Decisión nº 82 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16752.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: M.E.F..

Demandado: M.F.Z.M..

Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoada por la ciudadana M.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.836.311, domiciliada en el Municipio J.E.L.d.E.Z., en contra del ciudadano M.F.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.807.143, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

Mediante sentencia interlocutoria No. 22, de fecha 04 de octubre de 2010, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre: a) El treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el ciudadano M.F.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.807.143, como empleado de la empresa PETROWAYUU. b) El treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional, utilidades o bonificaciones especiales que le correspondan al demandado. c) El cien por ciento (100%) del beneficio de prima por hijos, útiles escolares y juguetes que le pueda corresponder al niño de autos. d) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y sobre cualquier otro concepto que pueda percibir el demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

En escrito inserto en la pieza de medidas, de fecha 27 de octubre de 2010, la abogada NELCRIS M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.978, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.F.Z.M., se opuso oportunamente a las medidas de embargo decretadas por este Tribunal, en los siguientes términos:

…desde que el niño nació él no ha dejado de cumplir con las obligaciones de un buen padre, pero es el caso ciudadano juez que el ciudadano M.Z. es casado con la ciudadana M.G.G., y tienen tres (3) hijos de su matrimonio y actualmente su esposa se encuentra embarazada, sus hijos llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y D.I.Z.G., y estos niños y adolescentes también deben gozar de los mismos beneficios que el hijo de la ciudadana M.F.… sus hijos M.Z. y M.Z., actualmente son estudiantes de la Unidad Educativa Instituto Paraguaná, y la adolescente D.I.Z. es estudiante de La Universidad del Zulia. En lo que respecta al Plan Nacional de Salud, todos sus hijos incluyendo el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), gozan de dicho plan que ofrece la compañía y le es descontado de su salario mensual o nómina. Ahora bien ciudadano juez, mi mandante ha cumplido con la obligación mensual de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), esta demostrado en los depósitos que desde el año dos mil cinco (2005), le ha venido cancelando a la cuenta de ahorros del Banco Mercantil de la ciudadana M.F. N° 637177025693…

En diligencia de fecha 27 de enero de 2011, la abogada NELCRIS GUANIPA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.978, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre al folio dos (2) de este expediente, acta de nacimiento No. 783, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial del beneficiario de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

- Corre al folio treinta y seis (36) de este expediente, comunicación emanada de la empresa PETROWAYUU, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3198, de fecha 08 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios del veinticuatro (24) al veintisiete (27) ambos inclusive de esta expediente, comunicación emanada de la empresa PETROWAYUU, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3540, de fecha 02 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) es beneficiario del plan de salud que ofrece la mencionada empresa, con motivo de la relación laboral del ciudadano M.F.Z.M..

- Corre a los folios del veintinueve (29) al treinta y uno (31) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Centro Clínico Los Olivos C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3541, de fecha 02 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la ciudadana M.G.D.Z. se encuentra en estado de gravidez.

- Corre a los folios del diecisiete (17) al veintidós (22) ambos inclusive, ciento trece (113) y ciento catorce (114) de la pieza de medidas, actas de nacimiento Nos. 564, 1302 y 1560, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, pertenecientes a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y a la ciudadana D.I.Z.G., las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial entre los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano M.F.Z.M..

- Corre a los folios del veintitrés (23) al setenta y uno (71), y del setenta y seis (76) al ochenta y tres (83), ciento seis (106), ciento siete (107), ciento doce (112), del ciento quince (115) al ciento diecisiete (117) ambos inclusive y ciento veinticuatro (124) de la pieza de medidas, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) ambos inclusive de la pieza de medidas, copia simple de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio J.E.L.d.M.M.d.E.Z., de fecha 14 de septiembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 21, tomo 24 en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano M.F.Z.M. se encuentra en condición de arrendatario en el inmueble ubicado en el Barrio M.Y., casa Nº 3, Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., por un canon de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales.

- Corre al folio ciento cuatro (104) de la pieza de medidas, acta de matrimonio No. 025, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, perteneciente a los ciudadanos M.D.Z.F. y M.G.G., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial que contrajeron los citados ciudadanos el día 14 de febrero de 1992.

- Corre a los folios del ciento veintiséis (126) al trescientos cuarenta y nueve (349) ambos inclusive de la pieza de medidas, comunicación emanada del Banco Mercantil, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3538, de fecha 02 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el ciudadano M.F.Z.M. es titular de la cuenta corriente No. 1043-55910-8, y la ciudadana M.E.F. es titular de la cuenta de ahorros No. 7177-02569-3, observándose los movimientos bancarios de la cuenta perteneciente al demandado desde el mes de enero de 2005 hasta la presente fecha.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2010 la apoderada judicial de la parte demandada, formuló oposición a la medida preventiva decretada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 22, de fecha 04 de octubre de 2010, alegando que el demandado siempre ha cumplido con la obligación de manutención para con su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y que posee otras cargas familiares como lo son su esposa y los cuatro hijos procreados con la citada ciudadana.

A tal efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Tomando en consideración el artículo antes trascrito, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el escrito de oposición a las medidas de embargo suscrito por la apoderada judicial del ciudadano M.F.Z.M., fue presentado dentro del tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la ejecución de dichas medidas, razón por la cual, observa este Juzgador que fue consignado dentro del lapso establecido por la ley para el ejercicio del aludido recurso.

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio de Obligación de Manutención, donde se reclama la manutención del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el demandado debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a su hijo el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de lo anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.

En este sentido, los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

Articulo 381: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”

Artículo 466-B: “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

  1. Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…”

De las disposiciones legales antes transcritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos del niño de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños, niñas y/o adolescentes por no recibir manutención).

De la revisión de las actas procesales se evidencia que durante el lapso probatorio legal, correspondiente a la oposición planteada por la parte demandada, consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado ciudadano promovió informe emanado del Banco Mercantil, el cual corre inserto en los folios del ciento veintiséis (126) al trescientos cuarenta y nueve (349) ambos inclusive de la pieza de medidas, del cual se demuestran los depósitos realizados por el demandado de autos a la ciudadana M.E.F., desde el mes de agosto de 2005 a la presente fecha. No obstante, dichos depósitos no fueron efectuados de manera regular y continua, tal como lo requiere la obligación de manutención, razón por la cual, considera este juzgador que no se encuentra demostrado el cumplimiento total de dicha obligación.

Con respecto al rubro salud, fue demostrado a la través de la comunicación de la empresa PETROWAYUU que corre inserta en los folios del veinticuatro (24) al veintisiete (27) ambos inclusive de este expediente, que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra inscrito en los planes de salud que ofrece la citada empresa con motivo de la relación laboral del progenitor. En consecuencia, con el objeto de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se exhorta al ciudadano M.F.Z.M. a garantizar la continuidad de este beneficio.

En tal sentido, se encuentra probado en actas, la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención que le corresponde como progenitor del niño de autos, razón por la cual, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por las razones antes señaladas, no se encuentra desvirtuado lo alegado por la parte demandante para que se decretaran las medidas preventivas de embargo, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los textos legales antes a.p.l.c.a. los fines de garantizar la continuidad del disfrute pleno del derecho de manutención consagrado en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa que la presente oposición ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano M.F.Z.M..

Ahora bien, por cuanto el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser sustentado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño antes señalado a un nivel de vida adecuado.

Con respecto a los medios de prueba promovidos por la parte demandada, fue demostrado el cumplimiento parcial del monto mensual de manutención del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), así como el cumplimiento del rubro salud a través de los planes de salud de ofrece la empresa PETROWAYUU.

Igualmente, fue demostrado a través del acta de matrimonio, actas de nacimiento y de la comunicación emanada del Centro Clínico Los Olivos, la existencia de otras cargas familiares para el demandado de autos, como lo son su esposa, ciudadana M.G.D.Z., y sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), D.I.Z.G. y el hijo no nato.

En relación a la ciudadana D.I.Z.G., se evidencia del acta de nacimiento No. 1560, que corre inserta al folio veintidós (22) de la pieza de medidas, que la misma nació el día 14 de septiembre de 1992, por lo que cuenta con dieciocho años de edad a la presente fecha; en ese sentido, el ciudadano M.F.Z.M. alegó en el escrito de oposición a la medida que la citada ciudadana se encuentra cursando estudios en La Universidad del Zulia, no obstante, por cuanto no promovió los medios de prueba pertinentes a los fines de demostrar la veracidad de sus alegatos, vale decir, que la ciudadana D.I.Z.G. se encuentra incursa en la causal contenida en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia no será tomada como una erogación a cargo del progenitor.

En relación a la ciudadana M.G.D.Z., y a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), serán tomados en cuenta como cargas familiares, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al niño antes mencionado; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, tal como lo establece el artículo 369 ejusdem.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano M.F.Z.M., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Parcialmente con lugar la oposición planteada por la abogada NELCRIS GUANIPA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.F.Z.M., en fecha 27 de octubre de 2010.

  2. Parcialmente con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana M.E.F., en contra del ciudadano M.F.Z.M., en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  3. Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al sesenta y siete coma uno por ciento (67,1%) del salario mínimo, lo cual asciende a OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 820,86), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) más el diecisiete coma dos por ciento (17,2%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 1.433,75), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible de las vacaciones o bono vacacional que perciba el citado ciudadano. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos más el cincuenta y cinco coma seis por ciento (55,6%) del salario mínimo, lo cual equivale a TRES MIL CIENTO VEINTISÉIS CON 86/100 (Bs. 3.126,86), deducible de las utilidades o remuneración especial de fin de año que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, aquellos que no sean cubiertos por los planes de salud que ofrece la empresa PETROWAYUU, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de útiles escolares que le pueda corresponder al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño antes mencionado, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVAES CON 96/100 (Bs. 29.550,96).

  4. Modifica las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 22, de fecha 04 de octubre de 2010, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2010.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de enero de 2011. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 82 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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