacer nada y que no diría nada, de ahí ellos los siguieron amenazando y lo llevaron para el río de Bum Bum, y al igual le decían que lo iban a matar, luego que nos fueron al río JUNIOR, llevó al testigo para su casa y le dijo: NO DIGAS NADA PORQUE TE MATO Y YA SABES LO QUE TE VA A PASAR”. Posteriormente, logran identificar al autor de los hechos quedando identificado como L.A.M.V..-

Señala que los hechos narrados, cometidos por el ciudadano L.A.M.V., supra identificado, se subsumen dentro de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal.-

Impuestos de los hechos por la representación fiscal e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado se acogió al mismo y se abstuvo de declarar, otorgándosele el derechos de palabra a la defensor privado: Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien solicitó para su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto en 6 folios útiles constancia de residencia, de buena conducta , de trabajo, certificación de notas, la medida cautelar la solicitamos en virtud de que no se desprende de las actuaciones ninguna evidencia contundente que amerite la privación de libertad. En caso de que el tribunal niegue la solicitud anteriormente expuesta solicitamos que se mantenga como centro de reclusión bien el comando de policía de Barinas o bien el comando de Socopó, ya que nuestro defendido es hermano de la funcionaria policial M.A.M., agente de la Policía Municipal Barinas, también hermano del Sargento Segundo de la Guardia Nacional Richarson L.M., adscrito al CORE cinco y sobrino de una Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuyo nombre nos reservamos por razones obvias, de igual manera solicitamos copia simple de toda la causa.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado L.A.M.V., éste Tribunal de Control Nº 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En relación a la imposición de la medida por este tipo penal; considera el tribunal que la misma es procedente por cuanto se reúnen los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el imputado es autor del mismo, y que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en por cuanto existe un concurso real de delitos, lo que aunado a lo establecido en el articulo 253 de la ley adjetiva penal, ya que los delitos ameritan penas privativas de libertad superior a tres años y tomando en cuanta que el delito de mayor gravedad asciende a más de 10 años de prisión, por lo cual éste Tribunal considera procedente decretar la medida de coerción antes citada. Así se decide.-

Los elementos de convicción que se han traído a los autos son los siguientes:

  1. -) Acta de investigación Penal de fecha 11 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Socopó, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios M.C., J.C. y O.U., y haber entrevistado al ciudadano VALERO ZAMBRANO J.C., cédula de identidad N° 20.865.394, quien manifestó que los que habían dado muerte al ciudadano L.E.R.O., eran dos sujetos uno llamado LUISITO, que no sabe donde se puede ubicar y otro apodado JUNIOR, que se puede ubicar en el taller de Mecánica O.C. en el Barrio Las Flores.- Con este elemento se cumplen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  2. -) Acta de entrevista de 11 de septiembre de 2009, realizada al ciudadano W.J.H.P., titular de la cédula de identidad N° 20.865.394, quien señala que se encontraba en la discoteca RIKOKA cuando de repente s formó un alboroto entre JUNIOR y LUISITO y otras personas que estaban ahí, entonces JUNIOR sacó una pistola y comenzó apuntar hacia donde estaba LUISITO y como había mucha gente no hizo nada, de ahí se calmó todo, seguidamente habían pasado como 15 minutos cuando yo me fui del lugar hacia mi casa, luego cuando me levanté como al mediodía y al rato me enteré que habían matado a LUISITO.- Con este elemento se cumplen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  3. -) Acta de entrevista de 11 de septiembre de 2009, realizada al ciudadano J.C.V.Z., titular de la cédula de identidad N° 16.086.195, quien señala que se encontraba en la discoteca RIKOKA de esta localidad, ubicada en la troncal 5, en lo que salgo como a las 5 de de la madrugada en lo que cierran la tasca, me fui para la parte de afuera donde estaban unos muchachos que eran conocidos míos yo llegué y me integré al grupo, en lo que estábamos tomando surgió una discusión entre un muchacho que se llama JUNIOR y otro muchacho de nombre LUIS, comenzaron a discutir y trataron de pelear, cuando LUIS empuja a JUNIOR, este sacó una pistola hacia abajo sin apuntar a nadie pero LUIS se asusta y yo de una vez le dije a LUIS, es mejor que nos vallamos porque aquí te pueden joder, LUIS como estaba asustado me hizo caso y me dijo vamos a tomarnos unas cervezas, yo para evitar problemas me fui con LUIS vía hacia su casa, donde consiguiéramos una bodega para seguir tomando, cuando íbamos caminado por la calle, veo que viene un camión NPR, que carga JUNIOR, en ese momento cuando nos abordan llaman de una vez a LUIS y este le dice que no iba hablar nada con él, yo traté de caminar hacia delante cuando al instante de ellos haber llegado escuché un disparo y veo que cae al suelo LUIS, en lo que traté de socorrer, el chamo que andaba con JUNIOR s eme acercó con la pistola en la mano y me obligó a montarme en el camión , yo le dije que no fueran hacerme nada y este tipo le decía a JUNIOR que me matara para que no hubiera ningún testigo, yo en medio del susto les decía que no me fueran hacer nada y que yo no decía nada, de ahí ellos me siguieron amenazando y me llevaron para el río de Bum Bum, y al igual me decían que me iban a matar, luego que nos fuimos del río JUNIOR, me llevó para mi casa y me dijo NO DIGAS NADA PORQUE TE MATO Y YA SABES LO QUE TE VA A PASAR”. A PREGUNTAS MANIFESTÓ QUE ESO FUE EN EL Barrio Obrero, al frente de la Licorería Hermanos García y frente a la Ferretería Materiales Sánchez, a las seis y media de la mañana, del día domingo 06.09.2009. Con este elemento se cumplen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  4. -) Acta de investigación Penal de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario MORA VARGAS D.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Socopó, donde deja constancia de haber obtenido la identificación de uno de los presuntos autores de los hechos identificándolo como MUÑOZ VILLAMIZAR L.A..- Con este elemento se cumplen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  5. -) Acta de investigación Penal de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario MORA VARGAS D.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Socopó, donde deja constancia de haber actuado en la aprehensión ordenada por este tribunal en contra del presunto autor MUÑOZ VILLAMIZAR L.A. y la recuperación del arma de fuego presuntamente incriminada en el hecho, de las siguientes características: Tipo: PISTOLA, Marca: BERSA, Calibre 7.65, Serial 367561 con su respectivo cargador.- Con este elemento se cumplen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  6. -) Acta de INSPECCION TECNICA, de fecha 17 de septiembre de 2009, realizada por los funcionarios M.C. DEPABLOS, MORA VARGAS D.A. , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Socopó, donde dejan constancia del sitio de recuperación del arma antes descrita, calificándolo como sitio de suceso abierto y de la incautación del arma de fuego, Tipo: PISTOLA, Marca: BERSA, Calibre 7.65, Serial 367561 con su respectivo cargador.- Con este elemento se cumplen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  7. -) Acta de entrevista de 17 de septiembre de 2009, realizada al ciudadano P.A.F., titular de la cédula de identidad N° 5.156.133, quien señala que fue testigo presencial de la recuperación del arma de fuego.- Con este elemento se cumplen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  8. -) Acta de entrevista de 17 de septiembre de 2009, realizada al ciudadano Y.A.M., titular de la cédula de identidad N° 5.156.133, quien señala que fue testigo presencial de la recuperación del arma de fuego.- Con este elemento se cumplen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así la situación Procesal, quien aquí decide observa que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se puede estimar que el imputado fue el presunto autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Así se declara.

De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta de Denuncia, Actas Policiales, actas de entrevistas a los testigos, informes periciales, se observa que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal en contra del ciudadano L.A.M., por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso L.E.R.O. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Así se Declara.

Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, el tribunal pasa a establecer lo atinente a la autoría del mismo. En efecto de los elementos analizados, relacionados entre si y confrontándolos con los hechos se llega a la convicción de que el imputado E.A.R., es presunto co-autor en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal con la Agravante del Parágrafo Segundo del Articulo 460 ejusdem y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del n.B.P.S.C.. Así se Decide.

En relación con la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, el tribunal observa que se trata de delitos graves, como el delito de SECUESTRO CON AGRAVANTES ESPECIFICAS, existiendo además un concurso real de delitos, por calificarse el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, los cuales están sancionados con pena alta, que excede holgadamente de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto podrían influir en victimas y testigos en el P.P., tratándose de delincuencia organizada, todo lo cual deviene de los elementos de convicción analizados anteriormente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se ejecuta la Orden de aprehensión decretada por este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano L.A.M.V., venezolano, natural de Socopo Edo Barinas, soltero, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.150.808, de profesión u oficio latonero, bachiller, , nacido en fecha 14/10/89, hijo de J.R.M. (v) y de L.V. (v), residenciado en Socopo, Barrio Esmilta Camejo, carrera 8 entre calle 8 y 9, diagonal de la comercial la octavita, casa N° 8-30 de color azul con blanco n° de teléfono 0426-3778467- 0273-9281159 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1 INFINE del Código Penal Vigente en perjuicio de L.E.R.O. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE L.E.C.D.I.L.A.M.V., venezolano, natural de Socopo Edo Barinas, soltero, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.150.808, de profesión u oficio latonero, bachiller, , nacido en fecha 14/10/89, hijo de J.R.M. (v) y de L.V. (v), residenciado en Socopo, Barrio Esmilta Camejo, carrera 8 entre calle 8 y 9, diagonal de la comercial la octavita, casa N° 8-30 de color azul con blanco n° de teléfono 0426-3778467- 0273-9281159 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1 INFINE del Código Penal Vigente; en perjuicio de L.E.R.O. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Se ordena su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese, Déjese copia Autorizada.-

El Juez de Control Nº 03

Abg. A.V.

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña

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