Decisión nº 886 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Expediente No. 32.751

Alimentos

Sent. No.886.

SR.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

La ciudadana M.R.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.024.396, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., con el carácter de parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano J.D.R.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.412.854, del mismo domicilio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los siguientes conceptos: Sueldo, Prestaciones, Caja de Ahorro, Fideicomisos e Intereses de Fideicomisos, Vacaciones, Bono Vacacional, Comisiones, Bono de Transferencia, Bono de Alimentación (cesta ticket), Utilidades, o aguinaldos, Intereses sobre prestaciones u otras cantidades de dinero que por Indemnización o cualquier otro concepto, Primas y de cualquier cantidad que le pudiera corresponder por su relación laboral de la empresa PEQUIVEN al demandado J.D.R.G.Q.; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomisos e Intereses de Fideicomisos Vacaciones, Bono de Transferencia, Intereses sobre Prestaciones, de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Ahora bien con respecto a los conceptos de Salario, Utilidades y Bono Vacacional, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el Sueldo o Salario, Utilidades y Bono Vacacional correspondientes al presente año 2006, que pueda devengar el demandado J.D.R.G.Q., como trabajador de la Empresa PEQUIVEN, las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario deberán ser entregadas directamente a la Demandante, y las cantidades de dinero embargadas sobre las Utilidades y Bono Vacacional correspondientes al presente año 2006, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido. Así se decide.- Referente a la solicitud de embargo del Bono de Alimentación (Cesta Ticket), Comisiones y Primas y evidenciándose que con las medidas decretadas anteriormente, se cubre suficientemente la Pensión de Alimentos para la demandante, M.R.P.C., y garantiza dicha pensión la subsistencia vital y personal de la misma; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Por las razones antes dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

v Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre: el Sueldo o Salario, Utilidades y Bono Vacacional para el presente año 2006, que devenga el demandado J.D.R.G.Q., como trabajador de la Empresa PEQUIVEN; las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario deberán ser entregadas directamente a la Demandante, antes identificada, y las cantidades de dinero embargadas sobre las Utilidades y Bono Vacacional para el presente año 2005; deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

v Se NIEGA el decreto de Medida de Embargo Preventiva sobre el concepto de Prestaciones, Fideicomisos e Intereses de Fideicomisos, Vacaciones, Comisiones, Bono de Transferencia, Bono de Alimentación (Cesta Ticket), Intereses sobre Prestaciones y Primas. Así se decide.

v Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Lagunillas, S.B., Miranda, Valmore Rodríguez y Baralt, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Librese despacho y remítase con oficio.

v No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete( 07 ) días del mes de Agosto de DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. J.M.G..

En la misma fecha anterior siendo las 11:30am , previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.886, en el legajo respectivo.- La Secretaria (Fdo. Ilegible) Abog. J.M., certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 07 de Agosto de 2006

La Secretaria,

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