Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Reverol
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008055

ASUNTO : EP01-P-2008-008055

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O.

JUEZA PROFESIONAL: ABG. H.E.R.Z.

FISCAL: ABG. M.P.

IMPUTADO: E.A.A.

DEFENSOR: ABG. L.G. (POR P.H.)

DELITO: ROBO GENERICO

VICTIMA: O.C..

SECRETARIA: ABG. A.D.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el acusado, acusado E.A.A., venezolano, de 30 años de edad, nacido el 11-10-1.978, natural de San C.E.T., Titular de la cédula de identidad Nº 13.349.597, obrero, domiciliado en la Urb. J.A.P., Sector las Trinitarias Casa Nº 11, Calle de la Canal Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.C..

Constituido este Tribunal de Control Nº 2, a cargo del suscrito Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, el Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público Abg. M.P., narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado, E.A.A., venezolano, de 30 años de edad, nacido el 11-10-1.978, natural de San C.E.T., Titular de la cédula de identidad Nº 13.349.597, obrero, domiciliado en la Urb. J.A.P., Sector las Trinitarias Casa Nº 11, Calle de la Canal Barinas, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.C.. Solicitó se dicte el auto de apertura a juicio, se mantenga la medida que recae sobre el imputado. Es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. L.G., expuso: “En conversación con mi defendido el me ha manifestado que es inocente, y solicito ante el Tribunal se dicte Auto de Apertura a Juicio. Es todo”.

El imputado manifestó su deseo de no rendir declaración, y en tal sentido se acogió al precepto constitucional.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 09 de octubre de 2009, con motivo de los hechos ocurridos en fecha 08-10-2009 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano E.A.A., por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.C., se le decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Octubre de 2009, se celebro la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 256 ordinal 1°, se decreto como flagrante la aprehensión del ciudadano E.A.A., decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 11 de diciembre de 2.009, el Ministerio Público, representado por los Fiscales del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abgs. E.R.S.C. y P.A.P., presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.C., donde expone que: “La presente investigación tiene su génesis en la fecha 07-10-2008, en la cual dejan constancia de la aprehensión flagrante del imputado antes identificado al momento de participar activamente en el presente hecho, donde figura como victima la ciudadana O.M.C., quien expuso en su denuncia que para esa fecha se encontraba en su sitio de trabajo (FUNSALUD) ubicado en la avenida Industrial edificio el progreso de esta ciudad de Barinas, cuando eran aproximadamente las 2:03 AM, llego un ciudadano el cual forzó la puerta para entrar, se encontraba armado y empezó a protestar sobre el gobierno, , así mismo, tomo el dinero que se hallaba en el altar de una de las doctoras llamada Z.M.. En virtud de estas acciones la denunciante optó por llamar al número de emergencias 171. cuando el amedrentador se percató salio corriendo partiendo el vidrio y seguidamente se dio a la fuga con otro ciudadano que se encontraba fuera de la institución en una motocicleta. Ahora bien, la denunciante manifestó que el mismo sujeto volvió a FUNSALUD aproximadamente a las 2:50 AM pero esta vez con una actitud mas agresiva, por ende las enfermeras y doctoras que s encontraban allí para ese momento decidieron resguardarse en una de las habitaciones, el ciudadano en cuestión de igual manera ingresó hasta donde se encontraba el resto de personas y momentos antes de agredir a una de ellas, la denunciante llamo por radio al Jefe de Servicios para el momento, el Licenciado Jesús Vargas Salas, quien tomo un extintor y lo roció en la cara de dicho sujeto, cayendo este al suelo, sometiendo al mismo y entregándoselo a una comisión policial del Estado Barinas quien llego en los pocos momentos, posteriormente fue puesto a ordenes del Ministerio Publico”.

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO

SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal en contra del imputado E.A.A., ya que no fue admitido el medio de prueba presentado en el capitulo, otros medios de prueba, en su numeral 1° como es, Acta Policial de fecha 07-10-2008, toda vez que no llena los requisitos establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, serán los funcionarios actuantes que suscriben dicha acta los que van a deponer sobre las circunstancias que allí reflejan.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:

1.- Funcionarios: Q.J. Y G.J., adscritos al Comandando Motorizado de la Policía del Estado Barinas.

2.- VICTIMA O.M.C.B..

5.- TESTIGO J.M.V.S.

SEGUNDO

Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano E.A.A., suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.C..

TERCERO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que fue dictada en su oportunidad legal a los hoy acusados de autos.

CUARTO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO E.A.A., y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.

El Juez de Control Nº 02

La Secretaria

Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano.

Abg. Ana Duran

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