Decisión nº 73 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.963, domiciliada en la Vía Panamericana Onia, Sector El Puente diagonal a la Cooperativa El Esfuerzo, Casa s/n El Vigía, Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y tres (03) años de edad en su orden.------------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada E.Y.U.V., Defensora Pública Segunda designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.-----------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: A.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.935, de ocupación cauchero, domiciliado en barrio san isidro callejón “F” calle ciega casa blanca casi al final El Vigía Estado Mérida.------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha siete de abril de dos mil ocho (07-04-2008), se recibe la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana M.R.M., identificada en autos, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y tres (03) años de edad en su orden. Planteando la solicitante, que el padre de sus hijos ciudadano A.J.O., antes identificado trabaja como cauchero en la Distribuidora “Men Mar” y teniendo recursos económicos cumple eventualmente con la obligación de manutención que por Ley le corresponde a mis hijos, teniendo que estar detrás de él pidiendo lo correspondiente a dicha obligación y sin vergüenza alguna le dice que no tiene plata, que cubra ella todo. Por las razones mencionadas anteriormente, es que solicita que el padre de sus hijos fije una obligación de manutención en la cantidad CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 120,00), quincenales, más dos bonos uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,00) para cubrir los gastos escolares y el otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,00). Igualmente solicita que se fije el aumento proporcional anual sobre la Obligación de Manutención y los respectivos bonos en un veinte por ciento (20%).--------------------------------En fecha catorce de abril de dos mil ocho (14-04-2008), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual, obra al folio trece (f-13), debidamente firmada en fecha veintinueve de abril de dos mil ocho (29-04-2008).-----------------------------------------------------------------------------------Obra al folio quince (f-15), Boleta de Citación del ciudadano A.J.O., debidamente firmada en fecha treinta de abril de dos mil ocho (30-04-2008).------------------ En fecha trece de mayo de dos mil ocho (13-05-2008), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente el demandado ciudadano A.J.O. se encontró presente la ciudadana M.R.M., quien ratificó en todas y cada una de sus partes lo solicitado en el libelo de la demanda. Se encontró presente la Defensora Pública Primera M.R.Z.M.. Quien solicitó se abra el juicio a pruebas y continúe el mismo hasta la sentencia definitiva.---------------------------------------------------- En la misma fecha tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, el tribunal deja constancia que no se hizo presente el ciudadano A.J.O. ni por si ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abre el presente juicio a pruebas.--------PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de todas las actas y demás recaudos del expediente en todo en cuanto puedan favorecer al interés de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y tres (03) años de edad en su orden.-----------------------SEGUNDO: valor y mérito jurídico de la partida de nacimientos de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y tres (03) años de edad en su orden, donde consta la filiación que existe entre el demandado y sus hijos, que corre agregados al presente expediente, solicitando se tome en cuenta el principio de unidad de filiación. Esta Juzgadora observa que dichos instrumentos fueron emanados de Autoridad competente para ello, y no fueron tachados en su oportunidad por el demandado, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos niños son hijos del prenombrado ciudadano y que forma parte de la carga familiar. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE-------------------------------------------------------------------TERCERO: Valor y mérito jurídico de la constancia de estudio que se anexa marcada con la letra “A” del n.O.N., de seis (06) años de edad, donde se evidencia la necesidad de este niño, quien se encuentra escolarizado y requiere gastos escolares diarios como pago de pasaje y su respectiva merienda, así como cancelación de los materiales para los proyectos que le encomiendan en la escuela. Por cuanto estos instrumentos fueron emanados de Autoridad competente para ello, y no fueron tachados en su oportunidad por el demandado. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código ----------------------------------------------------------------------------------------- CUARTO: Valor y merito jurídico de informe medico que se anexa marcada con la letra “B” constante de tres (03) folios útiles del n.O.N., de tres (03) años de edad del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Hospital II El Vigía, suscrito por los médicos tratantes Dra. E.d.C. y Dr. D.D., en el cual consta que este niño tiene problemas de traumatología con el diagnóstico de “pie baldo” por lo que requiere zapatos ortopédicos, remitiéndolo el médico tratante de traumatología a un neurólogo. Por otra parte, también es tratado por el departamento de gastroenterología donde le diagnosticaron esteatorrea patológica, requiriendo tratamiento médico, medicinas y las respectivas consultas. Este informe médico por emanar de una institución pública y estar suscrita por médicos adscritos al Hospital II El Vigía gozan de fe pública, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que ésta juzgadora le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE-----------------------QUINTO: Valor y mérito de C.d.T. del demandado de autos, que corre inserta en original en el presente expediente, la cual demuestra la capacidad económica del obligado. Esta Juzgadora observa, por cuanto fue emitida por un Organismo competente y no fue tachada por la parte contraria, se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------SEXTO: De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil invoca la Confesión Ficta del demandado de autos, por cuanto el mismo no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado, y la petición de la demandante no es contraria a derecho. Este Tribunal haciendo una Revisión de las actas que conforman él presente expediente, debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veintiuno de mayo de dos mil ocho (21-05-2008), se admiten las pruebas promovidas por la defensora pública Segunda Suplente Abogada F.B.C., salvo su apreciación en sentencia definitiva.--------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha cuatro de junio de dos mil ocho (04-06-2008), concluye el lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------------------ El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano A.J.O., a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación Alimentaría a favor del mismo. Llegado el día para la conciliación no se hizo presente la parte demandada, por lo que no hubo conciliación. En la misma fecha se dio la contestación de la demanda, la parte demandada no se presento al acto ni por si ni por medio de abogado. Sólo la parte DEMANDANTE promueve las pruebas documentales. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrada en autos la filiación legal del demandado con los niños Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06), y tres (03) años de edad en su orden. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06), y tres (03) años de edad en su orden Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J.E.V., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: M.R.M., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano A.J.O., igualmente identificado en autos, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06), y tres (03) años de edad en su orden. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, conforme a la ley, se fija la obligación alimentaria para el padre ciudadano A.J.O., en las siguientes cantidades: CIENTO VEINTE BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 120, 00), dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), y el otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, las cuales deberán, ser depositados en una cuenta de ahorro que el Tribunal ordena apertura, a nombre de la madre, ciudadana M.R.M., en el Banco de Fomento Regional Los Andes, Agencia El Vigía, correspondiente a la obligación alimentaría para con sus hijos OMITIR NOMBRES, de seis (06), y tres (03) años de edad en su orden ASÍ SE DECIDE.----------------------------------- PUBLÍQUESE, OFÍCIESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 4141

CAVM.-

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