Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 23 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009334

ASUNTO : BP01-P-2006-009334

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la abogado A.S.M., en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado CACERES CARIZALES BENJAMIN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 30/11/1978, de 26 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los Ciudadanos C.L. y E.G., residenciado en la Calle Ayacucho, Las Charas, Casa N° 30, Puerto la Cruz, a dos Cuadras del Distrito 25, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.J.L., este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

El Día 06 de Octubre de 2006, en horas de la madrugada, el Ciudadano G.J.L., se encontraba en su residencia ubicada en la Calle 02, Casa N° 31, La Floresta, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cuando se percató que su hermano le había violentado su vehículo, el cual se encontraba dentro del garaje de su vivienda, logrando sustraer un gato hidráulico, un radio reproductor y un peso que estaba dentro de la maletera del vehículo, los cuales vendió, procediendo a buscarlo en compañía de varios familiares por las diferentes calles del barrio en mención, logrando ser ubicado, y llevado a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, siendo atendidos por el funcionario SGTO: 1ERO: 8IAPANZ) R.F., a quién le informaron lo que había sucedido y que la persona que llevaban sometida era su hermano menor, quién mantenía como personal, haciéndoles entrega del Ciudadano retenido, con quién el funcionario se entrevisto haciéndole de su conocimiento de la acusación hecha en su contra, procediendo el funcionario a aprehenderlo identificándolo como C.J. LAFFONT GUERRA…

.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: previo avocamiento de la presente causa, se emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado C.J.L.G., la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.J.L., en este sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, y desestimación del escrito fiscal.-

SEGUNDO

se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo se acuerda el Principio de Comunidad de la Prueba requerido por las respectivas defensas del imputado de actas.-

TERCERO

Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, decretadas por este Tribunal en fecha 07-10-2006.

CUARTO

Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado C.J.L.G., la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.J.L., de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo se insta a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

DR. N.A.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. E.O.

NAMR/yuneiry

Hora de emisión: 4:44 PM

Número de Boleta:

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